Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES SA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Temas: Devolución pago de lo no debido.
Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención. Efectos de la sentencia de nulidad de actos de carácter general SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas2.
ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 20143 declaró la nulidad de los artículos 5 (base gravable) y 6 (tarifa) de la Ordenanza 000070 de 2009 «[p]or la cual se autoriza al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga obligatorio el uso de la Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones».
Teniendo en cuenta la anterior decisión, el 15 de mayo de 2018, el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA presentó ante la Secretaría de Hacienda de Barranquilla solicitud de devolución del pago de lo no debido4, por concepto de la «Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención», años 2009, 2010 y 2011. 1 Índice 2 de SAMAI. «ED_RECURSODE_151RECURSODEAPE (.pdf) NroActua 2». 2 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2». 3 Exp. 20678, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Índice 2 de SAMAI. «ED_ANEXOSDEM_014SOLICITUDDEVOL (.pdf) NroActua 2».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de julio de 2018, el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla profirió el Auto nro.
GGI-RE-AU- 00264-20185, mediante el cual rechazó la anterior solicitud de devolución. Acto contra el cual se indicó que no procedía recurso alguno. DEMANDA EL GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES SA (en adelante GRAMA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «PRETENSIONES 1.1.
Primera Que es nulo el Auto GGI-RE-AU-00264-2018 del 13 de julio de 2018 notificado el 23 de julio de esta anualidad, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Barranquilla rechaza una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido a la Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse. 1.2.
Segunda Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A., ordenando la devolución de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MTCE ($189.993.125,oo) más los intereses corrientes y de mora causados hasta el momento en que se efectúe la devolución, relacionados con el pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante de las Estampillas Pro Hospital Primer y Segundo Nivel. 1.3.
Tercera Que se condene en costas a la parte demandada». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 95.9 de la Constitución Política • Artículo 137 del CPACA • Artículos 720, 850, 855 y 863 del Estatuto Tributario • Artículos 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 5 Índice 2 de SAMAI. «ED_ANEXOSDEM_011ACTOADMINISTRA T(.pdf) NroActua 2». 6 Índice 2 de SAMAI. «ED_DEMANDA_00DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Vulneración por falta de aplicación de los artículos 850 y 855 del ET y, 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, al negarse la devolución de las sumas indebidamente pagadas por GRAMA, solicitadas en el término previsto en la ley Expuso que el pago de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en principio se consideraba válido, pero una vez anulada por el Consejo de Estado la Ordenanza 000070 de 2009, existe causal sobreviniente para acceder a su devolución, en razón a que por los efectos ex tunc de la sentencia, las cosas deben retrotraerse al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto7.
Precisó que se dan los elementos para la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, porque: i) este fue realizado por GRAMA a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ii) carece de todo fundamento jurídico real, en virtud de la sentencia de nulidad y iii) se efectuó bajo la falsa creencia de que existía la obligación, ante la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general.
Indicó que conforme a los artículos 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, la solicitud de devolución del pago de lo no debido deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de nulidad, porque es el momento a partir del cual el contribuyente puede pedir que se le resarza un perjuicio por haber realizado un pago en virtud de una norma que resultó ilegal.
Citó al respecto la sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 760001233100020010436501, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Afirmó que, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado8, una situación no se encuentra consolidada si al momento de producirse el fallo, las mismas eran susceptibles de ser debatidas. Sostuvo que en el presente caso no se expidió un acto administrativo que se pudiera discutir o impugnar, por la inexistencia de una declaración o liquidación de revisión que calificara la obligación previamente, por lo que el contribuyente no podía exigir el reembolso de lo pagado, hasta tanto se declarara la nulidad de los actos generales que le imponían la obligación. Puso de presente que la prescripción castiga la negligencia del contribuyente para solicitar la devolución, pero, en este asunto, dicho término no puede contarse desde el pago de la obligación, puesto que se debe atender la ejecutoria de la sentencia de nulidad que habilita el procedimiento, en tanto que, con anterioridad carecía de la posibilidad jurídica de realizarlo.
Anotó que de contarse el término desde el pago existiría una grave afectación a la buena fe y a la confianza legítima que tienen los ciudadanos frente a la Administración9. 7 Frente a esta afirmación transcribió apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 23 de febrero de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (sin número de radicado) y del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expedido el 23 de agosto de 2005, radicado 2005-01672, C.P. Gustavo Aponte Santos.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Violación del artículo 137 del CPACA, por falta de aplicación, porque la argumentación central de la negativa de devolución se basa en una confusión de los efectos de la figura de nulidad de los actos administrativos con los de la derogatoria.
Al impedir la devolución solicitada, se violó el artículo 95.9 de la Constitución Política Aseguró que el acto demandado dispuso que no procede la devolución de las sumas pagadas por GRAMA por concepto de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, por considerar que los efectos de la sentencia de nulidad de la Ordenanza 070 de 2009, rigen hacia el futuro, como si se tratara de una derogatoria.
Señaló que, al declararse la violación de la norma jurídica superior, se entiende que la disposición demandada nunca pudo ser parte del ordenamiento jurídico, ni tenía efecto legal alguno, toda vez que la obligación ilegítima fue ab initio. De ahí que, la providencia que anuló la citada ordenanza constituya el título para que GRAMA reclame el pago realizado de buena fe, cuya negativa desconoce los principios de justicia y equidad tributaria.
Inobservancia del procedimiento previsto en la ley y en la norma local, al rechazarse de plano la solicitud de devolución presentada por GRAMA, sin conceder oportunidad procesal para recurrir el acto administrativo demandado, lo que deriva en la violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la CP y 720 del ET Manifestó que la Administración impidió el agotamiento de la vía gubernativa, violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y, omitió la posibilidad de revisar su propio acto, al disponer que contra el auto que negó la solicitud de devolución no procedía recurso alguno, pese a que el artículo 720 del ET, prevé la procedencia del recurso de reconsideración. Procedencia de intereses corrientes y moratorios.
Art. 863 del ET Anotó que la omisión en la devolución del pago de lo no debido causa intereses corrientes y moratorios a favor de GRAMA, en los términos previstos en los artículos 863 y 864 del ET y conforme a lo interpretado por el Consejo de Estado10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, para decidir la solicitud de devolución la Administración Tributaria de Barranquilla se ciñó a lo previsto en los 10 Transcribió apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp. 20021, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Índice 2 de SAMAI. «ED_CONTESTACI_05CONTESTACIONDE IP(.pdf) NroActua 2».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 850 y 855 del ET y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, así como lo establecido en el Título X del Decreto 924 de 2011 «[p]or el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contenida en el Decreto 0180 de 2010», que se refiere a la devolución de tributos en ese ente territorial.
Agregó que «por una mala interpretación de la parte demandante no puede de manera excepcional e ilegal devolver una suma de dinero sin algún fundamento fáctico y jurídico». Adujo que se configuró el hecho gravado de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, cuya fecha de causación y pago del tributo para los años 2009 a 2011 es anterior a la expedición del fallo del 6 de agosto de 2014 que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 00070 de 2009.
Por lo expuesto, señaló que para cuando se presentó la solicitud de devolución, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el pago realizado, por lo que la situación jurídica se encontraba consolidada, sin que sea admisible que dicho plazo se contabilice desde la expedición de la sentencia que anuló la norma local. Afirmó que en el sub examine no se presentan las circunstancias descritas en el artículo 2313 del Código Civil, para considerar que acaeció el fenómeno del pago de lo no debido.
Transcribió apartes del Concepto nro. 028609 del 5 de septiembre de 2005 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la sentencia del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2018, Exp. 21087, luego de lo cual manifestó que los fallos de nulidad de los actos generales tienen efecto hacia el futuro y solo afecta a los particulares en aquellos casos en los que la situación jurídica no se encuentra consolidada, presupuesto que no se cumple en este asunto porque para febrero de 2016 habían transcurrido más de cinco (5) años posteriores al pago de la obligación, razón por la cual, venció la oportunidad de pedir la devolución. Manifestó que el 26 de agosto de 2014 el Consejo de Estado profirió la sentencia que anuló la Ordenanza 000070 de 2009 y que, si bien, el Distrito Especial de Barranquilla solicitó su aclaración, petición resuelta el 4 de febrero de 2016, es indiscutible que para agosto de 2014 GRAMA conocía el sentido del fallo, pues dicha aclaración en nada lo afectó, de ahí que, sea a partir de esa fecha –agosto 2014- que se debe contabilizar el término de prescripción. Destacó que cuando se realizó la inscripción del documento y se pagó el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad, agregando que para el sub examine, el término de los cinco (5) años para solicitar la devolución de las vigencias 2009, 2010 y 2011, vencían en 2014, 2015 y 2016, respectivamente, pese a lo cual, la petición se presentó en el año 2018, cuando la situación jurídica estaba consolidada.
Por otra parte, aseguró que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque el rechazo de la solicitud de devolución se fundamentó en su presentación extemporánea (causal 1 del artículo 411 del Decreto 0924 de 2011), de ahí que no procediera el recurso de reconsideración. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuando a los intereses de mora y corrientes solicitados por la parte actora, adujo que, ante la improcedencia de la devolución reclamada, no hay lugar a su reconocimiento.
Advirtió que no procede la condena en costas porque no está demostrado que la Administración haya actuado con temeridad o mala fe. Finalmente, propuso las excepciones de: i) legalidad de las actuaciones surtidas por el distrito de Barranquilla, ii) improcedencia de los cargos formulados y iii) la genérica. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió el auto del 30 de junio de 2021 con el fin de dar impulso al proceso y decidir si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada12.
En esa providencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Respecto a las excepciones propuestas por la demandada se indicó que serán resueltas en la sentencia. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas13, con fundamento en lo siguiente: Se refirió al pago de lo no debido en materia tributaria, al término para solicitar la devolución de impuestos, a las situaciones jurídicas no consolidadas y a los efectos de las sentencias en materia tributaria (ex – tunc y ex - nunc), citando al respecto sentencias de la Corte Constitucional14 y del Consejo de Estado15.
Explicó que, frente al pago realizado en los años 2009 y 2010, la sociedad contaba hasta el año 2014 y 2015, respectivamente, para solicitar su devolución, sin embargo, la petición se radicó el 15 de mayo de 2018, cuando la situación jurídica estaba consolidada. En relación con el periodo 2011, indicó que los 5 años para solicitar la devolución del pago de lo no debido vencían en 2016, destacando que el Consejo de Estado 12 Índice 2 de SAMAI. «ED_AUTOCORRE_09AUTODECIDESENT(.pdf) NroActua 2». 13 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2». 14 Sentencia T-121 de 2016. 15 Sentencia del 2 de agosto de 2012, Exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, decisión que quedó en firme con ocasión de la expedición del auto del 4 de febrero de 2016 (resolvió la aclaración), por lo que «es a partir de la firmeza de la referenciada providencia (04/02/2016) que verdaderamente surge el derecho sustancial para la sociedad actora de solicitar la devolución de los pagos realizados en 2011 por concepto de pago de lo no debido»16, pese a lo cual, la sociedad presentó la solicitud de devolución el 15 de mayo de 2018, esto es, pasados 2 años adicionales al vencimiento del término otorgado por los artículos 16 del Decreto 2277 de 2012 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que regulan la devolución del pago de lo no debido, por lo que frente a este periodo también operó una situación jurídica consolidada.
Citó al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado17. Por lo expuesto, concluyó que la Administración actuó de conformidad con el principio de legalidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente18: Sostuvo que la sentencia incurrió en los siguientes errores: i) Falta de congruencia interna en la providencia, al admitir que a partir de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, es cuando surge el derecho sustancial para GRAMA de solicitar la devolución, pero luego niega las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y, por lo tanto, se consolidó una situación jurídica que impediría el reconocimiento del pago de lo no debido.
Expuso que es indispensable diferenciar la devolución por pago de lo no debido de un contribuyente que tributa indebidamente por error propio o inducido, y cuando se declara la nulidad de una norma positiva. Aclaró que, en este último evento, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, se puede exigir la restitución de las sumas pagadas, escenario en el que se encuentra GRAMA, porque hasta ese momento no se tenía por qué cuestionar el pago del tributo.
Pese a lo cual, el a quo basó su decisión como si se pudiera solicitar el reintegro de las sumas pagadas mientras el acuerdo estuvo vigente, lo que derivó en que se negara el derecho económico del contribuyente en beneficio de un enriquecimiento ilícito de la Administración. Señaló que el efecto ex – tunc de la sentencia implica que la norma anulada jamás existió, es decir, que dicho acto nunca nació a la vida jurídica y, por ende, todo 16 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2».
Página 30. 17 Sentencia del 26 de julio de 2017, Exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. 18 Índice 2 de SAMAI. «ED_RECURSODE_151RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2». Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aquello que se desprenda del mismo, debe correr igual suerte.
Además, consideró inadmisible que, mediante actos administrativos posteriores a la declaratoria de nulidad, se pretenda impedir el resarcimiento de los contribuyentes que se vieron afectados por la norma ilícita. Precisó que la sentencia que ordenó la nulidad quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2016, momento en el cual se reconoce para el mundo jurídico que no había obligación, por lo que la sociedad tenía hasta el 4 de febrero de 2021 para pedir la devolución del pago de lo no debido, incluso si se tomara la fecha del fallo -6 de agosto de 2014-, lo que indica que la solicitud de devolución fue presentada oportunamente.
Agregó que no existe situación jurídica consolidada antes de que se pueda ejercer los derechos y reclamaciones sobre el pago, pues solo a partir de la notificación de la sentencia de nulidad se cuenta con la posibilidad para desplegar su reclamación, advirtiendo que en este asunto aún estaban corriendo los cinco (5) años previstos para tal fin. ii) Desconocimiento de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general, porque la sentencia que declaró la nulidad de la estampilla es el título con el que cuenta GRAMA para reclamar el pago de lo no debido, de ahí que no tenga sentido exigirle al contribuyente que presente una solicitud con anterioridad a la firmeza y ejecutoria del fallo.
Por lo anterior, considera que es injusto calcular el término para solicitar la devolución a partir del momento del pago. Insistió en que la nulidad de los actos administrativos por regla general produce efectos a partir de la fecha de su expedición –ex tunc-, debido a que se tiene como si el acto no hubiera existido, de modo que permite asumir que las cosas vuelven al estado anterior al de la expedición del acto anulado.
Destacó que la negativa de la Administración constituye la violación a los principios de justicia y equidad tributaria. iii) Falta de análisis de los demás cargos propuestos en la demanda, según los cuales: a) la Administración Distrital no observó el procedimiento tributario y vulneró los derechos del contribuyente en la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de devolución, impidiendo la interposición del recurso de reconsideración y b) ante la falta de devolución o compensación del pago de lo no debido se generaron intereses corrientes y moratorios sobre el valor insoluto, según lo establecido en el artículo 863 del ET.
Al respecto, reiteró lo planteado en la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 3 de mayo de 202219, la parte 19 Índice 4 de SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandada se pronunció en relación con el mismo insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda20.
La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)22. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad del Auto nro. GGI-RE-AU-00264-2018 del 13 de julio de 2018, por medio del cual el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla rechazó la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, presentada por la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA, por concepto de la Estampilla Pro-Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe establecer si el a quo: i) desconoció el principio de congruencia interna de la sentencia, ii) no tuvo en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general y iii) se abstuvo de resolver los cargos de ilegalidad relacionados con la imposibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra el auto que rechazó la solicitud de devolución y, el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios.
Principio de congruencia de la sentencia El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). 20 Índice 13 de SAMAI. 21 Índice 12 de SAMAI. 22 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto de dicho principio, la Sala23 ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado24.
Además, garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. En el caso concreto, la parte apelante afirma que el tribunal desconoció el principio de congruencia interna porque admitió que a partir de la «firmeza» de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, surge el derecho sustancial para GRAMA de solicitar la devolución, pese a lo cual, concluyó que la petición de devolución del pago de lo no debido fue extemporánea, advirtiendo la configuración de una situación jurídica consolidada, lo que derivó en que se negaran las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se observa que en la parte motiva de la providencia apelada el a quo indicó que, frente al pago realizado en los años 2009 y 2010, la sociedad contaba, en su orden, hasta el año 2014 y 2015 para solicitar su devolución, sin embargo, esa petición se radicó el 15 de mayo de 2018, cuando la situación jurídica estaba consolidada.
