Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionantes: EDWIN ALEXANDER USAMAG RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Edwin Alexander Usamag Rodríguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto de enero 27 de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 9º Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el departamento de Nariño1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 52-001-33-33-009-2018-00157-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Edwin Alexander Usamag Rodríguez manifestó haber instaurado demanda de reparación directa contra el departamento de Nariño, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de marzo de 2016 en la vereda El Salado del municipio de Samaniego (Nariño), a raíz de un derrumbe en la vía que no tenía ningún tipo de señalización. Señaló que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como las condiciones técnicas en que se encontraba el vehículo y la incidencia que habría tenido el derrumbe en el accidente.
En consecuencia, estimó que no estaba probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio por omisión en el mantenimiento de la vía. Dijo que, contra la anterior providencia, interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por el juzgado mediante auto del 19 de mayo de 2022. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 27 de enero de 2023, “inadmitió el recurso por extemporáneo”, con fundamento en lo establecido en los artículos 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3.
Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, unificó el criterio de la corporación y determinó que “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA…”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, manifestó que la existencia de otros medios de defensa no necesariamente torna improcedente la tutela, sino que es pertinente ponderar si aquellos resultan tan eficaces para la protección del derecho fundamental como esta acción constitucional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño que dictó el auto del 27 de enero de 2023 manifestó que la norma que rige el asunto es el artículo 203 del CPACA, que dispone que la notificación de la sentencia se entiende surtida el día en el que es enviada al buzón electrónico de cada una de las partes y que el término de ejecutoria corre a partir del día siguiente.
Por último, advirtió que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 27 de enero de 2023, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. 2.2. La apoderada del departamento de Nariño manifestó que está de acuerdo con los argumentos del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto afirmó que la norma que rige el asunto es el artículo 203 del CPACA, disposición conforme a la cual el recurso de apelación interpuesto por el actor resultó extemporáneo.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1º de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, declaró la improcedencia del amparo, al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante no interpuso los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 27 de enero de 2023, que se cuestiona en tutela, de los cuales era susceptible de acuerdo con los artículos 242 y 246, numeral 3º, del CPACA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el tribunal dijo “inadmitir” el recurso, en realidad lo rechazó. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y que, de acuerdo con el artículo 246 ibidem, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan o declaran desierta la apelación. Entonces, como la decisión adoptada por el tribunal en el auto del 27 de enero de 2023 no fue de rechazar, sino de inadmitir la apelación, contra tal providencia no procedía ningún recurso.
Además, ese proveído no indicó qué recursos procedían en su contra, por lo que debía entenderse que ninguno tenía cabida.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS El señor Edwin Alexander Usamag Rodríguez interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Nariño, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda.
El actor apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño “inadmitió el recurso por extemporáneo”, bajo el entendido de que la sentencia fue notificada personalmente a través del correo electrónico enviado el 29 de marzo de Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, por lo que los diez (10) días de que trata el artículo 247 del CPACA corrieron hasta el 19 de abril siguiente, mientras que la alzada se presentó el 20 de ese mes y año. El señor Usamag Rodríguez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad2, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación3. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes 2 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso4.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 4 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del auto del 27 de enero de 2023, por medio del cual decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el departamento de Nariño, proceso que se identificó con la radicación 52-001-33-33-009-2018-00157-01.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 247 del CPACA5, que regula el trámite de la apelación contra sentencias, señala que, si el recurso es sustentado oportunamente y reúne los requisitos de ley, el a quo lo debe conceder mediante auto que también ordenará remitir el expediente al superior, quien, a su vez, decidirá sobre su admisión, es decir, verificará si se cumplen tales presupuestos.
Sin embargo, el artículo 242 del mismo código6 establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, al paso que el numeral 3º del artículo 246 ibidem7, que regula el recurso de súplica, señala que éste procede contra los autos mediante los cuales el magistrado ponente, durante el trámite de la apelación, la rechace o la declare desierta, con lo que queda clara la procedencia de 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, texto vigente para el momento de interponerse y sustentarse el recurso de apelación. 6 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos dos recursos ordinarios contra la providencia que en este caso se cuestiona por vía del amparo constitucional. Para la Sala es claro que, aunque los artículos 247 y 246 arriba citados emplean las expresiones admisión y rechazo, respectivamente, ellos se refieren a la decisión que adopta el superior dependiendo de si evidencia que se cumplieron o no los requisitos exigidos por la ley al instaurar el recurso de apelación. Y, en todo caso, la providencia que se emita en caso negativo tiene el efecto de que no se dé trámite a la segunda instancia. Por lo tanto, el hecho de que el tribunal accionado haya empleado el verbo “inadmitir” no modifica la procedibilidad de los recursos que el legislador previó frente a lo que denominó rechazo, esto es, la decisión de no dar trámite a la alzada, que, cuando es dictada por el magistrado ponente en el trámite de la segunda instancia, corresponde al de súplica; además de lo cual, procede también el recurso de reposición, que por regla general puede interponerse frente a todos los autos.
Siendo así, el señor Usamag Rodríguez tuvo a su alcance hasta dos medios de defensa que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretenden hacer valer, esto es, los recursos ordinarios de reposición y súplica. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”8.
Así las cosas, la Sala encuentra que, tal como lo observó la Sala a quo, esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 3.5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad, respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Sentencia T-520 de 1992. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01879 01 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.