Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: FUNDACIÓN GRUPO ARGOS Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Temas: Estampilla Pro Hospitales Primer y Segundo Nivel de Atención. Efectos de la sentencia de nulidad del acto de carácter general.
Devolución del pago de lo no debido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso: “Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el D.E.I.P. de Barranquilla.
Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución GGI-RE-RD-04019-2015 adiada 12 de noviembre de 2015, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, por medio de la cual fue denegada la solicitud de devolución elevada por la Fundación para el Beneficio (hoy Fundación Grupo Argos), conforme las razones que anteceden.
Tercero.- Declarar la nulidad de la Resolución No. GGI- DT-RS-00342-16 del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, resolvió el recurso de reposición (sic) interpuesto contra la Resolución GGI-RE-RD-04019-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, confirmando el acto administrativo principal.
Cuarto.- A título de restablecimiento del derecho, se condena al D.E.I.P. de Barranquilla, a devolver a la Fundación Grupo Argos (antes Fundación para el Beneficio), identificada con NIT 890105669-8, la suma de mil seiscientos un millones ciento treinta y tres mil pesos m/l ($1.601.133.000), correspondiente a lo pagado por ésta por concepto de Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención, valor que deberá indexar con base en la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta decisión. Quinto.- Sin costas en esta instancia. (…)”.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ANTECEDENTES Mediante la Resolución nro.
GGI-RE-RD-04019-2015 del 12 de noviembre de 2015, la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, formulada por la demandante, por concepto de las estampillas Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención que pagó el 6 de noviembre de 2013. La decisión fue confirmada por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00343-16, del 22 de septiembre de 2016.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Fundación Grupo Argos formuló las siguientes pretensiones: “1- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GGI-RE-RD-04021-2015 del 12 de noviembre de 2015 y notificada el día 25 de noviembre de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla negó oficialmente al contribuyente la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de estampilla Pro-Hospitales primer y segundo nivel de atención respecto de los predios de matrícula inmobiliaria que se detallan, por la suma de $1.601.133.000.
Sujeto Pasivo Matrícula Inmobiliaria Fecha de Pago Valor Enajenación Valor Estampilla Fundación para el Beneficio 040-0346580 06/11/2013 $7.783.699.940 $116.756.000 Fundación para el Beneficio 040-0418290 06/11/2013 $65.155334.400 $977.330.000 Fundación para el Beneficio 040-0418290 06/11/2013 $19.688.400.000 $295.328.000 Fundación para el Beneficio 040-0418290 06/11/2013 $7.554.600.000 $113.319.000 Fundación para el Beneficio 040-0813229 06/11/2013 $6.560.000.000 $98.400.000 TOTAL PAGADO POR FUNDACIÓN PARA EL BENEFICIO $1.601.133.000 Resolución GGI-DT-RS-00345-16 del 22 de septiembre de 2016 y notificada personalmente el día 21 de octubre de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital del Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución GGI-RE-RD-04021-2015, mediante la cual el Distrito confirma su decisión de negar la solicitud de devolución del pago de lo no debido a FUNDACIÓN PARA EL BENEFICIO (HOY FUNDACIÓN GRUPO ARGOS) por la suma de $1.601.133.000. 2- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a FUNDACIÓN GRUPO ARGOS (ANTES FUNDACIÓN PARA EL BENEFICIO) con NIT 890.105.669, disponiendo que le sean devueltos los dineros pagados en razón a la liquidación de las estampillas Pro-Hospitales primer y Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx segundo nivel de atención en las ventas de los inmuebles de matrículas inmobiliarias detalladas, por valor de $1.601.133.000, en vigencia de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 070 de 2009 declarados nulos mediante la sentencia del Consejo de Estado del 06 de agosto de 2014, expediente 08001-23-31-000-2010- 00031-01 (20678).
Que dicha devolución sea realizada con la correspondiente indexación a que haya lugar en razón al tiempo transcurrido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3- Condenar al Distrito de Barranquilla, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda y sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 CGP”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95.9, 209 y 363 de la Constitución; 2313 y 2536 del CC; 683 del ET; 3.11, 157, 161 y 165 del CPACA; el Decreto 2277 de 2012; la Ordenanza departamental del Atlántico nro. 000070 de 2009 y el Acuerdo municipal de Barranquilla nro. 015 de 2009. El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son declarativas y los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos de carácter general son “ex tunc”, es decir, que las cosas vuelven al estado anterior en el que se encontraban antes de la expedición del acto declarado nulo, siempre y cuando se trate de situaciones jurídicas no consolidadas.