Nótese que frente a esos periodos no se aludió a la sentencia del 26 de agosto de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado anuló parcialmente la Ordenanza 000070 de 2009, cuya solicitud de aclaración se resolvió mediante providencia del 4 de febrero de 2016. Fue en relación con el periodo 2011, que el tribunal afirmó que «es a partir de la firmeza de la referenciada providencia (04/02/2016) que verdaderamente surge el derecho sustancial para la sociedad actora de solicitar la devolución de los pagos realizados en 2011 por concepto de pago de lo no debido», advirtiendo que la sociedad presentó la solicitud de devolución el 15 de mayo de 2018, esto es, pasados 2 años adicionales al vencimiento del término otorgado por los artículos 16 del Decreto 2277 de 2012 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que regulan la devolución del pago de lo no debido, por lo que frente a este periodo también operó una situación jurídica consolidada.
Obsérvese que el planteamiento del a quo frente al año 2011, parte de reconocer que para cuando adquirió «firmeza» la sentencia que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 000070 de 2009, la situación jurídica del contribuyente aún no se encontraba consolidada, por lo que afirmó que «surgió el derecho sustancial» a reclamar la devolución de los pagos realizados en ese periodo, pese a lo cual, advirtió que la solicitud fue extemporánea, de ahí que haya resuelto negar las pretensiones 23 Sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23593, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteran las sentencias del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 1º de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteró la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la demanda, tal como consta en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por lo que no se advierte la falta de congruencia alegada.
En relación con el argumento del tribunal, según el cual, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009 surgió el derecho sustancial frente a la devolución del pago de lo no debido, es oportuno precisar que es criterio reiterado de esta Sala que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas25.
Así, en casos como el presente, en el que se debe establecer si el término con el que cuenta el contribuyente para solicitar la devolución está o no vencido, pues este constituye el referente para determinar si se trata de una situación jurídica consolidada26, es necesario, como lo hizo el a quo, contabilizar el término de los cinco (5) años (hecho no discutido) a partir de la fecha del pago27 y hasta cuando se presentó la solicitud de devolución, con lo que es claro que, para el 15 de mayo de 2018, la situación jurídica frente a los pagos realizados por GRAMA en 2009, 2010 y 2011 ya se encontraba consolidada.
De acuerdo a lo anterior, no se evidencia que el a quo en la providencia apelada haya incurrido en incongruencia, por el contrario, lo que se advierte es que la demandante no comparte el juicio de legalidad realizado en dicho pronunciamiento, cuestión que es ajena al principio de congruencia de la sentencia. Efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 de 2009 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico.
Situación jurídica no consolidada. Término para solicitar la devolución En el expediente está probado que, mediante la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 20678, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 de 2009, norma vigente para cuando GRAMA realizó el pago de las Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, cuya devolución se solicitó el 15 de mayo de 2018, ante la Secretaría de Hacienda de Barranquilla.
Al respecto, la Sala insiste en que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo28. 25 Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo, del 23 de agosto de 2018, Exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 30 de julio de 2020, Exp. 21577, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 20 de agosto de 2020, Exp. 24996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García y del 31 de marzo de 2022, Exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 26 Cfr. la sentencia del 31 de marzo de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reiteró la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 27 Cfr. la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 31 de marzo de 2022, Exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 11 de marzo de 2010, Exp.17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo, del 23 Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De acuerdo con lo anterior, los efectos de la sentencia de nulidad del 6 de agosto de 2014 son inmediatos, por ende, los pagos efectuados por los contribuyentes por concepto de Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico, constituyen un pago de lo no debido, siendo procedente solicitar su devolución, siempre y cuando las situaciones jurídicas no se hayan consolidado, esto es, mientras subsista el término para solicitar la devolución, pues es criterio de la Sala que «[t]ratándose de la devolución del pago en exceso o de lo no debido, se debe establecer si el término con el que cuenta el contribuyente para solicitarla está o no vencido, pues este constituye el referente para determinar si se trata de una situación jurídica consolidada»29.
En este caso, la demandante afirmó que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido por concepto de la Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico, por los años 2009, 2010 y 2011, se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, por constituir el título que la habilita para tal efecto.
Por su parte, el Distrito Especial de Barranquilla alegó que el plazo de los 5 años para pedir dicha devolución, se cuenta desde el momento en el que la sociedad realizó el pago de las obligaciones tributarias. Frente al planteamiento de la demandante (apelante), la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que «[…] la solicitud de devolución de pagos indebidos debe formularse ante la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago, a menos que, para el momento en que se emita el fallo de nulidad la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada por ser objeto de debate en sede administrativa o judicial o porque aún haya plazo para iniciar dicho debate.
Lo anterior, puesto que los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas»30. Así las cosas, y partiendo del hecho que no se discute que en este caso aplica el término de prescripción de cinco (5) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, pues la discrepancia entre las partes se concreta desde que momento se cuenta, la Sala comienza por advertir que el aludido plazo se contabiliza desde la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos»31, el que corre hasta cuando se presente la petición de devolución32. de agosto de 2018, Exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 30 de julio de 2020, Exp. 21577, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 20 de agosto de 2020, Exp. 24996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García y del 31 de marzo de 2022, Exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 29 Sentencia del 31 de marzo de 2022, Exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 23356, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera las sentencias del 3 de agosto de 2016, Exp. 20662, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de junio de 2017, Exp. 21724, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 20223, C.P. Milton Chaves García y del 23 de noviembre de 2018, Exp. 21357, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se reiteran las sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, CP: Milton Chaves García, del 05 de diciembre de 2018, Exp. 21348, y del 30 de octubre de 2019, Exp. 21910 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 32 Sentencias 12 de noviembre de 2003, Exp. 11604, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Posición reiterada en sentencias del 12 de diciembre de 2014, Exp. 20000, del 30 de julio de 2015, Exp. 19441, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, y del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si bien es cierto, mediante la sentencia expedida por esta Corporación el 6 de agosto de 2014, se declaró la nulidad de los artículos 5 (base gravable) y 6 (tarifa) de la Ordenanza 000070 de 2009 «[p]or la cual se autoriza al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga obligatorio el uso de la Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones», providencia que fue objeto de solicitud de aclaración, decidida el 4 de febrero de 201633, con lo que en aplicación del artículo 302 del CGP34, esta última marca su ejecutoria, para la Sala, esa circunstancia no afecta el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido, porque como se expuso, este corre a partir del pago efectivo.
En el sub examine está probado lo siguiente35: Periodo Fecha del pago Fecha solicitud de devolución Prescripción 2009 03-04-2009 15-05-2018 Sí 2009 30-11-2009 15-05-2018 Sí 2010 07-07-2010 15-05-2018 Sí 2010 09-12-2010 15-05-2018 Si 2011 25-07-2011 15-05-2018 Sí Teniendo en cuenta lo acreditado en el expediente, se concluye que la solicitud de devolución del pago de lo no debido, presentada el 15 de mayo de 2018, en relación con la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, fue extemporánea, porque ya había transcurrido el término de prescripción de los cinco (5) años contados desde la realización del pago (2009, 2010 y 2011), por lo tanto, se trata de una situación jurídica que se encontraba consolidada.
Repárese en que si bien es cierto, para el 6 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió el fallo por medio del cual se declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 000070 de 2009, la situación jurídica frente a algunos pagos realizados por GRAMA no se encontraba consolidada, en concreto, aquellos efectuados desde el 14 de agosto de 200936 hasta el 25 de julio de 201137, porque esta se hallaba dentro del término legal para pedir la devolución de lo pagado indebidamente ante la Administración, no se puede desconocer que la petición de devolución se presentó el 15 de mayo de 2018, cuando la situación frente a todos los periodos en cuestión ya no era susceptible de 33 En dicha providencia se negó la solicitud de aclaración, porque no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP para tal fin, en la medida en que, según se indicó, no existe lugar a duda de que la declaratoria de nulidad que recae sobre los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 de 2009 es total y no parcial. 34 «ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» [Se destaca]. 35 Teniendo en cuenta el número considerable de pago, relacionados en la demanda, para este análisis, se toma en cuenta el primer y último pago realizado en los años 2009 y 2010.
Frente al año 2011 se tienen en consideración los dos únicos pagos realizados en ese periodo, el 25 de julio de 2011. 36 A este pago le antecede el realizado el 24 de julio de 2009, cuya fecha de prescripción corresponde al 24 de julio de 2014, anterior a la fecha de emisión de la sentencia de nulidad. 37 Último pago registrado. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 debatirse ante la autoridad administrativa, siendo claro que operó el fenómeno de prescripción. No se comparte la posición de GRAMA, en el sentido que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido se debe contabilizar desde cuando se emitió el fallo que declaró la nulidad de la citada ordenanza o desde la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, porque se reitera, dicho plazo se cuenta desde el pago objeto de reclamación, recalcándose que los efectos inmediatos de la sentencia de nulidad aplican a todas aquellas situaciones jurídicas que no se encuentren consolidadas a la fecha de emisión de la sentencia, entendidas como las que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales para ese entonces.
Por lo anterior, no se advierte que el a quo haya desconocido los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, en tanto que, estos se deben apreciar en cada caso concreto, siempre teniendo en cuenta la fecha del pago y de la solicitud de devolución. Finalmente, se destaca que la desatención del término legal previsto por el legislador para solicitar la devolución del pago de lo no debido acarrea la pérdida del derecho, lo que no deriva en un enriquecimiento injustificado para la Administración Tributaria, porque la extinción de la obligación está contemplada en la ley.
En conclusión, le asiste razón a la parte demandada al negar la devolución de las sumas pagadas por GRAMA por concepto de Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, por lo que no prospera el cargo de apelación, siendo lo procedente examinar los cargos de ilegalidad que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo.
Inobservancia del procedimiento previsto en la ley y en la norma local, al rechazarse de plano la solicitud de devolución presentada por GRAMA, sin conceder oportunidad procesal para recurrir el acto administrativo demandado, lo que deriva en la violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la CP y 720 del ET La parte actora aseguró que la Administración impidió el agotamiento de la vía gubernativa, violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y, omitió la posibilidad de revisar su propio acto, al disponer que contra el auto que negó la solicitud de devolución no procedía recurso alguno, a pesar que el artículo 720 del ET prevé la procedencia del recurso de reconsideración. Por su parte, el Distrito de Barranquilla sostuvo que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque el rechazo de la solicitud de devolución se fundamentó en su presentación extemporánea (causal 1 del artículo 411 del Decreto 0924 de 2011), de ahí que no procediera el recurso de reconsideración. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El artículo 408 del Decreto 0924 de 2011 «POR EL CUAL SE RENUMERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONTENIDA EN EL DECRETO 0180 DE 2010», dispone que la solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al momento de pago de lo no debido.
El artículo 41138 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal para su rechazo definitivo. En el presente caso, está probado y no es objeto de discusión, que el pago de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención se realizó en los años 2009, 2010 y 2011 y que GRAMA solicitó su devolución el 15 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término de los cinco (5) años establecido en el artículo 408 del Decreto 0924 de 2011, por lo que no cabe duda de que fue extemporánea, motivo por el cual, procedía su rechazo definitivo conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 411 íbídem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 del Decreto 0924 de 201139, contra los actos administrativos producidos en relación con los impuestos administrados por la Administración Tributaria de Barranquilla, tales como el de rechazo de las solicitudes de devolución, entre otros, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.
En este caso, mediante el Auto GGI-RE-AU-00264-2018 del 13 de julio de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla rechazó la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por concepto de la Estampilla Pro-Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, decisión contra la que, según se indicó en su artículo tercero, no procede recurso de alguno, cuestión que no conduce a su ilegalidad, porque en los términos del 135 del CPACA, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos, como en efecto ocurrió en el sub examine, lo que descarta la violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual, no prospera este cargo.
Procedencia de intereses corrientes y moratorios. Art. 863 del ET La parte actora expuso que la omisión en la devolución del pago de lo no debido causa intereses corrientes y moratorios a favor de GRAMA, en los términos previstos en los artículos 863 y 864 del ET y conforme a lo interpretado por el Consejo de Estado. 38 «ARTÍCULO 411.
Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devoluciones o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. […]». 39 «ARTÍCULO 313. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan, sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los Artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.
El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contraria, deberá interponerse ante el Administración Tributaria Distritales, dentro del mes siguiente a la notificación del acto respectivo». Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568] Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Como previamente se analizó, en este caso no procede la solicitud de devolución presentada por GRAMA por concepto de Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, motivo por el cual, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y corrientes reclamados por la demandante, razón por la cual, no prospera este cargo.
Por lo anterior, se coincide con el tribunal en que se deben negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, siendo del caso confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO