Micelio
11001032400020220001900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 25 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ciudad Limpia S.A. E. S. P., Ecolimpia S.A.S. E.S.P.·Demandado: Ministerio De Vivienda, Cuidad Y Territorio, Comisión De Regulación De Agua Potable Y Saneamiento Básico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actores: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

LA PARTE ACTORA NO EXPUSO ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD RELACIONADOS CON EL PROVEÍDO RECURRIDO, SINO QUE SUSTENTÓ LOS CARGOS FORMULADOS EN FUNDAMENTOS JURÍDICOS DISTINTOS Y NUEVOS A LOS INVOCADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 27 de abril de 20231, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución CRA 956 de 27 de septiembre de 2021, “Por la cual se adiciona el Título 2 a la parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 2021 1 Al Despacho el 4 de junio de 2024, según consta en el índice 142 del expediente digital. 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre 'Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y resolución de conflictos por remuneración entre las personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas'”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO2.

I-.

ANTECEDENTES Las sociedades ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., actuando a través del suplente de los Gerentes Generales y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución CRA 956 de 27 de septiembre de 2021, “Por la cual se adiciona el Título 2 a la parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 2021 sobre 'Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y resolución de conflictos 2 En adelante, CRA. 3 En adelante, CPACA. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por remuneración entre las personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas'”, expedida por la CRA.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los apartes subrayados de los artículos 5.8.2.1., 5.8.2.2., 5.8.2.3., 5.8.2.1.1., 5.8.2.2.1., 5.8.2.2.2., 5.8.2.2.3., 5.8.2.2.4., 5.8.2.2.5., 5.8.2.2.6., 5.8.2.3.1., 5.8.2.3.2. y 5.8.2.3.3. de la resolución acusada, por “manifiesta contradicción” de los artículos 40, 73, numeral 9, y 74, numeral 2, de la Ley 142 de 11 de julio de 19944; y 2.3.2.2.2.4.51 y 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 20155.

Al respecto, sostuvo que la expresión “[…] cuando en un municipio o distrito existan dos o más personas prestadoras que realicen dichas actividades […]”, contenida en el artículo 5.8.2.1 del acto acusado, desconoce lo previsto en los artículos: i) 40 de la Ley 142, toda vez que no excluye de su ámbito de aplicación las áreas de servicio exclusivo en las que por definición legal no puede existir o darse áreas de confluencia con ningún otro prestador, dada la exclusividad 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le otorga a dicha zona; y ii) 2.3.2.2.2.4.51, parágrafo 2º, y 2.3.2.2.2.4.52, del Decreto 1077 de 2015, por cuanto no limitó el ámbito de aplicación a los casos en que exista áreas de confluencia entre prestadores.

Indicó que la expresión “[…] así como señalar la metodología y condiciones que tendrá en cuenta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA para la solución de conflictos asociados a la remuneración […]”, del artículo 5.8.2.2. de la resolución controvertida, vulnera lo previsto en los artículos: i) 73 y 74 de la Ley 142, pues esa normativa no le asigna de manera expresa a la CRA la función de resolver conflictos por remuneración de actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas entre prestadores; y ii) 2.3.2.2.2.4.51, parágrafo 2º, y 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 por cuanto no se ajusta a los eventos en que existan áreas de confluencia entre prestadores.

Sostuvo que el artículo 5.8.2.3. del acto demandado vulnera lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 puesto que los numerales 9 y 2 de esas disposiciones, respectivamente, no le asignaron a la CRA la función de resolver conflictos por remuneración de actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas entre prestadores. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante reiteró el anterior argumento en relación con las expresiones contenidas en las siguientes disposiciones:.- Artículo 5.8.2.1.1.: “[…] podrán observar para el efecto la metodología señalada en los artículos 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.2. […]”..- Artículo 5.8.2.2.1.: “[…] podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA la solución de los conflictos sobre la distribución de los recursos tarifarios que remuneran dichas actividades […]”..- Artículo 5.8.2.2.2.: “[…] podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA la solución de conflictos sobre la distribución de los recursos tarifarios que remuneran dichas actividades […]”..- Artículo 5.8.2.2.4.: “[…] y a calcular la distribución de los recursos excedentes de recaudo por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que corresponda a cada persona prestadora en situación de déficit […]”. 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Artículo 5.8.2.3.1.: “[…] cuando se presenten en conflictos sobre la remuneración de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas […]”..- Artículo 5.8.2.3.3.: “[…] Una vez expedida por parte de la CRA la resolución por medio de la cual se resuelve el conflicto por remuneración […]”..- Artículos 5.8.2.2.3. y 5.8.2.2.6.

Concluyó que los artículos 5.8.2.2.3., 5.8.2.2.5. de la resolución demandada, si bien no incluyeron en su redacción un texto contrario a las normas superiores invocadas como violadas, no pueden subsistir por si solos ante la nulidad de las demás disposiciones del articulado. III-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho sustanciador, por auto de 27 de abril de 2023, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: Previo a resolver la medida cautelar precisó que los cargos presentados por la parte actora eran los siguientes: i) no exclusión de las áreas de servicio exclusivo del ámbito de aplicación, -artículo 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.8.2.1-; ii) no delimitación del ámbito de aplicación a la existencia de un área de confluencia de prestadores, -artículo 5.8.2.1.-; y iii) falta de competencia de la CRA para emitir el acto acusado, -artículos 5.8.2.2., 5.8.2.3., 5.8.2.1.1., 5.8.2.2.1., 5.8.2.2.2., 5.8.2.2.3., 5.8.2.2.4., 5.8.2.2.6., 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.3.- En cuanto al primer cuestionamiento indicó que consiste en determinar si es procedente la suspensión provisional de una resolución por medio de la cual se reglamentaron los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como la metodología para que la CRA solucione los conflictos de contenido económico que de ellos se derive, si las Áreas de Servicio Exclusivo no fueron excluidas de su ámbito de aplicación, habida cuenta que el demandante endilga el desconocimiento del artículo 40 de la Ley 142, disposición que define dichas zonas.

Al respecto, sostuvo que no había lugar a decretar la medida cautelar solicitada en lo que tiene que ver con las Áreas de Servicio Exclusivo pues son zonas en las que una única persona, -natural o jurídica-, encargada del aseo, -barrido y limpieza de vías y áreas públicas-, presta sus servicios por un tiempo determinado, previa invitación de una entidad pública que puede extender su prestación a personas de menores ingresos y su respectiva adjudicación y, además, la parte 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora omitió desarrollar la idea de que la exclusión que alega vulnera la disposición enunciada.

En tratándose de la reglamentación de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como de la metodología para que la CRA solucione los conflictos de contenido económico que de ellos se deriven y si su ámbito de aplicación no se limitó a las áreas de confluencia de prestadores, luego de transcribir las normas presuntamente desconocidas, esto es, los artículos 2.3.2.2.2.4.51, parágrafo 2º, y 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015, indicó que para el barrido y limpieza de áreas públicas pueden coexistir varios prestadores responsables de esa actividad en proporción al número de usuarios en la zona y que será la CRA la que determine la forma en cómo se calculan los kilómetros a barrer por cada una, en relación con esa variable.

Añadió que las normas prevén la posibilidad de establecer acuerdos de barrido y limpieza entre prestadores, los cuales pueden consistir o en la confluencia de éstos o en que sea uno solo de ellos el que atienda la totalidad de una extensión en el respectivo municipio, así como la forma en que se efectuará la remuneración de esa actividad entre aquellos. 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que es la CRA la encargada de resolver las controversias en caso de que no se logren acuerdos.

Por lo anterior, consideró que lo manifestado por la accionante no justifica la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 5.8.2.1. del acto acusado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la reglamentación de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como la metodología para que la CRA solucione los conflictos de contenido económico que de ellos se deriven, si bien aquella fue expedida sin que la norma respectiva asigne una competencia específica para tal fin, consideró que los artículos 73-9 y 74-2 de la Ley 142, establecen la competencia de la entidad demandada para dirimir conflictos entre empresas prestadoras de servicios acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios, -siempre y cuando aquellos no hayan sido asignados a otras autoridades-.

Añadió que la CRA debe promover la competencia entre prestadores de los servicios de saneamiento básico o regular los monopolios, cuando la competencia no sea posible, con la finalidad de que los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de posición dominante y se produzcan servicios de calidad, para lo cual se la habilita para adoptar reglas de comportamiento diferencial.

Sostuvo que no le asiste razón al solicitante prima facie habida cuenta que el hecho de que la competencia no le haya sido expresamente asignada a la CRA no riñe con el contenido del numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142, pues la restricción allí indicada consiste en que la resolución del conflicto esté asignado a otra autoridad, circunstancia sobre la cual las actoras no manifestaron nada, es decir, no radica la vulneración de la norma en la atribución de la competencia a otra autoridad.

Además, como dichos acuerdos se refieren a las vías y áreas públicas en las que cada persona prestará el servicio de barrido y limpieza, la norma pareciera encuadrarse en la segunda de las condiciones establecidas en el numeral 3 de dicha disposición, pues concierne a las regiones donde deben prestar sus servicios las empresas, esto es, las áreas en las que se presente un conflicto entre prestadores, con ocasión del barrido y limpieza de vías y áreas públicas, la CRA deberá resolverlo.

Frente al numeral 2 del artículo 74 idem, señaló que pese a que las solicitantes efectuaron una confrontación con el acto acusado, los argumentos relacionados para sustentar la infracción únicamente se refieren al numeral 9 del artículo 73. No obstante, en el evento de 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entender el cargo respecto de la norma invocada, tampoco habría lugar a acceder a medida solicitada toda vez que, como se señaló, aun cuanto no se establece en esa normativa, sí pareciere encuadrarse en las competencias otorgadas en el numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142.

Concluyó que los artículos 5.8.2.2.3. y 5.8.2.2.5. del acto acusado quedaban fuera del estudio efectuado habida cuenta que la parte actora no presentó ningún reparo respecto de éstos, sino que se limitó a mencionar que en caso de decretarse la medida cautelar frente a las demás disposiciones controvertidas, lo allí dispuesto no podía subsanarse, es decir, incumplió con la carga mínima de expresar las razones jurídicas de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

IV-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 27 de abril de 2023, con el propósito de que se revoque el auto recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, no fueron tres los cargos invocados en la solicitud de suspensión provisional sino dos, a saber:.- Las implicaciones de que la resolución demandada no haya excluido de su ámbito de aplicación las áreas de servicio exclusivo, contraría lo establecido en el artículo 40 de la Ley 142, que las define, criterio respecto del cual no existe competencia, no hay conflicto entre prestadores por los kilómetros de barrido ni por usuarios, sino que corresponde a una asignación geográfica en la que un solo prestador atiende el servicio público de aseo, con exclusión total de los otros prestadores.

Indicó que la CRA no delimitó en el acto acusado el alcance de la aplicación exclusiva para esquemas de libre competencia, situación que fue reconocida por la propia entidad en el concepto núm. 93501 de 23 de noviembre de 2021, en el que señaló expresamente que “[…] siendo así, el ámbito de aplicación de la referida resolución no representa exclusiones para las áreas de servicios exclusivos – ASE; de manera que, su aplicación opera de manera distinta respecto de las personas prestadores del servicio público de aseo, en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, cuanto presenten conflictos por remuneración de dichas actividades.

Así, al 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse determinado el ámbito de aplicación de la Resolución 956 de 2021 no hay lugar a realizar aclaraciones sobre esta disposición […]”..- La falta de competencia de la CRA para expedir la resolución demandada.

Sostuvo que teniendo en cuenta que los artículos 6º y 123 de la Constitución Política prevén que las facultades de los servidores públicos y de las entidades que representan están expresamente delimitadas y que la omisión o extralimitación de las mismas suponen agravio, no es de recibo que se insinué que si bien una competencia no está expresamente señalada se puede interpretar de manera amplia para enmarcarla en otra facultad.

Insistió en que los artículos 73-9 y 74-2 de la Ley 142 no facultan de manera expresa a la CRA para dictar normas que resuelvan conflictos de remuneración por barrido entre prestadores del servicio de aseo, pues esas disposiciones únicamente señalan las funciones y facultades asignadas y limita las funciones de las CRA a lo dispuesto en la ley y las normas concordantes. 14 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los acuerdos de barridos entre prestadores a los que se refiere el artículo 2.3.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015, conciernen al área de confluencia, razón por la que considera que si no existe ésta “no hay lugar a celebrar acuerdos de barrido ni le corresponde a la CRA intervenir”, criterio que dice reconoció la autoridad demandada en el concepto nm- 20180120272051 de 3 de diciembre de 2018 y en la Resolución núm. 900 de 2019, mediante la cual se definió la metodología para la asignación o cálculo de los kilómetros y el área de confluencia como “[..] la zona geográfica del municipio o distrito donde las áreas de prestación del servicio de dos o más personas prestadoras presentan macrorrutas de recolección y transporte de residuos no aprovechables que se superponen […]”.

Indicó en que la competencia asignada a la CRA por el numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142, -disposición que remite al artículo 2.3.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015-, se circunscribe expresamente a resolver conflictos entre prestadores única y exclusivamente para determinar quién debe servir a unos usuarios específicos o en qué regiones se debe prestar el servicio, razón por cual considera que no hay lugar a hacer interpretaciones o extensiones de la norma a situaciones diferentes a las previstas, máxime si se tiene en cuenta que una cosa es definir un conflicto entre prestadores para determinar a qué usuarios debe prestarle el 15 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio cada prestador, -que es su facultad legal-, y otra muy distinta es resolver un conflicto de remuneración por barrido.

Reiteró en que la CRA solo se encuentra facultada para realizar lo expresamente previsto en la ley o en el reglamento, sin que se encuentre habilitada para ejercer o crear por sí mismo atribuciones que carecen de sustento normativo superior. Afirmó que con la solicitud de medida cautelar se indicó que ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P., había solicitado a la CRA dirimir un conflicto entre dos prestadores de aseo para verificar qué prestador debía servir a cuáles suscriptores en el municipio de Yumbo, entidad que se negó a solucionar la controversia mediante oficio núm. 20200120069581 de 13 de mayo de 2020, por considerar que la facultad estaba en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sostuvo que el documento en mención da cuenta que la CRA no dirime los conflictos propios que señala el numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142 por estimar que la autoridad competente es la SIC; no obstante, no entiende como ahora la misma entidad fundamenta su competencia para expedir la resolución demandada, en la que se regulan conflictos por remuneración y los parámetros para definir o 16 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver conflictos donde se presten las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, incluso sin existir confluencia, lo cual es exclusivo del legislador.

Finalmente, se remitió a lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional. V.- TRASLADO DEL RECURSO V.1.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando a través de apoderado, solicitó confirmar el auto recurrido habida cuenta que los solicitantes no cumplieron con los requisitos para el decreto de la medida cautelar.

Además, manifestó que el acto administrativo controvertido está debidamente fundamentado, pues precede de un análisis técnico y jurídico respecto de su viabilidad y operatividad en el sector, con la debida participación ciudadana que permitió adecuar el proyecto al comportamiento del mercado, al funcionamiento de la prestación del servicio público de aseo y a las necesidades, derechos y obligaciones tanto de las personas prestadoras como de los usuarios, en observancia de los artículos 365 y 370 de la Constitución Política y 87 de la Ley 142. 17 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que en la solicitud de suspensión provisional no se demostró la violación de las normas de orden superior invocadas como desconocidas.

V.2.- La Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA-, a través de apoderada, solicitó confirmar la providencia recurrida con fundamento en los argumentos señalados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. VI.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho sustanciador en proveído de 5 de octubre de 2023, decidió no reponer el auto de 27 de abril de ese año, por considerar que los argumentos de inconformidad del recurso son nuevos frente a la solicitud inicial de la medida cautelar.

Señaló que es una carga del solicitante de la medida cautelar desarrollar de manera completa e integral las razones de la petición, razón por la cual el recurso de reposición, subsidiario de súplica, no es la oportunidad procesal pertinente para ventilar reproches que no guardan relación con lo manifestado en el escrito inicial, pues de otra manera se valdría del escenario del recurso para formular una nueva petición cautelar, siendo ello procedente cuando sobrevengan hechos 18 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se cumplan las condiciones previstas en el último inciso del artículo 233 del CPACA.

Añadió que el hecho de que la parte actora fundamentara el recurso de reposición en dos concepto de la CRA conlleva un alcance diferente al concepto de violación inicialmente invocado y, por consiguiente, un nuevo estudio y confrontación del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, pronunciamientos que tampoco sirven como parámetro para establecer si se debe suspender o no la resolución acusada, pues los mismos fueron expedidos en la modalidad de respuesta a una consulta y, por tanto, carecen de fuerza vinculante.

Finalmente concedió el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, el recurso de 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 19 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala examinar si hay lugar a revocar la providencia impugnada, por cuanto, a juicio de la recurrente, en el presente caso el acto acusado no excluyó de su ámbito de aplicación las áreas de servicio exclusivo y la CRA no tenía competencia para dictar normas sobre resolución de conflictos de remuneración por barrido entre prestadores del servicio de aseo y los acuerdos de que trata el artículo 2.3.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015.

Para resolver lo planteado, la Sala se referirá a: i) las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; ii) la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y iii) el caso concreto. 20 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 21 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).11 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 22 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan 23 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue la indemnización de perjuicios, estos deben acreditarse sumariamente.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: 24 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202012, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” iii) Caso concreto El acto acusado “[…] “RESOLUCIÓN CRA 956 DE 2021 (septiembre 27) Diario Oficial No. 51.814 de 1 de octubre de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO 12 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 25 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la cual se adiciona el Título 2 a la Parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre ‘Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y resolución de conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas’. […]

RESUELVE

Artículo 1o. Adicionar el Título 2 a la Parte 8 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones, con el siguiente texto: ‘Título 2 Aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y la resolución de conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas’ Artículo 5.8.2.1.

Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, cuando en un municipio o distrito existan dos o más personas prestadoras que realicen dichas actividades.

Artículo 5.8.2.2. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer los aspectos generales que las personas prestadoras podrán tener en cuenta para suscribir acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en los que se incluya la forma de distribuir los recursos tarifarios que remuneran la prestación de dichas actividades entre personas prestadoras; así como señalar la metodología y condiciones que tendrá en cuenta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para la solución de conflictos asociados a la remuneración por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas a solicitud de parte.

Artículo 5.8.2.3. Conflictos sobre remuneración. Existen conflictos sobre remuneración cuando alguna(s) de las personas prestadoras de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título, presenta(n) una desproporción entre los 26 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que se deben reconocer por la atención de los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas del APS atendida y los recursos facturados por concepto de la ejecución de dichas actividades.

Estas desproporciones pueden ser generadas, entre otros factores, por desbalances entre el número de suscriptores atendidos y la cantidad de kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en la APS. Parágrafo. Cuando existan conflictos sobre remuneración, las personas prestadoras podrán dar solución a los mismos aplicando las metodologías establecidas en los artículos 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.2. de la presente resolución. En el evento de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las personas prestadoras podrá acudir ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que sea esta entidad la que los resuelva aplicando las metodologías establecidas en los artículos 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.2. de la presente resolución; lo anterior sin perjuicio de que estos conflictos se tramiten según los mecanismos de solución que para el efecto hayan previsto las personas prestadoras.

Capítulo 1 Acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas Artículo 5.8.2.1.1. Aspectos generales para la suscripción de acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en los que se incluya la forma de remuneración entre personas prestadoras. En los casos en los que las personas prestadoras incluyan la forma de distribuir los recursos tarifarios que remuneran las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en los acuerdos que suscriban para la prestación de dichas actividades, podrán observar para el efecto la metodología señalada en los artículos 5.8.2.3.1. y 5.8.2.3.2. de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se defina que una sola de las partes realice las actividades en la totalidad del municipio o distrito, y las contrapartes le trasladen los recursos correspondientes.

Igualmente, los acuerdos podrán contener los siguientes aspectos: 1. El número de suscriptores atendidos por cada persona prestadora en el municipio, en el último periodo de facturación anterior a la suscripción del acuerdo. 27 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que atiende cada persona prestadora en su Área de Prestación del Servicio (APS). 3. La forma de cálculo de la distribución de los recursos tarifarios que remuneran las actividades que aplicará entre personas prestadoras por las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, a partir de la suscripción del acuerdo. 4.

Las condiciones para el traslado de los recursos entre personas prestadoras de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, a partir de la suscripción del acuerdo. 5. La forma de actualización de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas por razones diferentes a las señaladas en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto número 1077 de 2015.

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las partes que lo suscriben deberán comunicar a los usuarios el nombre de la(s) persona(s) prestadora(s) que será(n) responsable(s) de la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el municipio o distrito y las frecuencias y condiciones de prestación de la actividad.

Capítulo 2 Resolución de conflictos sobre remuneración Artículo 5.8.2.2.1. Solicitud de resolución de conflictos. A partir de la entrada en vigencia del presente Título, agotada la negociación directa entre las personas prestadoras del servicio público de aseo para las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y en el evento en que no logren un acuerdo, cualquiera de ellas, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 5.8.2.3 de la presente resolución, podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la solución de los conflictos sobre la distribución de los recursos tarifarios que remuneran dichas actividades, mediante la presentación de documento escrito por parte del representante legal de la solicitante.

Artículo 5.8.2.2.2. Requisitos para solicitar la resolución de conflictos. La solicitud que presente la persona prestadora del servicio público de aseo para las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas deberá incluir la siguiente información: 28 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El informe y los soportes sobre el estado y avance de la negociación directa, en el que se identifiquen las personas prestadoras en conflicto, los acuerdos y los desacuerdos entre las mismas. 2. Nombre de las personas prestadoras del servicio público de aseo de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, que atienden en el municipio donde se presenta el conflicto. 3.

El Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor del municipio - CBLS, aplicado en el periodo de facturación inmediatamente anterior a la solicitud. 4. Los componentes para el cálculo del Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas por suscriptor - CBLS para el municipio donde se presenta el conflicto (Costo de barrido y limpieza de cada una de las personas prestadoras en el municipio - CBL, longitud de vías y áreas barridas promedio por cada una de las personas prestadoras - LBLJ y promedio de los suscriptores totales en el municipio o distrito - N), utilizados en el periodo de facturación inmediatamente anterior a la solicitud. 5.

El número de los suscriptores atendidos por la solicitante en el APS donde presta el servicio público de aseo, en el periodo de facturación inmediatamente anterior a la solicitud. 6. Porcentaje de recaudo corriente de la tarifa del servicio público de aseo del solicitante, en el periodo de facturación inmediatamente anterior a la solicitud.

Dicho porcentaje deberá ser avalado por el revisor fiscal o quien haga sus veces. Parágrafo 1o. En los casos en los que en un municipio o distrito se presenten conflictos por confluencia y por remuneración y se solicite la intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la solicitud deberá contener, además de lo establecido en el presente artículo, lo señalado en el artículo 5.8.1.2.2. de la presente resolución. Parágrafo 2o.

En el caso en que el solicitante no pueda cumplir con el requisito de que trata el numeral 4 del presente artículo, deberá indicar a esta Comisión de Regulación las gestiones realizadas para la consecución de la información y las razones que justifican dicha imposibilidad. Artículo 5.8.2.2.3. Intervención de terceros. Una vez recibida la solicitud de solución de conflictos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), comunicará el 29 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la misma a la(s) tercera(s) persona(s) que pueda(n) resultar directamente afectadas por la decisión que se tome en la actuación administrativa, para que pueda(n) constituirse como parte y hacer valer sus derechos en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, esta Comisión de Regulación divulgará la información a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz. Para tal efecto, se harán las publicaciones y comunicaciones respectivas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Artículo 5.8.2.2.4. Actuación administrativa. Cuando la solicitud cumpla los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los previstos en el artículo 5.8.2.2.2. de la presente resolución, se iniciará la actuación administrativa tendiente a resolver el conflicto y a calcular la distribución de los recursos excedentes de recaudo por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que corresponda a cada persona prestadora en situación de déficit.

La actuación administrativa se adelantará conforme con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y en lo no establecido en ella, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Artículo 5.8.2.2.5. Audiencia. Antes de dar inicio a la actuación administrativa, se podrá adelantar una audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo entre la persona prestadora solicitante y quienes son objeto de la solicitud de solución del conflicto, con el propósito de que se logre suscribir el acuerdo de barrido y limpieza respectivo.

En caso de suscribirse el acuerdo referido, la persona prestadora solicitante podrá presentar el desistimiento expreso de su petición, acorde con el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). Artículo 5.8.2.2.6. Entrega de la información. En el trámite de la actuación administrativa, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) requerirá a las personas prestadoras del servicio público de aseo en el municipio donde se presenta el conflicto, la entrega de información necesaria 30 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la solución del mismo, so pena de las sanciones a las que haya lugar.

Capítulo 3 Metodología para la distribución del recaudo por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cuando existan conflictos sobre remuneración Artículo 5.8.2.3.1. Cálculo y comprobación de la desproporción en los ingresos por la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Cuando se presenten conflictos sobre la remuneración de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, se calculará y comprobará la existencia de una desproporción entre los recursos que le corresponden a cada prestador por los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas efectivamente atendidos en su APS y los recursos facturados por concepto de ejecución de dicha actividad.

Para tal fin, se calcularán los recursos excedentarios o deficitarios facturados por cada persona prestadora que atiende en el municipio, mediante la siguiente fórmula: […] Parágrafo 1o. En caso de que alguna(s) de las personas prestadoras que atienda(n) el servicio público de aseo en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, en el municipio o distrito donde se presenta el conflicto, no entregue(n) la información necesaria para realizar el cálculo descrito, se tomará la última información sobre el Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas y suscriptores atendidos en el APS, reportada por dicha persona prestadora en el Sistema Único de Información -SUI.

PARÁGRAFO 2 o. Para el cálculo del las personas prestadoras que tienen periodos de facturación distintos al mensual, deberán suministrar la información correspondiente al mes para el cual se está aplicando la fórmula contenida en el presente artículo.

ARTÍCULO 5. 8.2.3.2. Distribución de los Recursos Excedentes del Recaudo de la Prestación de las Actividades de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas. La proporción de recursos que deben trasladar las personas prestadoras en situación de excedente ( > 0) a las personas prestadoras en situación 31 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de déficit ( < 0), se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: […]

PARÁGRAFO 1 o. El cálculo de la variable utilizará, únicamente, los menores a cero (0), que corresponden a los calculados para la(s) persona(s) prestadora(s) que se encuentra(n) en condición de déficit.

PARÁGRAFO 2 o. Para cada persona prestadora en situación de excedente se deberán calcular tantos como personas prestadoras en situación de déficit existan en el municipio o distrito donde se presente el conflicto.

PARÁGRAFO 3 o. En los municipios o distritos en los que exista solo una persona prestadora en situación de déficit, corresponderá a la sumatoria de los de todas las personas prestadoras en situación de excedente.

PARÁGRAFO 4 o. En caso de que alguna(s) de las personas prestadoras en situación de excedente no entregue la información del porcentaje de recaudo corriente para el cálculo del, se asumirá que dicho(s) prestador(es) cuenta(n) con un 100% de recaudo. Parágrafo 5o. No serán objeto de distribución los recursos de recuperación de cartera de periodos previos a: i) la suscripción de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas o ii) la expedición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) de la resolución por medio de la cual se resuelva el conflicto.

Parágrafo 6o. Para la gestión de cartera de periodos posteriores a la suscripción de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas o a la expedición por parte de la CRA de la resolución por medio de la cual se resuelva el conflicto, la(s) persona(s) prestadora(s) en condición de excedente se sujetará(n) a las reglas definidas en su(s) respectivo(s) convenio(s) de facturación conjunta, las cuales deberán ser comunicadas entre las partes.

Parágrafo 7o. Los recursos de recuperación de cartera de periodos posteriores a la suscripción de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas o a la expedición por parte 32 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la CRA de la resolución por medio de la cual se resuelva el conflicto, deberán ser distribuidos en la misma proporción de los recursos que se le deben trasladar a cada persona prestadora en condición de déficit (âi), calculada en el periodo de facturación en el cual se causó. Parágrafo 8o.

La distribución de excedentes de recaudo deberá remunerar los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que cada persona prestadora haya atendido. Artículo 5.8.2.3.3. Ajuste de los valores resultantes de la distribución de excedentes de recaudo. Una vez expedida por parte de la CRA la resolución por medio de la cual se resuelve el conflicto por remuneración, las personas prestadoras deberán ajustar en cada periodo de facturación, los valores resultantes del cálculo de la distribución de los excedentes de recaudo de la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, para lo cual deberán utilizar la metodología aplicada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el acto administrativo en el que se resuelva el conflicto.

Cuando ingrese o se retire una persona prestadora del servicio público de aseo de forma posterior a la expedición por parte de la CRA de la resolución por medio de la cual se resuelva el conflicto, corresponderá a las personas prestadoras que atiendan en el municipio suscribir un acuerdo de barrido y limpieza, en el marco de la autonomía de la voluntad, y en aplicación del artículo 2.3.2.2.2.4.52. del Decreto número 1077 de 2015 y los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en especial los de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera.

En el evento de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las personas prestadoras podrá acudir ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que sea esta entidad la que lo resuelva, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 5.8.2.3. de la presente resolución. Artículo 2o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial […]”.

Por su parte, las disposiciones superiores que se estiman infringidas son del siguiente tenor: “Ley 142 de 1994, 33 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 40.

Áreas de Servicio Exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1º. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Parágrafo 2º <Parágrafo derogado por el artículo 7º de la Ley 286 de 1996>. […] Artículo 73. Funciones y Facultades Generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: [..] 73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda 34 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir a otras autoridades administrativas, ¿acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios.

La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. […]

ARTICULO

74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: […] 74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.

La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes […]”.

“Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarios del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. […] Artículo 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora 35 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales cómo terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.

En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada.

Parágrafo 1º. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento.

Parágrafo 2º. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia. Artículo 2.3.2.2.2.4.52.

Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y 36 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atiende la totalidad del área.

En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades. Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo. En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cuál los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994 […]”.

En la providencia suplicada, el Consejero ponente señaló que no había lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado toda vez que: i) las áreas de servicio exclusivo son zonas en las que una única persona, natural o jurídica, encargada del aseo, -barrido y limpieza de vías públicas-, presta sus servicios por un tiempo determinado, enunciado respecto del cual la actora omitió desarrollar el concepto de violación en relación con el 37 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 40 de la Ley 142; ii) de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.2.2.2.4.51, parágrafo 2º, y 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto núm. 1077 de 2015, para el barrido y limpieza de áreas públicas pueden coexistir varios prestadores responsables de esa actividad en proporción al número de usuarios de la zona y que será la CRA la que determine la forma en que se calcularán los kilómetros a barrer por cada una, en relación con esas variables, además se pueden establecer acuerdos de barrido y limpieza entre prestadores, los cuales pueden consistir en la confluencia de éstos o en que sea uno solo de ellos el que atienda la totalidad de la extensión de un respectivo municipio, así como la forma en que se efectué la remuneración de esa actividad, controversias que en caso de no lograr acuerdos serán resueltas por la demandada; y iii) la competencia para reglamentar acuerdos de barrido y limpieza de vías públicas y la metodología para solucionar los conflictos de contenido económico entre las empresas prestadores de servicios, que de ellos se deriven, recae en la CRA pues si bien esta facultad no está expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, la misma no riñe con el contenido del numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142, además de que la parte actora omitió presentar reparos frente a la presunta violación del numeral 2 del artículo 74 idem. 38 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para controvertir lo anterior, la recurrente afirmó que conforme lo señaló en su escrito inicial: i) el artículo 5.8.2.1 del acto acusado vulnera lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 porque no excluyó de su ámbito de aplicación las áreas de servicio exclusivo, y que ii) la CRA no tiene competencia para resolver conflictos de remuneración por barrido entre prestadores del servicio de aseo ni sobre los acuerdos de que trata el artículo 2.3.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015, concernientes al área de confluencia. Frente al primer planteamiento afirmó que la normativa controvertida no define la competencia para resolver conflictos entre prestadores por kilómetros de barrido ni usuario por prestador, sino que se refiere a una asignación geográfica en la que un solo prestador, con exclusión total de los otros prestadores, atiende el servicio público de aseo, además que el acto acusado no delimita el alcance de la aplicación exclusiva para esquemas de libre competencia, supuesto que dice fue reconocido por la entidad demandada a través del concepto núm. 93501 de 23 de noviembre de 2021.

En lo que tiene que ver con el segundo argumento, esto es, la falta de competencia de la entidad demandada para resolver conflictos de remuneración por barrido entre prestadores del servicio de aseo y de 39 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los acuerdos de que trata el artículo 2.3.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015, concernientes al área de confluencia, señaló que los artículos 6º y 123 de la Constitución Política prevén que las facultades de los servidores públicos y de las entidades que representan están expresamente delimitadas y que la omisión o extralimitación de las mismas suponen agravio o desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente agregó que la CRA se negó a dirimir un conflicto entre prestadores de aseo para definir quién debía servir a cuáles suscriptores en el municipio de Yumbo, a través de oficio núm. 20200120069581 de 13 de mayo de 2020, por considerar que dicha facultad recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no entiende la defensa de la referida competencia o facultad en el caso objeto de estudio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la recurrente, en el recurso de súplica, no cuestionó los fundamentos jurídicos con los cuales el Consejero ponente desestimó los tres cargos o argumentos específicos planteados en el escrito inicial de la solicitud de medida cautelar, esto es, i) la no exclusión de las áreas de servicio exclusivo del ámbito de aplicación del artículo 5.8.2., ii) la no delimitación del ámbito de aplicación del artículo 5.8.2.1. a la existencia de un área 40 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de confluencia de prestadores, y iii) la falta de competencia de la CRA para emitir el acto acusado, sino que se limitó a señalar nuevos argumentos jurídicos respecto de los referidos cargos i) y iii).

En efecto, si bien la Sala podría considerar que los fundamentos expuestos en el escrito inicial de la medida cautelar y los del recurso de súplica son coincidentes en cuanto al enunciado, verificados los argumentos que los sustentan, se observa que difieren entre sí toda vez que en la impugnación se agregó que la no exclusión del ámbito de aplicación de las áreas de servicio exclusivo de que trata el artículo 40 de la Ley 142, corresponde a una asignación geográfica en la que se atienden el servicio público de aseo y no por kilómetros de barrido ni por usuarios; y que la falta de competencia de la CRA para resolver los referidos conflictos de remuneración por barrido entre prestadores del servicio de aseo, se evidencian con los pronunciamientos contenidos en el concepto nm- 20180120272051 de 3 de diciembre de 2018, la Resolución núm. 900 de 2019 y el oficio núm. 20200120069581 de 13 de mayo de 2020, reparos que, como señaló el Consejero Ponente, no fueron puestos de presente en el escrito inicial de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 41 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación, en este caso el de súplica, tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia recurrida a fin de que la confirme, la reforme o la revoque, limitación que garantiza el derecho de defensa y contradicción de las partes que intervienen en el proceso.

Asimismo, que el recurrente confronte los argumentos expuestos en la providencia recurrida con sus propias razones de inconformidad a fin de determinar si el sustento jurídico ha sido correctamente valorado o no. Lo anterior lleva a la Sala a considerar que lo planteado por la recurrente en el recurso de súplica objeto de estudio en la presente decisión corresponde a argumentos nuevos y cargos distintos de los propuestos en la solicitud inicial de la medida cautelar, lo que implica que ni la parte contraria ni el Consejero Ponente tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre éstos ni se puedo analizar en la providencia recurrida su procedencia para efectos de decretar o no la suspensión provisional de los efectos de la resolución controvertida y, por tanto, no están llamados a prosperar, tesis acogida por la 42 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección en los proveídos de 11 de mayo de 202313 y 1o. de agosto de 202414.

Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión recurrida, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de abril de 2023, proferido por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de mayo de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 68001-23-33-000-2021-00820-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de agosto de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2019-00614-01. 43 Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00019-00 Actoras: ECOLIMPIA S.A.S. E.S.P. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.