Expresó que por sentencia del 6 de agosto de 20141, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los artículos 5º y 6º de la Ordenanza nro. 000070 de 20092, que establecieron la base gravable y la tarifa de las estampillas Pro Hospitales de primer y segundo nivel en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo tanto, los pagos que realizó la actora con fundamento en el acto declarado nulo constituyen un pago de lo no debido y, en consecuencia, procede la devolución de la suma de $1.601.133.000.
Finalmente, indicó que la negativa de la Administración de devolver dichos pagos fue falsamente motivada, vulneró el debido proceso, el orden jurídico, los principios de equidad, eficacia y confianza legítima y, a su vez, generó un enriquecimiento sin justa causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1 Exp. 20678, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 “POR LA CUAL SE AUTORIZA AL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA PARA QUE HAGA OBLIGATORIO EL USO DE LA ESTAMPILLA PROHOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Señaló que la devolución solicitada por la demandante no procede, porque los pagos por concepto de estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se hicieron con fundamento en la Ordenanza nro. 000070 de 2009, que estaba vigente para ese entonces y, que además, gozaba de presunción de legalidad.
Sostuvo que no se configuró un pago de lo no debido porque, al momento que la demandante pagó e hizo la solicitud de devolución, las normas que fundamentaban la mencionada estampilla eran obligatorias. Además, al momento de expedición de los actos acusados, la sentencia del 6 de agosto de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la que se anularon los artículos 5º y 6º de la Ordenanza nro. 000070 de 2009, aún no se encontraba ejecutoriada.
Dijo que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general tienen efectos ex nunc, “desde ahora”, lo que significa que tendrá validez y desplegará efectos desde su publicación o declaración, por tanto, éstos no son retroactivos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Estimó que la sentencia que anuló los artículos 5º y 6º de la Ordenanza nro. 000070 de 2009 produjo efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, entre las que se encuentran aquellas en las que exista la posibilidad de solicitar las sumas pagadas indebidamente por estar fundamentadas en aquellas normas.
Señaló que, de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1000 de 1997 y 2536 del CC, el término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido vence cinco años después de la fecha en que se efectuó el pago. Concluyó que la actora realizó un pago de lo no debido por estar sustentado en las disposiciones declaradas nulas y que su situación jurídica no estaba consolidada porque el pago lo realizó el 6 de noviembre de 2013, y la solicitud de devolución se presentó el 13 de agosto, esto es, con anterioridad al vencimiento de aquel término. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de la suma pagada, debidamente indexada de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró que los pagos efectuados por parte de la Fundación Grupo Argos, por concepto de Estampilla Pro Hospital de Primer y Segundo Nivel de atención en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se hicieron en vigencia de la Ordenanza 000070 de 2009 y antes de la firmeza del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 5º y 6º de esa disposición normativa.
En consecuencia, se encuentra demostrado que no se configuró el pago de lo no debido. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sostuvo que los efectos de las sentencias de nulidad son “ex nunc”, es decir, desde ahora. En ese sentido el fallo tiene validez y desplegará efectos hacia el futuro.
Afirmó que el a quo realizó una interpretación errónea frente al pago de lo no debido, pues hizo un análisis con base en hechos posteriores a la solicitud de devolución y consideró que la Administración debió tener por cierta una determinada situación jurídica (la nulidad de la ordenanza), sin tener en cuenta que, para la fecha de la solicitud de devolución del pago de lo no debido y de la expedición del acto que resolvió tal petición, no existía una decisión judicial ejecutoriada.
Finalmente, concluyó que, ante la inexistencia de un pago de lo no debido, procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandado en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si se constituye un pago indebido y, por tanto, si procede la devolución de lo pagado por la demandante por concepto de estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 5º y 6º de la Ordenanza departamental del Atlántico nro. 000070 de 2009, que establecieron el hecho generador y la tarifa del tributo.
Se advierte que la Sala ya decidió un caso similar entre las mismas partes y bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Razón por la que se reitera la sentencia del 2 de diciembre de 20213. Efectos de las sentencias de nulidad La Sección se ha pronunciado respecto a los efectos de las sentencias de nulidad en temas tributarios en diversas oportunidades.
La actual postura que esta Sala ha venido consolidando en los últimos años, como en fallos más recientes, es la siguiente4: 3 Exp. 24312, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 21792. C.P. Milton Chaves García Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.
Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula5.” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, esta Sala precisa que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo6.
En cuanto al término para solicitar el pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016 explicó lo siguiente7: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala8 ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” (Subraya la Sala) En esas condiciones, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido, a menos que, para el momento en que se emita el fallo de nulidad, la situación jurídica del contribuyente esté siendo debatida en sede administrativa o judicial.
Caso Concreto La Sala advierte que por sentencia del 6 de agosto de 20149, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 5º y 6º de la Ordenanza nro. 000070 de 2009, que regulaban el hecho generador y la tarifa de la estampilla Pro- Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 5 Sentencia de 23 de octubre de 2014, Exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia 6 Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, Exp.17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; del 23 de agosto de 2018, Exp. 21189, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 30 de julio de 2020, Exp. 21577, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 20 de agosto de 2020, Exp. 24996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, Exp. 24771, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 7 Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122. 9 Exp. 20678, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Con fundamento en lo anterior, el 13 de agosto de 2015, la Fundación Grupo Argos solicitó ante la Administración la devolución del pago de lo no debido, por concepto de la estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención, respecto de los predios de matrícula inmobiliaria 040-0346580, 040-0418290, 040-0418290, 040- 0418290 y 040-0183229, por valor de $1.601.133.000.
Mediante la Resolución nro. GGI-RE-RD-04019-2015 del 12 de noviembre de 2015, la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Decisión que fue confirmada por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00343-16, del 22 de septiembre de 2016. Actos administrativos que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento que es objeto de estudio en el presente proceso.
De acuerdo con el criterio expuesto, las sentencias que declaran la nulidad de un acto general tienen efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas. La demandante realizó los pagos el 6 de noviembre de 2013, por lo que en esa fecha empezó a contar el término de cinco (5) años para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente.
La sentencia de nulidad se expidió el 6 de agosto de 2014 y la solicitud de devolución se realizó el 13 de agosto de 2015, antes de que venciera el término de prescripción señalado en el artículo 2536 del C.C. y, por tanto, antes de que se consolidara la situación jurídica. Así pues, la nulidad de los artículos 5º y 6º de la Ordenanza nro. 000070 de 2009 conllevó a que se configurara el pago de lo no debido que alega la demandante, en relación con la estampilla Pro-Hospitales primer y segundo nivel de atención en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, porque el fundamento del tributo en discusión fue declarado nulo por esta Corporación. Teniendo en cuenta que al momento de la expedición de la sentencia de nulidad no se había consolidado la situación jurídica, procedía la devolución de lo pagado indebidamente atendiendo a que la solicitud se realizó oportunamente.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo de apelación de la parte demandada y procede la devolución de $1.601.133.000, tal como lo ordenó el Tribunal. Sin embargo, se modificará el restablecimiento del derecho porque frente a la devolución del pago de lo no debido lo procedente es el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET10, así: Según el artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución11. 10 Sentencias del 26 de noviembre de 2015, Exp. 20122, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 03 de agosto de 2016, Exp. 21616, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 01 de marzo de 2018, Exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 3 de julio de 2020, Exp. 24181, C.P. Milton Chaves García; y del 29 de abril de 2021, Exp. 25330, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Entre otras, ver sentencias de 13 de junio de 2013, Exp 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas, del 26 de julio de 2017, Exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 1º de marzo de 2018, Exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por su parte, con base en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago12.
Sobre los intereses de mora en las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, la Sección ha precisado lo siguiente13: “[…] en la sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala sostuvo que los intereses de mora dependen tanto del vencimiento del plazo para devolver, como de las circunstancias especiales de cada solicitud de devolución y, “en todo caso, de que se tenga la certeza de que la obligación de devolver a cargo del Estado es exigible”14.
En el mismo orden de ideas, insistió en que para devolución de pagos en exceso o de lo no debido “[s]e causarán intereses de mora a partir de que obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución.15 Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución16.” Así, en los casos de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, los intereses de mora se generan a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución y hasta la fecha del pago o giro del cheque, emisión del título o consignación17.
En consecuencia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe devolver a la actora la suma por pago de lo no debido por concepto de la estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención, que corresponde a un total de $1.601.133.000 junto con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del ET, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del ET.
Finalmente, se modifica el ordinal tercero, para declarar la nulidad de la resolución que resolvió el “recurso de reconsideración” y no “de reposición” como se dispuso de forma errónea en la parte resolutiva del fallo objeto de apelación. En consecuencia, se modifican los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada. En lo demás, se confirma. 12 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Ibídem 14 Exp. 17973 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Ibídem 16 Ibídem 17Sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también la sentencia del 26 de julio de 2017, Exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00204-01 (26959) Demandante: Fundación Grupo Argos FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada.
En su lugar, quedarán así: “TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GGI- DT-RS-00342-16 del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución GGI-RE-RD-04019-2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, confirmando el acto administrativo principal.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, devolver a la FUNDACIÓN GRUPO ARGOS, la suma de $1.601.133.000, más los intereses corrientes y moratorios causados, que se calculan de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN