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11001031500020250079401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-25

Radicación interna: 3743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Adriana De Francisco Baquero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud La señora ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido en única instancia la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00 acumulado con el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000- 2023-01065-00.

I.2.- Hechos Indicó que mediante Decreto núm. 1045 de 26 de junio de 2023 proferido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES3, fue nombrada en provisionalidad como primera secretaria de Relaciones 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Ministerio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami - Estados Unidos de América.

Mencionó que las señoras ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ y MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ promovieron demanda de nulidad electoral en su contra, con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de primera secretaria de Relaciones Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami- Estados Unidos de América, por cuanto no se verificó la disponibilidad de algunos funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Aseveró que, a las demandas le fueron asignados los números únicos de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00 y 25000-23-41- 000-2023-01065-00 (acumulados) y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de única instancia de 6 de febrero de 2025, declaró la nulidad del nombramiento por violación de la norma superior, toda vez que para el momento en que se profirió el acto administrativo existía por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular para ser designada en el cargo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada valoró inadecuadamente el material probatorio aportado al expediente, circunstancia que fue determinante en la decisión final. Resaltó que el TRIBUNAL omitió la valoración del certificado núm. I-GCDA-23- 003688 expedido el 22 de marzo de 2023 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se sostuvo que para el cargo de primer secretario no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global, además que a los funcionarios de tal categoría se les informó el acto administrativo que establecía la rotación para el segundo semestre del año 2022.

Adujo que no podría considerarse que el acto administrativo de nombramiento vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto el MINISTERIO aplicó el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20004 que hace referencia a los nombramientos en provisionalidad a partir del principio de especialidad.

Mencionó que en el asunto “[…] operó la regla de excepción de la provisionalidad en el presente caso, sin descontar que, el acto administrativo acusado no fue expedido con infracción de las normas en las que se fundó, ni con falsa motivación, ni en forma irregular, además, recae sobre una persona que reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo, como tampoco, no se halla incursa en causal de inhabilidad alguna, motivo por el cual, se solicita respetuosamente, revocar el fallo de única instancia que se tutela en esta acción […]”.

Solicitó que de manera subsidiaria se le garantice el derecho fundamental a la doble instancia, pues, a su juicio, debe aplicarse lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez Vs Colombia, providencia en la que se ordenó conceder la segunda instancia en un asunto de única instancia. 4 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, recalcó que “[…] al presente proceso de única instancia se le debe aplicar este mandato judicial de un organismo internacional de protección de los derechos humanos, vinculante y obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico interno y al Estado colombiano […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO, conforme a lo expuesto en esta acción de tutela. 2. Que, como consecuencia de tal declaración, ANULAR la decisión adoptada en la providencia judicial del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera accionada y, en su defecto, DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran consignadas en la providencia cuestionada, en la que razonadamente se determinó que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la fecha en que se expidió el acto de nombramiento se encontraba disponible para suplir la vacante de la señora María Camila Hernández Rubio y, por lo tanto, al existir por lo menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular disponible para ejercer el cargo, había lugar a declarar nulo el acto administrativo acusado por vulneración de las normas superiores.

En ese sentido, solicitó denegar el amparo por cuanto la decisión cuestionada adoptó el precedente jurisprudencial sobre la materia. I.5.2.- El MINISTERIO mencionó que coadyuva las pretensiones de amparo formuladas por la parte actora, en el sentido de dejar sin valor y efecto la decisión cuestionada y solicita la expedición de una sentencia de reemplazo.

Señaló que la decisión cuestionada no valoró debidamente la certificación expedida por el Coordinador de Carrera Diplomática y Consular, la cual, a su juicio, “[…] cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, a la hora de probar que dentro de la categoría de Primer Secretario no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Relaciones, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría, siendo así una valoración distinta conlleva a un rompimiento de una sana critica, al dar por cierto hechos carentes de prueba […]”.

En ese sentido, consideró que el acto administrativo fue debidamente motivado, por lo que al encontrase demostrada la materialización del defecto fáctico, deberá concederse la solicitud de amparo. I.5.3.- La señora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ manifestó que la solicitud de amparo no cuenta con la suficiente carga argumentativa que permita establecer la configuración del defecto fáctico alegado.

Aseguró que, contrario a lo manifestado por la actora, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario con el propósito de discutir aspectos de mera legalidad y de interpretación que conciernen exclusivamente al juez natural, razón por la que debe declararse improcedente la solicitud. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ señaló que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedibilidad, comoquiera que lo pretendido por la actora es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia con argumentos nuevos con el fin de que se estudie de fondo nuevamente el asunto.

Indicó que “[…] conceder el amparo pedido, llevaría a la violación de los derechos constitucionales de las ciudadana demandantes en el medio de control de nulidad electoral, violación a los fines del estado relacionado con la garantía de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluyendo la violación respecto del examen de procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales […]”.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria constituye un debate netamente probatorio asociado a la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad del decreto de nombramiento, circunstancia que fue resuelta de manera razonable por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, advirtió que los argumentos relacionados con la aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda Gómez contra Colombia no podrían ser considerados para promover una segunda instancia, esto, en razón a que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió un asunto de carácter penal el cual difiere del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio, lo cual desconocería la libre configuración del legislador.

Finalmente, concluyó que los argumentos de la tutela están dirigidos a reabrir una discusión ya resuelta por el TRIBUNAL, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con la negativa de conceder la segunda instancia en aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, si bien el medio de control de nulidad electoral es distinto al proceso penal, consideró que la Corte extendió los efectos del derecho a recurrir los fallos adversos de cualquier especialidad no solamente la penal.

Asimismo, señaló que propone la excepción de inconvencionalidad, pues de acuerdo con el control de convencionalidad los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de única instancia de 6 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con los números únicos de radicación 25000-23-41-000-2023-01053-00, 25000-23-41-000-2023-01065- 00 (acumulados).

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico. Los disensos de la actora, radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada omitió la valoración adecuada del certificado núm. I-GCDA-23- 003688 expedido el 22 de marzo de 2023 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se sostuvo que para el cargo de primer secretario no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global, además que a los funcionarios de tal categoría se les informó el acto administrativo que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecía la rotación para el segundo semestre del año 2022.

Asimismo, sostuvo que el acto administrativo de nombramiento vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto el MINISTERIO acató el artículo 60 del Decreto-Ley 274 de 2000 que, hace referencia a los nombramientos en provisionalidad a partir del principio de especialidad. Finalmente, solicitó que de manera subsidiaria se le garantice el derecho fundamental a la doble instancia, pues, a su juicio, debe aplicarse lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez Vs Colombia, providencia en la que se ordenó conceder la segunda instancia en un asunto de única instancia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión relacionada con la negativa de conceder la segunda instancia en aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, si bien el medio de control de nulidad electoral es distinto al proceso penal, consideró que la Corte extendió los efectos del derecho a recurrir los fallos adversos de cualquier especialidad no solamente la penal.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir que el nombramiento en provisionalidad en el cargo de primera secretaria de Relaciones Exteriores del Consulado General de Colombia en Miami- Estados Unidos de América, no transgredió las normas superiores, por cuanto no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular para suplir dicha 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacante.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 2. El problema jurídico por resolver ¿El nombramiento de Adriana de Francisco Baquero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos, expedido el 26 de junio de 2023, es nulo porque se desconoció la carrera diplomática y consular ya que a la fecha del nombramiento había funcionarios de la carrera en situación de disponibilidad? 3.

Tesis de la Subsección El nombramiento es nulo porque se probaron los cargos de nulidad de infracción al ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse el acto, dado que existía por lo menos una persona de carrera diplomática y consular que podía ocupar el cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad Adriana de Francisco Baquero.[…] 5.

Caso concreto La demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos, por tanto, Adriana de Francisco Baquero no podía ser nombrada en provisionalidad. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto acusado expone que la designación en provisionalidad se efectúa con fundamento en certificación I-GCDA-23-003688 de 22 de marzo de 2023, que dio respaldo a la motivación del acto demandado y consignó: “Que revisado el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, y teniendo en cuenta los artículos 10, 13, 26, y 53 del Decreto-Ley 274 de 2000, se constató que para la categoría de Primer Secretario no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría”. y “Que, revisado el registro de los lapsos de alternación para el segundo semestre del 2022, para la categoría de Primer Secretario, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000.

En contraste con lo anterior, la parte demandante manifestó que Karen Bibiana Tobar Quintero y María Camila Hernández Rubio, funcionarias de carrera, podían ser nombradas, por lo que no era legal efectuar un nombramiento en provisionalidad. Al respecto, se tiene que Karen Bibiana Tobar Quintero fue ascendida al cargo de Primer Secretario mediante Resolución 1705 de 26 de abril de 2021, estaba en planta interna y se la comisionó a la planta externa el 10 de abril de 2023, con fecha de posesión 23 de junio de 2023, es decir, anterior a la del Decreto en estudio, por una Situación Especial que constituye una excepción a la frecuencia de los lapsos de alternación, reglada en los artículos 37, 40 y 53 del Decreto ley 274 de 2000 calificada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Lo anterior quiere decir que, para la fecha de expedición del acto demandado, esto es, el 26 de junio de 2023, ya se desempeñaba como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Tailandia, como encargada de funciones consulares.

Con respecto a María Camila Hernández Rubio, el decreto de traslado a la planta externa por cumplimiento del lapso de alternación en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia en Washington, tiene como fecha de expedición el 19 de mayo de 2023 (Parágrafo del art. 39); pero, la posesión de la funcionaria ocurrió el 1º de agosto de 2023, ante el encargado de las funciones consulares en Washington, teniendo en cuenta su derecho a dos (2) meses y cinco (5) días de plazo para iniciar labores en el nuevo destino. Por lo tanto, el acto administrativo en estudio, y que data del 26 de junio de 2023, es anterior a la posesión de María Camila Hernández Rubio.

Lo anterior significa que para la fecha en que se expidió el acto acusado se encontraba disponible para ser designada en el cargo que ocupa en provisionalidad la demandada, toda vez que aún no se había posesionado del cargo para el cual fue nombrada, mientras el literal c) del artículo 37 de la Ley 274 de 2000 dispone que la frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior.

Queda claro, entonces, que el Decreto acusado es nulo por violación de la norma superior, específicamente el artículo 125 constitucional y el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, para el momento de su expedición, existía por lo menos una persona perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular en disponibilidad para ser designado en ese cargo.

Los anteriores argumentos obligan a acceder a las pretensiones de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL luego de verificar el contenido del material probatorio advirtió que, en efecto, el acto de nombramiento fue motivado con fundamento en el contenido de la certificación I-GCDA-23-003688 de 22 de marzo de 2023, que echa de menos la actora, y de la cual se consideró la disponibilidad del cargo de “primer secretario de Relaciones 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exteriores, Código 2112, Grado 19” de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, señaló que dicha certificación determinó que para la categoría del cargo se constató la comunicación del acto administrativo de rotación para el segundo semestre del año 2022, de conformidad con el Decreto-Ley 274 de 2000. Asimismo, al verificar el contenido del material probatorio restante, la autoridad judicial accionada observó que para el cargo de “primer secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19” si existía la disponibilidad de dos funcionarias de la carrera diplomática y consular.

De una parte, estaba la señora Karen Bibiana Tobar Quintero quien, para la fecha de expedición del acto de nombramiento acusado, esto es, el 26 de junio de 2023, ya desempeñaba un encargo de funciones consulares en la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Tailandia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la señora María Camila Hernández Rubio, quien mediante decreto de traslado en cumplimiento de los lapsos de alternación, fue nombrada en el cargo de primer secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., cargo del que tomó posesión el 1o. de agosto de 2023.

Ahora bien, al verificar la fecha de expedición del acto de nombramiento acusado, esto es, el 26 de junio de 2023, el TRIBUNAL concluyó que para el cargo en el que fue nombrada la actora de manera provisional, sí existió al menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular disponible para ser designada en el cargo, esto, en consideración a que la señora María Camila Hernández Rubio, no se había posesionado en el cargo de la misma denominación a la que había sido nombrada, ya que en aplicación de la Ley 274 de 2000 la frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizaran desde la fecha de la posesión del cargo o que el funcionario asuma las funciones en el exterior.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada logró inferir que el acto administrativo de nombramiento se encontraba viciado de nulidad, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que para la fecha de la expedición si se encontraba disponible al menos una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular y, por lo tanto, el TRIBUNAL concluyó que había lugar a declarar la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la actora.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Finalmente, frente a la solicitud de excepción de inconvencionalidad formulada por la actora en el escrito de impugnación, la Sala advierte que tal y como lo consideró el a quo, el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que hace referencia la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora resolvió un asunto de naturaleza penal diferente de las pretensiones de naturaleza electoral.

Por lo tanto, las decisiones proferidas en el fallo de la CIDH en el caso Arboleda Gómez contra Colombia15 no podrían ser aplicables en el presente asunto, ya que en esa oportunidad se permitió la garantía de la segunda instancia frente a una condena de carácter penal en única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no puede predicarse respecto del asunto objeto de estudio.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 15 https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1039355495 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00794-01 Actora: ADRIANA DE FRANCISCO BAQUERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.