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11001031500020250509300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Analfi Avila Agamez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: ANALFI ÁVILA AGÁMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Contra providencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con una supuesta renuncia forzada.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Analfi Ávila Agámez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la reparación integral. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 30 de marzo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33- 31-073-2009-00157-00/01. 2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la reparación integral de la señora ANALFI ÁVILA AGÁMEZ. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado bajo el número 70001333107320090015701. 3.

Como medida de restablecimiento integral, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en un término perentorio y breve, profiera una sentencia de reemplazo en la que, observando el precedente de los casos análogos y valorando la condición de sujeto de especialísima protección constitucional de la accionante, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, disponiendo: a. El reintegro jurídico de la señora ANALFI ÁVILA AGÁMEZ al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. b. A título de restablecimiento del derecho, el pago de todos los salarios, primas, cesantías y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación forzada (31 de diciembre de 2003) hasta que se haga efectivo el reconocimiento pensional. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Declarar que, para todos los efectos legales, y en especial para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez o de invalidez a que tenga derecho, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, ordenando al Municipio de San Onofre realizar los aportes pensionales correspondientes a todo el periodo. d. Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar, conforme a la ley. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Actuación administrativa El 1º de enero de 1998 la demandante fue nombrada en propiedad como técnica de desarrollo comunitario y social de la alcaldía de San Onofre y el 31 de diciembre de 2003 presentó su renuncia, en razón a que el jefe de recursos humanos del ente territorial les comunicó a los servidores que el comandante de las autodefensas alias Cadena había dado la orden de retirarlos2.

No obstante, no se emitió un acto administrativo relacionado con dicha renuncia. El 24 de mayo de 2005 la actora le pidió al entonces alcalde de San Onofre su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los emolumentos que dejó de recibir, solicitud que no fue respondida. Por el mencionado suceso acaecido en San Onofre, el 17 de diciembre de 2013 la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas «por el hecho victimizante de desplazamiento forzado».

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 6 de octubre de 2009 la tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Onofre (identificada con número de radicación 70001- 33-31-073-2009-00157-00/01), con el propósito de obtener (i) la anulación del acto administrativo ficto derivado de la omisión de pronunciarse sobre la renuncia que presentó el 31 de diciembre de 2003 y (ii) las órdenes de reintegro sin solución de continuidad y de pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

En la demanda se indicó que la renuncia que presentó Analfi Ávila Agámez no fue libre y espontánea, sino que obedeció a las amenazas de los paramilitares que operaban en San Onofre, quienes ya habían perpetrado varios hechos delictivos en el municipio. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que el 29 de agosto de 2014 declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.

Estimó que con la solicitud del 24 de mayo de 2025 la demandante pretendió revivir el término con el que contaba para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en aras de obtener su reintegro, y no acreditó alguna situación que le impidiera presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que no existió un acto administrativo pasible de enjuiciamiento, porque no se le aceptó la renuncia. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, con los argumentos de que agotó la vía gubernativa con la petición del 24 de mayo de 2005, en la que solicitó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir, y aconteció 2 Hechos que fueron denunciados el 22 de marzo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto administrativo ficto susceptible de enjuiciamiento por la omisión del municipio de San Onofre de aceptar la renuncia que presentó el 31 de diciembre de 2003.

Con sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre desató el precitado recurso de apelación en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien el 24 de mayo de 2005 la actora pidió su reintegro y el pago de los emolumentos correspondientes, no demandó el acto administrativo ficto derivado de esa petición, pues enjuició el relacionado con la renuncia presentada el 31 de diciembre de 20033.

Que, «amen de lo anterior», el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 preveía que una vez presentada la renuncia, el nominador debía pronunciarse sobre ella dentro de los 30 días siguientes, lapso que no trascurrió en relación con la demandante, pues renunció el 31 de diciembre de 2003 y laboró hasta ese mismo día sin explicar los motivos de ello, por ende, no aconteció el acto administrativo ficto porque no trascurrió el lapso con el que contaba la alcaldía de San Onofre para pronunciarse sobre el particular. 4.

Fundamentos de la tutela La tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En lo relacionado con el presupuesto de inmediatez afirmó que si bien la sentencia cuestionada fue emitida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, el tiempo trascurrido hasta la presentación de la acción de tutela se debió a que el apoderado que la representaba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-073-2009-00157-00/01 «abandonó por completo [su] gestión», por lo que presentó queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

Que, luego de «arduas gestiones», pudo constatar que en los procesos promovidos por algunos de los exservidores del municipio de San Onofre que renunciaron a sus cargos el 31 de diciembre de 20034, se ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir, de ahí que se coligiera que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico. 5.

Trámite procesal Por auto del 25 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés al alcalde de San Onofre, por fungir como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-073-2009-00157-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º de septiembre de 2025. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de San Onofre guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 3 No se analizó la excepción de caducidad, porque sobre el particular no se formuló inconformidad alguna en la alzada. 4 Sentencias (i) del 25 de febrero de 2013, expediente 70001-33-31-008-2008-00076-00, y (ii) del 26 de julio de 2013, expediente 70001-33-31-008-2009-00165-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-073-2009-00157-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de inmediatez, pues fue presentada 8 años, 3 meses y 10 días después de notificarse el fallo cuestionado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.

En efecto, consultado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-073- 2009-00157-00/01, se advierte que la sentencia cuestionada se comunicó mediante edicto fijado el 5 de mayo de 2017. Por su parte, la tutela fue presentada el 15 de agosto de 20259, esto es, 8 años, 3 meses y 10 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera ampliamente el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite no se evidencia una situación que justifique la tardanza en promover la solicitud de amparo de la referencia, pues aunque la actora dijo que ello obedeció a que no volvió a tener noticias del abogado que actuó como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-073-2009-00157-00/01, esa circunstancia no hace inoperante el requisito de inmediatez, pues en esos casos la jurisprudencia constitucional ha dicho que podía adoptarse medidas para garantizar la vigilancia de los procesos, como sustituir el respectivo poder.

Así lo dijo la Corte Constitucional10: […] un mínimo de prudencia le aconsejaba adoptar las medidas que el asunto ameritaba, como, por ejemplo, sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho para que estuviera pendiente de tal resultado. Pero como no lo hizo, no puede suplirse esa omisión o falta de cuidado y diligencia a través de la acción de tutela.

Por lo tanto, considera la Sala que lo que en realidad se presentó fue una falta de previsión por parte del abogado de la peticionaria, quien, consecuente con la ética y diligencia profesional que debía observar, debió estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa.

Por ello, ha dicho la Corte, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella. Ahora bien, es de anotar que la Sala no evidencia que la situación de desplazamiento de la demandante de San Onofre le haya impedido ejercer oportunamente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, por estar dirigida contra el Tribunal Administrativo de Sucre, debía promoverla ante el Consejo de Estado, por ende, no tenía incidencia que no residiera en dicho municipio.

Así las cosas, no se constata una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

Así lo dijo el alto tribunal11: […] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se 9 Índice 1 de Samai. 10 Sentencia T-742 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05093-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].

En ese orden de ideas, como la actora no acreditó alguna situación válida que ameritara la flexibilización del criterio de inmediatez para presentar la acción de tutela de la referencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Analfi Ávila Agámez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador