Micelio
11001031500020230670700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto orgánico. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Horario servidores públicos. Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Alfonso Andrade de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de noviembre de 20231, el señor Wilson Alfonso Andrade interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en las razones previamente expuestas, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Juez o Tribunal Constitucional que en suerte corresponda, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00108-01 de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Cabeza de los Magistrados LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, ROCIO ARAUJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y Sentencia de primera instancia bajo Radicación No. 76001-23-33-000-2023-00108-00 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cabeza de los Magistrados LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, PATRICIA FEUILLET PALOMARES Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT por su presunta violación a mis derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia entre otros contemplados en los artículos 13, 20, 25, 29 y 229 de la Constitución Política Colombiana, incluido el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Flagrante violación a la Constitución Nacional y la ley”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Wilson Alfonso Andrade consideró que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible inobservaba lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el inciso 11 de la Ley 734 de 2002 y el inciso 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en relación con la jornada laboral de 44 horas semanales, razón por la que, mediante petición del 21 de diciembre de 2022, solicitó a dicha entidad se diera cumplimiento a la mencionada norma. 2.2.

Mediante comunicación del 10 de enero de 2023 la autoridad requerida se negó lo solicitado precisando que, con fundamento en lo establecido en esa disposición, la jornada laboral a cumplir por parte de los servidores públicos en general era de 44 horas a la semana, de lunes a viernes 8 horas diarias y los sábados 4 horas y que, los que optaran por no trabajar los sábados, debían compensar durante la semana el tiempo diario adicional de labor de las 4 horas citadas. 2.3.

Por lo anterior, el actor Wilson Alfonso Andrade presentó acción de cumplimiento contra la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se ordenara al ministro cumpliera de manera estricta la jornada laboral de 44 horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas. 2.4.

Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00108-00) que, en sentencia del 24 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Sostuvo que de la lectura de la norma era posible extraer que la jornada laboral en las citadas entidades era de máximo 44 horas semanales y que para los cargos con actividades discontinuas o de simple vigilancia, no se podía exceder de 66 horas semanales y que, al parecer, equivocadamente el actor entendía que el mínimo de la jornada laboral era de 44 horas a la semana, lo que la Sección Segunda había aclarado en jurisprudencia. 2.5.

La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Quinta que, en sentencia del 11 de mayo de 2023 <<notificada por correo electrónico el 16 de mayo de 2023>>, revocó parcialmente la decisión del tribunal y en su lugar, rechazó el medio de control en lo que tenía que ver con la Ley 734 de 2002, al no haber acreditado la renuencia y, confirmó en lo demás. De la constitución en renuencia, dijo que previo acudir al medio de control la parte actora había constituido en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de los artículos 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 38, inciso 12 de la Ley 1952 de 2019, pero no en relación con el inciso 11 de la Ley 734 de 2002, por lo que indicó que debía rechazarse la acción con respecto a dicha disposición. Con respecto al fondo del asunto, encontró que la disposición era clara al establecer que la jornada de trabajo 44 horas semanales correspondía a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma y que no previó la orden que el accionante buscaba que se cumpliera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora presentó los siguientes argumentos de disenso en relación con las decisiones emitidas el 11 de mayo de 2023 y el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el Nro. 76001- 23-33-000-2023-00108-00/01: Citó apartes de una providencia de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2023 con la radicación Nro. 76001-23- 33-000-2023-00101-02, para indicar que allí quedó establecido que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a la Rama Ejecutiva en sus distintos niveles.

Mencionó la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro. 11001-03-25-000-2016-00482-00 en la que se establecía que la jornada laboral de los servidores públicos correspondía a 44 horas semanales para los servidores públicos en general, con la excepción solo para los empleos que debían laboral 66 horas semanales y que, a través de la Ley 909 de 2003 se ordenó la creación de jornadas laborales de medio tiempo parcial aparte de la jornada ordinaria que era de 44 horas semanales.

Sostuvo que los jueces en las providencias solo estaban sometidos al imperio de la ley y que, en su criterio, no era razonable el aval dado al incumplimiento de la jornada laboral de 44 horas semanales contempladas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por parte de los servidores públicos del Ministerio de Medio Ambiente, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

Que de acuerdo con lo indicado en la sentencia de la Corte Constitucional que identificó con el Nro. 1063 de 2000, “en la situación legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, Y NO PUEDEN SER MODIFICADAS SINO POR OTRA NORMA DE IGUAL JERARQUÍA, cosa que no ocurre en el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo” y que, la jornada laboral de los servidores públicos correspondía a 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que cobijaba a los ministerios.

Dijo que con las decisiones cuestionadas se avalaba la reducción de la jornada laboral y de paso también la modificación del régimen salarial, lo que era de competencia exclusiva del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y al Congreso, incurriéndose en un defecto orgánico. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 7 de noviembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta, se pronunció e indicó que el accionante no cumplía con la carga argumentativa mínima para abordar el estudio propuesto y que, al no señalar de manera expresa y explicar los defectos contra providencia judicial, impedían que el juez constitucional pudiera adentrarse en el estudio de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que se evidenciaba era una inconformidad con lo resuelto y que la tutela no podía ser concebida como una instancia adicional, todo lo cual llevaba a concluir que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2 El tribunal allegó el link de acceso al expediente a través de la plataforma de SAMAI. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que conviene precisar es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, lo primero que corresponde determinar a la Sala es si la tutela cumple con los requisitos de procedencia, concretamente con el requisito de relevancia constitucional. De encontrar que este requisito se encuentra satisfecho, corresponderá a la Sala establecer si la decisión del 24 de marzo de 2023 que fue aquella con la que culminó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con la radicación 76001-23-33-000- 2023-00108-00/01, emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la tutela se convierta en una instancia adicional.

Del análisis del caso concreto, se advierte que los argumentos propuestos en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coinciden con los fundamentos del escrito de tutela. Veamos: 4.3. En el recurso de apelación presentó en síntesis, los siguientes argumentos: 4.3.1.

La decisión desconoce que los jueces solo estaban sometidos al imperio de la ley y que, al negarse las pretensiones, se había desconocido este mandato constitucional y que era al Congreso a quien correspondía hacer las leyes y fijar su alcance. 4.3.2. Citó la sentencia 1063 de 2000 dictada por la Corte Constitucional en la que se señalaba que la jornada de los servidores públicos era de 44 horas semanales de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978 y que de acuerdo con su campo de aplicación en el artículo 1º se encontraban los ministerios, razón por la cual los servidores del ministerio demandado tenían la obligación de darle cumplimiento a la jornada laboral referida. 4.3.3.

También anunció la sentencia del 17 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro. 11001-03-25- 000-2017-00146-00 en la que se establecía que la jornada laboral de los servidores públicos correspondía a 44 horas semanales para los servidores públicos en general, sin exceder de las 66 horas semanales. 4.4.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos que ni siquiera encausó en un defecto concreto contra providencia judicial, aparte de encuadrar uno de sus argumentos en un presunto defecto orgánico, veamos: 4.4.1. Sostuvo que los jueces en las providencias solo estaban sometidos al imperio de la ley y que, en su criterio, no era razonable el aval dado al incumplimiento de la jornada laboral de 44 horas semanales contempladas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por parte de los servidores públicos del Ministerio de Medio Ambiente, lo que vulneraba sus derechos fundamentales. 4.4.2.

Que de acuerdo con lo indicado en la sentencia de la Corte Constitucional que identificó con el Nro. 1063 de 2000, “en la situación legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, Y NO PUEDEN SER MODIFICADAS SINO POR OTRA NORMA DE IGUAL JERARQUÍA, cosa que no ocurre en el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo” y que, la jornada laboral de los servidores públicos correspondía a 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que cobijaba a los ministerios. 4.4.3.

Citó apartes de una providencia de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2023 con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación Nro. 76001-23-33-000-2023-00101-02, para indicar que allí quedó establecido que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a la Rama Ejecutiva en sus distintos niveles. 4.4.4.

Mencionó la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro. 11001-03-25-000-2016- 00482-00 en el que se establecía que la jornada laboral de los servidores públicos correspondía a 44 horas semanales para los servidores públicos en general, con la excepción solo para los empleos que debían laboral 66 horas semanales y que, a través de la Ley 909 de 2003 se ordenó la creación de jornadas laborales de medio tiempo parcial aparte de la jornada ordinaria que era de 44 horas semanales. 4.4.5.

Dijo que con las decisiones cuestionadas se avalaba la reducción de la jornada laboral y de paso también la modificación del régimen salarial, lo que era de competencia exclusiva del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y al Congreso, incurriéndose en un defecto orgánico. 4.5. La decisión del 24 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un análisis de las pruebas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, hizo las siguientes consideraciones: “Advierte la Sala que la citada disposición es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma; pero no prevé la orden que el accionante busca que se cumpla.

Lo anterior, en razón a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, señala en el segundo inciso, como límite máximo el fijado en esa disposición, lo que quiere decir que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta cuarenta y cuatro horas a la semana; por tanto, los horarios que ha previsto en su acto administrativo no implican que se establezca una jornada inferior y que, por ende, este desatendiendo la norma.

En este orden de ideas, no se evidencia que lo pretendido por el accionante esté consagrado en la disposición invocada, esto es que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deba imponer a todos sus empleados que laboren determinada cantidad de horas. Ahora frente al argumento de que la autoridad accionada solo cumple con cuarenta horas a la semana, y que en esa medida la remuneración debe corresponder a la de los servidores de tiempo parcial, observa la Sala, por un lado, que la norma que se pide aplicar, no establece la escala salarial para quienes laboren las cuarenta horas como lo menciona el actor; y por el otro, tampoco señala que los empleados de la cartera ministerial accionada deban laborar cuarenta y cuatro horas semanales.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante frente a la jornada laboral y el horario de trabajo, sin desconocer que la norma prevé respecto de la primera un límite de cuarenta y cuatro horas; y en relación con la segunda, que dentro del máximo determinado, “el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

De ese modo, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues si bien es cierto que los empleados de la demandada solo cumplen 40 horas de trabajo, ello no implica el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que no le asistía razón a la parte demandante y que, la norma no estaba siendo desconocida ni incumplida ya que no imponía un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora.

También es oportuno mencionar que, si bien el actor mencionó en el recurso de apelación una providencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y, en la acción de tutela se refirió a otra radicación, pero con ponencia de la misma magistrada, lo cierto es que se abordó el mismo punto, lo que hace que se guarde esa similitud pese a tratarse de dos radicados distintos.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.7.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.8.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06707-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, por buscar en la acción de tutela una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Wilson Alfonso Andrade, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON