CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LAS COMISARIAS DE FAMILIA EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN -VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-, SON DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, POR LO TANTO, NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 6 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 Sala de Decisión núm. 3, en adelante el Tribunal.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos las resoluciones núms. 011242 de 30 de enero de 2019, que impuso medida de protección; y 011396 de 16 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se realiza audiencia pública por violencia intrafamiliar atendiendo solicitud de la señora […] sanción al incumplimiento a la medida de protección”, proferidas por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la parte demandada “[…] expedir un nuevo acto administrativo de la misma naturaleza y alcance de los anulados, tendiente al restablecimiento de los derechos del señor José Noe Fagua Martínez […] que a la fecha de la sentencia de primera instancia, no ha agredido ni física no moral Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ni psicológicamente a sus dos (2) menores nietos, ni a sus dos (2) hijas y mucho menos a su ex esposa, en la forma como lo corroboró y verificó la cuestionada funcionaria pública en el trámite del proceso que obra en el expediente núm. 19-0015 y constatando la inexistencia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en la diligencia de DESALOJO del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) […]”, y reconocer y pagarle los daños morales y materiales causados con la expedición de los actos acusados, debidamente indexados y actualizados y condenarla en costas.
Adicionalmente, invocó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del numeral 5 de la Resolución núm. 011396 de 16 de diciembre de 2019, concerniente a la orden de desalojo de la residencia que comparte con su expareja. I.2. Actuación previa a la decisión recurrida I.2.1. El Tribunal en auto de 9 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda porque no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 162 (numerales 1, 2, 3 y 6) del CAPCA y 6º del Decreto 806 Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 4 de junio de 20202 y denegó el decreto de la medida cautelar de urgencia solicitada por no estar razonablemente fundada en derecho, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 231 del CPACA.
El a quo le ordenó a la parte actora corregir los hechos de la demanda, toda vez que no estaban debidamente determinados ni clasificados, pues incluían juicios de valor y exposiciones jurídicas subjetivas que no correspondían a una exposición fáctica de lo sucedido en el caso objeto de estudio. Igualmente, ordenó corregir la demanda en el sentido de precisar las pretensiones y el medio de control instaurado, dado que las resoluciones controvertidas no constituían actos administrativos sujetos de control judicial sino que se trataban de decisiones jurisdiccionales adoptadas por una autoridad administrativa, por lo que debía aclarar si lo que estaba presentando era una posible demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; y que de ser así debía reformular sus pretensiones, determinar el extremo 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pasivo de la litis y modificar o adecuar el poder conferido. El Tribunal también le indicó a la parte actora que en la demanda no se estimó debidamente la cuantía, pues pese a que en la pretensión quinta se refirió a la existencia de unos daños materiales, posteriormente no hizo alusión alguna al monto de estos.
Finalmente, le ordenó acreditar el envío de la demanda al extremo pasivo de la litis conforme al Decreto 806 de 2020. I.2.2. El apoderado de la parte actora, de manera oportuna, presentó escrito de subsanación de la demanda el 19 de enero de 2021. I.2.3. Posteriormente, el citado apoderado mediante memorial radicado el 18 de abril de 2022, manifestó reformar la demanda en cuanto a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y a las pruebas documentales solicitadas; asimismo, indicó acreditar el envió a la parte demandada.
II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto de 6 de octubre de 20223, el Tribunal rechazó la demanda de la referencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, por cuanto la actora no la subsanó en los términos indicados en el auto inadmisorio.
Sostuvo que si bien la actora corrigió la demanda en lo que concierne al envió de ésta y de sus anexos a la parte contraria, conforme con lo previsto en Decreto 806 de 2020 y estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones, no adecuó las pretensiones al medio de control procedente y no determinó ni clasificó los hechos como se le ordenó en el auto inadmisorio, pues mantuvo la redacción de la demanda inicial.
Agregó que “[…] esta subsanación parcial no agotó el requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador en el auto que quedó ejecutoriado y, en todo caso, aquella -la subsanación- no era consecuente con el medio de control procedente, en la medida en que la cuantía fue determinada en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 3 Visible en el índice 2 del expediente digital.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que no había lugar a estudiar la reforma de la demanda porque ello dependía de la admisión de esta, -la cual sería rechazada-, ni a pronunciarse sobre los argumentos relativos a la inconformidad del actor con la decisión de denegar la medida cautelar de urgencia, comoquiera que ésta no fue controvertida a través del recurso de reposición que, en caso de interpretarse como tal, era extemporáneo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor solicitó revocar el proveído recurrido y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda de “controversias contractuales” por cuanto, a su juicio, cumplió a cabalidad con lo ordenado en los artículos 162, 163, 164, 170 y 171 del CPACA. Indicó que las afirmaciones hechas por el a quo en la parte considerativa de la providencia apelada no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del caso, pues con el escrito de subsanación de la demanda acompañó el traslado de esta y de sus anexos a la parte demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Agregó que la demanda fue debida y oportunamente subsanada, que Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no está dispuesto a tolerar que el operador judicial “[…] pretenda ser el abogado del Municipio de Tunja que está legalmente demandado, pregonando un incumplimiento del deber de subsanar la inadmisión de la demanda […]”; y que con ocasión de la decisión de absolución del actor del delito de violencia intrafamiliar, reformó la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que deniegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 rechazó la demanda, habida cuenta que pese a que la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio.
Al respecto, la Sala observa que en el auto inadmisorio el Tribunal requirió a la parte actora para corregir la demanda en lo siguiente: i) Expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, habida cuenta que las resoluciones controvertidas correspondían a decisiones jurisdiccionales adoptadas “parcialmente5” por una autoridad administrativa, en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 296 de 16 de julio de 19966, 575 de 9 de febrero de 20007 y 1257 de 4 de diciembre de 20088, en concordancia con lo previsto en los decretos 652 de 16 de abril de 20019 y 4799 de 20 de diciembre de 201110, por lo que no eran susceptibles de control judicial. 5 “Se dice “parcialmente” ya que, como se expondrá más adelante, en dicho procedimiento jurisdiccional también intervino el Juzgado Segundo de Familia de Tunja”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 7 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. 8 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000”. 10 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) Evaluar la vinculación al proceso del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, como extremo pasivo de la litis, en caso de que la demanda instaurada fuera en ejercicio del medio de control de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Relacionar los hechos de la demanda debidamente determinados y clasificados, pues no enunciaban los supuestos fácticos de la litis sino que constituían manifestaciones subjetivas, además de que no relataban las acciones y omisiones que daban lugar al medio de control. iv) Estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones. v) Acreditar el envió por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. vi) Adecuar el poder otorgado, dependiendo de las modificaciones que eventualmente se hicieran a la demanda, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 idem, en armonía con lo establecido en el artículo 74 del CGP.
Revisado el expediente, se observa que la anterior decisión fue Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 notificada mediante anotación en estado el 11 de diciembre de 2020, y contra ella la parte actora NO interpuso recurso alguno, por lo que era su obligación cumplir con lo ordenado por el a quo en dicho proveído.
El 19 de enero de 2021, el apoderado del actor allegó escrito de subsanación de la demanda, documento en el que manifestó corregir la misma en el sentido de: i) Precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “debidamente determinados, clasificados y numerados”. ii) Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese medio de control. iii) Estimar la cuantía de las pretensiones en $333.444.032, correspondientes a los perjuicios causados por la compulsa de copia a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, con riesgo de perder la libertad y el trabajo de celador que tiene en la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE TUNJA; $100.000.000, equivalente al 50% del valor del inmueble del cual se Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordenó el desalojo; y “$6.2171899618 salarios mínimos legales mensuales vigentes” por concepto de daño moral. iv) Indicar que no envío copia de la demanda y de sus anexos a la demandada debido a que solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, no obstante remitía copia del escrito de subsanación y de sus anexos a la parte contraria. vi) Acompañar el poder a él otorgado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 011242 de 30 de enero y 011396 de 16 de diciembre de 2019, proferidas por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA.
Frente al medio de control procedente, el apoderado ratificó el ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 011242 de 30 de enero y 011396 de 16 de diciembre de 2019, proferidas por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA y obtener el restablecimiento enunciado en el escrito inicial de la demanda, decisiones que consideró que sí constituían actos administrativos susceptibles de control judicial, conforme con lo sostenido por el Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Consejo de Estado11 y por haber sido expedidas en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los miembros de la familia en situación de violencia intrafamiliar.
Agregó que los actos acusados fueron expedidos por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, como autoridad civil dependiente del MUNICIPIO DE TUNJA, en los que se plasmaron decisiones sobre protección familiar “[…] cuyo ejercicio funcional se manifestó en decisiones en materia de policía administrativa, constitutivas de sendos dos (2) actos administrativos que corresponden conocer por su naturaleza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
Sostuvo que no era necesario vincular al Juzgado Segundo de Familia de Tunja porque las resoluciones acusadas fueron expedidas únicamente por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 47001-23-31-000-2012-00009-00.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Concluyó que a pesar de que la medida cautelar de urgencia solicitada sí estaba fundamentada razonablemente en derecho, el a quo denegó su decreto sin considerar la gravedad del hecho y la necesidad de suspender la orden de desalojo, negativa que lo revictimiza; no obstante, no interpuso recurso contra esa determinación. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues si bien en el escrito de corrección estimó razonablemente la cuantía en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acreditó el envió de la subsanación y de sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y aportó el poder otorgado, no ocurrió lo mismo respecto de los hechos, las pretensiones y el medio de control ejercicio.
Al respecto, indicó que si bien el actor señaló precisar los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento para la demanda solo “[…] transcribió lo expuesto en la demanda inicial en el título de 'RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO' y volvió a referirse a las razones por las Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuales se consideraba que las decisiones acusadas eran contrarias al ordenamiento jurídico12, así mismo, citó algunas pruebas que, a su juicio, no se atendieron en las decisiones acusadas […]”, es decir, hizo alusión a las causales de nulidad que invocaba y realizó juicios de valor en el capítulo de los hechos, igual que en la demanda inicial.
En relación con la orden de adecuar las pretensiones y los hechos de la demanda al medio de control de reparación directa, indicó que el actor no cumplió lo ordenado toda vez que reiteró el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 011242 de 30 de enero y 011396 de 16 de diciembre de 2019 que, a su juicio, constituyen actos administrativos expedidos por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, en ejercicio de la competencia de policía administrativa, susceptibles de control judicial a través de ese mecanismo.
Agregó que “[…] esta subsanación parcial no agotó el requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador en el auto que quedó 12 En síntesis, se indicó que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas y el orden constitucional o lega; precisó que las decisiones de la administración atentaban contra el interés público y social, además afectaron el principio de buena fe y fueron consecuencia de actuaciones falsas, de una persecución del municipio de Tuja, así como de una arbitrariedad y temeridad, entre otras irregularidades.
A su juicio, las decisiones acusadas omitieron la necesidad de realizar un estudio serio, objetivo e imparcial frente a los argumentos y medio de convicción de la defensa. Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ejecutoriado y, en todo caso, aquella -la subsanación- no era consecuente con el medio de control procedente, en la medida que la cuantía fue determinada en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
Concluyó que no había lugar a estudiar la reforma de la demanda porque ello dependía de la admisión de ésta, -la cual se estaba rechazando-, ni a pronunciarse sobre los argumentos relativos a la inconformidad con la decisión de denegar la medida cautelar de urgencia, pues no fue controvertida a través del recurso de reposición que, en caso de interpretarse como tal, sería extemporáneo.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que el escrito de subsanación de la demanda cumplió con todo lo ordenado en el auto inadmisorio. Los argumentos que sustentan el recurso son los siguientes: “[…] Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 2 y 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 […], procedo a sustentar la inconformidad con el proveído acusado, por ser contrario a derecho y generar inseguridad jurídica, como graves perjuicios patrimoniales a mi mandante.
En consideración a que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política de Colombia, que debe guiar la acción del Estado y a su vez está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 dentro del marco del Estado Social de Derecho y democrático del derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.
No sin razón, el artículo 1º de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 […], es del siguiente tenor literal: […]. Así mismo los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 9º del Título I que establece los PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Ley 270 de marzo 7 de 1996, son concordantes con los artículos 29, 228 a 230 de la Constitución Nacional, son normas de obligatorio cumplimiento que el señor Magistrado Ponente, pretende ignorar al proferir la atacada decisión. Son criterios de inconformidad de orden legal, fáctico, probatorio y jurisdiccional, los siguientes:
PRIMERO: En la demanda de Controversias Contractuales, se cumplió a cabalidad con lo ordenado por los artículos 162, 163, 164, 170 y 171 del CPACA.
SEGUNDO: El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los dos (2) mencionados actos administrativos se presentó el día primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) y por auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) se inadmitió la demanda y se concedió a la parte demandante el término previsto por el artículo 170 del CPACA para corregir los defectos anotados en la providencia, so pena de rechazo.
TERCERO: Señor Magistrado Ponente de segunda instancia, no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del asunto, las afirmaciones hechas por el señor Magistrado Ponente de primera instancia, cuando sostiene en la parte considerativa del impugnado auto de rechazo de la demanda que: '2. Asunto para resolver y decisión de la Sala 11.
Teniendo en cuenta los antecedentes de esta providencia, la Sala deberá establecer cuáles son las consecuencias de: i) manifestar, fuera del término para recurrir, la inconformidad respecto de los motivos de inadmisión, y ii) no corregir la demanda'. Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Toda vez que el auto de inadmisión de la demanda […] fue notificado el día viernes once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), concedió el término de que trata el artículo 170 del CPACA, que corresponde a diez (10) días hábiles para subsanar la inadmisión de la demanda, término legal que empezó a correr el día […] y el día décimo hábil correspondió al martes diecinueve (19) de enero de 2021, LA SUBSANACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA se efectuó el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) […] como consta en la impresión del envío que acompaño como prueba del presente recurso de apelación y el archivo en PDF que contiene el escrito de subsanación y los anexos probatorios, entre ellos el poder debidamente otorgado habiendo sido inadmitido el primer poder a mi otorgado por el señor demandante, como uno de los yerros corregidos dentro del plazo de los diez (10) días hábiles y que finalmente en el auto que es objeto del presente recurso, se me reconoció personería para actuar.
CUARTO: Con lo explicado en el anterior numeral, su señoría, no es cierto que debía recurrir el auto de inadmisión de la demanda, si no que debía SUBSANARLA lo cual hice dentro del término legal impuesto por el artículo 170 del […]. Escrito de subsanación y anexos que además acompañé con el traslado respectivo al demandado MUNICIPIO DE TUNJA junto con la demanda, los anexos y el auto de inadmisión de la demanda, en cumplimiento del decreto legislativo núm. 806 de 4 de junio de 2020, como también a los correos electrónicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como al demandante, en archivo PDF en un total de 134 folios enviados desde mi correo electrónico […] y el cual acompaño como prueba documental que sustenta el presente recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda y que fue enviado en 27 folios útiles, pertinentes y conducentes que prueban el cumplimiento de la carga procesal de SUBSANAR la inadmisión de la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que concede la ley, en la forma como se ha explicado y así se demuestra que se cumplió en término legal con la corrección de la demanda.
QUINTO: Con la decisión de rechazo de la demanda, se está denegado justicia por parte del señor Magistrado Ponente de Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 primera instancia, que mi mandante no está dispuesto a tolerar y menos a permitir que el operador judicial, pretenda ser el abogado del Municipio de Tunja que está legalmente demandado, pregonando un incumplimiento del deber de subsanar la inadmisión de la demanda como de haberlo hecho fuera de término, creemos que por la falta de cuidado y análisis imparcial de todas y cada una de las pruebas documentales que acompaña el medio de control y el escrito de subsanación a la inadmisión de la demanda presentado de manera legal y dentro del término real de los diez (10) días hábiles para la debida corrección de la demanda, en el escrito de quince (15) folios y doce (12) anexos incluido el poder para actuar en nombre y representación del señor demandante.
SEXTO: Señor Magistrado Ponente de segunda instancia, la orden de expedir certificación de que trata el numeral tercero del auto impugnado por vía de recurso de apelación, ya es un hecho cumplido por parte de la Secretaría General del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá al librar con destino a […] Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja la certificación 2020-02226 enviada el día viernes 8/04/2021 […], adjunto prueba documental en dos (2) folios, promovido de manera injusta por cuenta de los dos (2) actos administrativos expedidos por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA por el presunto delito de violencia intrafamiliar de la cual fue absuelto mi mandante, motivo por el cual en oportunidad legal ante el señor operador de justicia de primera instancia la REFORMA DE LA DEMANDA que para su digno conocimiento me permito acompañar como prueba documental al presente recurso de apelación contra la decisión de denegar justicia a mi mandante […]”.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ debía ser rechazada, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia recurrida. Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que en el presente caso, independientemente de la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto inadmisorio proferido por el a quo, lo cierto es que las resoluciones controvertidas no son susceptibles de control jurisdiccional y ello constituye argumento suficiente para confirmar la decisión de rechazar la demanda.
En efecto, la Sala advierte que la parte actora manifestó en el escrito de subsanación de la demanda que las pretensiones se circunscribían al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 011242 de 30 de enero de 2019 y 011396 de 16 de diciembre de ese año, proferidas por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA y al restablecimiento de los perjuicios causados con ocasión de la expedición de éstas.
Revisadas las resoluciones acusadas la Sala observa que las mismas fueron expedidas por la demandada en ejercicio de las funciones Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 establecidas en las leyes 29413 de 1996, 57514 de 2000 y 125715 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar.
El artículo 4º de la Ley 294, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257, prevé que “[…] toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente […]”.
A su vez, el artículo 5º de la Ley 294, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257, vigente para la época de los hechos, establecía las 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 14 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. 15 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, así: “[…] si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en el cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de que, o cualquiera otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.
El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicios de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia […]”.
A partir del artículo 9º de la Ley 294, modificado por el artículo 5º de la Ley 575, se encuentra regulado el procedimiento de las peticiones de medidas de protección que invoquen las personas agredidas o quien obre en su representación, -hoy informe de los hechos de violencia intrafamiliar-, actuación que culmina con una resolución o sentencia que se dicta al finalizar la audiencia16, 16 “[…] Artículo 16 de la Ley 294 de 1996. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 decisión susceptible del recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia17.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que las resoluciones acusadas no constituyen actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que las proferidas por cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-642 de 13 de septiembre de 201318, precisó que las COMISARÍAS DE FAMILIA actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tiene competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar.
De la providencia en cita, se destaca: notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo […]”. 17 “[…]
ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia […]”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 13 de septiembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “[…] 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar[6]. 2.5.2.
Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo […]”.
(Negrilla fuera de texto). Lo anterior, fue reiterado por en la sentencia T-015 de 1o. de febrero de 201819, en la que la Corte Constitucional precisó que las decisiones proferidas por las Comisarias de Familia, en el marco de las medidas de protección, eran de naturaleza jurisdiccional: “[…] 95. En el presente caso se cuestionaron dos decisiones de la Comisaría Once de Familia de Suba I en el marco de un proceso de medida de protección, tramitado a luz de la Ley 294 de 1996.
Esta autoridad, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la 19 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1o. de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Constitución de 1991. Por lo anterior, habida cuenta de que las decisiones sub judice fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. […] 145.
Por otra parte, para esta Sala, el ad quem erró al considerar que la tutela era improcedente porque la accionante había podido acudir a “la acción de nulidad” para controvertir las decisiones de la Comisaria. En efecto, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso no conocerá de “las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
Tal como se señaló en el párr. 95, las actuaciones de las comisarías en el marco de las medidas de protección son de naturaleza jurisdiccional, por lo que el medio de control de nulidad resulta improcedente en su contra […]”. (Negrillas fuera de texto. En igual sentido, en la sentencia T-306 de 11 de agosto de 202020, la Corte Constitucional reconoció que las Comisarías de Familia al imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar actuaban en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En ese orden, para la Sala las resoluciones acusadas constituyen una sentencia judicial proferida por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de violencia intrafamiliar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las leyes 294, 575 y 1257, con el objetivo de prevenir, proteger y sancionar las conductas que lesionan el 20 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 11 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 núcleo familiar, de ahí que no sean susceptibles de control judicial y, por lo tanto, era procedente el rechazo de la demanda en los términos del numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y Numero único de radicación 15001-23-33-000-2020-02226-01 Actor: JOSÉ NOE FAGUA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.