Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante Agripina Medina González Demandadas: Universidad Distrital Francisco José de Caldas1 Vinculadas: Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Ana Beatriz Navarrete Tema: Reconocimiento prestaciones sociales y cesantías definitivas.
Docente Universidad Distrital. Beneficiarios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y las vinculadas contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Agripina Medina González presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Universidad Distrital 2 Samai, índice 4, expediente digital, ED_C02_05OtrosSubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 4, visible a folios 5 a 9. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 106 del 25 de abril de 2014, mediante la cual se le reconoció a Nelson Rene Rocha Lozano la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones sociales y dejó en suspenso el valor de $4.952.467; y ii) la Resolución 107 del 25 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció a aquel las cesantías definitivas, y se dejó en suspenso el 50% equivalente a la suma de $100.166.184. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de $4.952.467 por concepto de las prestaciones sociales, y $100.166.184 por cesantías definitivas, en su calidad de cónyuge supérstite de Nelson René Rocha Lozano; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 1.1. Agripina Medina González y Nelson Rene Rocha Lozano contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1973 y mantuvieron la sociedad conyugal hasta la fecha del deceso de aquel. 1.2. Nelson René Rocha Lozano laboró como docente en la Universidad Distrital entre el 10 de junio de 1976 y el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que falleció. 1.3.
El 8 de enero de 2014 Agripina Medina González solicitó el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas. 1.4. Los hijos del causante Claudia Rocha Medina, Linda Bibiana Rocha Medina, Heric Rocha Ortiz, y José David Rocha Posada solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas. 1.5.
Con posterioridad, Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas. 1.6. A través de la Resolución 106 del 25 de abril de 2014, la Universidad Distrital reconoció a favor del docente la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González sociales y dejó en suspenso el 50% correspondiente a $4.952.467, luego de deducciones, hasta que se resolviera la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. 1.7.
Asimismo, mediante la Resolución 107 del 25 de abril de 2014 la mencionada institución reconoció a favor del docente las cesantías definitivas, y se dejó en suspenso el 50% equivalente a la suma de $100.166.184, hasta que se resuelva la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2.
Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, y 125 de la Constitución Política; 84, 85, 134 B, numeral 1, 136 a 139, 206 del CCA; 204, 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 del Decreto 2351 de 1965; 19 de la Ley 29 de 1982; y 58 del Decreto 1848 de 1960; y la Ley 11 de 1958. 3. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 3.1.
A través de las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 2014, la Universidad Distrital le reconoció a Nelson René Rocha Lozano las prestaciones sociales y cesantías definitivas, pero suspendió el pago del 50% de esos emolumentos a su favor, pese a que tenía derecho en calidad de cónyuge del causante, pues cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria. 1.2.
Contestaciones de la demanda 4. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos 5: 4.1. Los actos acusados vulneraron los principios constitucionales y legales, en tanto desconocieron que convivió con Nelson Rene Rocha Lozano desde 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante].
En su condición de compañera permanente le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, conforme con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 4.2. Por su parte, Agripina Medina González fue cónyuge de aquel hasta septiembre 4 Índice 4 de Samai, archivo «ED_C02_05OtrosSubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 4». 5 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 791 a 800.
Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_06ContestacionDeLaDemandaYContestaciónDeLaReconvenciónGuiomarAzucenaRodrí guez(.pdf) NroActua 4» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González de 2001, por lo cual, de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, no ostentaba la calidad de beneficiaria para efectos del reconocimiento y pago de tales prestaciones. 5.
Ana Beatriz Navarrete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6: 5.1. Los actos acusados desconocieron que tenía derecho al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del causante, porque fue su compañera permanente desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2011.
En cuyo periodo compartieron techo, lecho y mesa, y consolidaron lazos de amor, cariño, fidelidad y auxilio mutuo. Así pues, pese a que al momento del fallecimiento no convivían, nunca cesó el respeto, la colaboración y el apoyo entre ellos. 5.2. Por lo anterior, acreditó los requisitos legales en calidad de compañera permanente para el reconocimiento y pago de las prestaciones en litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.
La Universidad Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7: 6.1. Los actos demandados fueron expedidos conforme con la normatividad vigente aplicable, y gozan de presunción de legalidad y veracidad en sus fundamentos hasta tanto se dirima el conflicto y exista un pronunciamiento, debidamente ejecutoriado, que determine el titular del derecho sobre la suma constituida en depósito judicial. 1.3.
Demanda de reconvención 1.3.1. Las pretensiones 7. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa presentó demanda de reconvención de acuerdo con el artículo 177 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 20148. 6 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 785 a 790. Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_05ContestacionDeLaDemandaAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4». 7 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 823 a 826.
Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_08ContestacionDeLaDemandaUniversidadDistritalFranciscoJoséDeCaldas(.pdf) NroActua 4». 8 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 791 a 800. Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_06ContestacionDeLaDemandaYContestaciónDeLaReconvenciónGuiomarAzucenaRodrí guez(.pdf) NroActua 4». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 8.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de $4.952.467 por concepto de las prestaciones sociales, y $100.166.184 de las cesantías definitivas, en calidad de compañera permanente de Nelson René Rocha Lozano; y ii) la condena en costas y agencias en derechos a «las partes reconvenidas». 1.3.2.
Fundamentos fácticos 9. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 9.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Nelson Rene Rocha Lozano convivieron de forma continua entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante]. Durante esta unión no concibieron hijos. 9.2. Desde el inicio de su vida marital fijaron su residencia y domicilio en «Unicentro» en la carrera 15 No. 119-66, apartamento 201. 9.3.
El causante viajaba a Estados Unidos cada 3 o 4 meses para conservar su ciudadanía y residencia. Además, le encargaba mercancía para comercializarla en Colombia. 9.4. En vigencia de la sociedad patrimonial adquirieron un «Chevrolet Swift modelo 1994, verde metalizado cupe con placa CHR 888, Llfan modelo 2011 con placa RNY 429, y vehículo modelo 1950 con placa NFA 152», así como un inmueble en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) identificado con matrícula inmobiliaria 307-46632. 9.5.
Solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, y a través de las resoluciones acusadas se dejó en suspenso el pago del 50% de esos emolumentos por existir conflicto entre ella y la cónyuge. 1.3.3. Normas violadas y concepto de violación 10. Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, y 42 de la Constitución Política; y las leyes 141 de 1961; 12 de 1975; 25 de 1992; 100 de 1993; y 979 de 2005. 11.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos9: 9 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 794 a 199. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 11.1. Conforme con el acervo probatorio, no subsistía el derecho reclamado por la cónyuge, toda vez que la convivencia con el causante cesó desde finales de 2001.
Ello se acreditó con la demanda de divorcio promovido por aquel ante el Juzgado Octavo de Familia y el proceso de alimentos tramitado por aquella ante el Juzgado Once de Familia, actuaciones que reflejaban la ruptura definitiva del vínculo familiar y de la comunidad de vida entre los cónyuges. 11.2. Mantener la exigencia de un vínculo conyugal en contra de la voluntad de las partes, o extender de manera desproporcionada la separación de cuerpos sin disolución del matrimonio, impediría la posibilidad real de reorganizar la vida afectiva y establecer nuevas relaciones, en contravía de la finalidad constitucional de protección de la familia. 11.3.
En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2010, no puede imponerse la permanencia indefinida en un matrimonio contra la voluntad de los cónyuges, pues ello vulnera la dignidad humana y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, la separación de hecho, que fue reconocida tanto en la fundamentación jurídica como en la realidad probatoria, resultaba válida para efectos de definir los derechos reclamados y concluir que era ella a quien debía reconocérsele y pagársele las prestaciones toda vez que convivió por más de 2 años con el causante. 1.4.
Contestación demanda de reconvención 12. Agripina Medina González se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos10: 12.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que convivió con el causante 2 años, 9 meses, y la norma estableció que la compañera permanente debía demostrar 5 años de convivencia anteriores al deceso. 12.2.
Además, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá en el proceso con radicado 2014- 00815 declaró la unión marital de hecho entre estos por haber acreditado la convivencia por más de 2 años, pero sin efectos patrimoniales. Lo anterior, debido a que aún estaba vigente su sociedad conyugal con Nelson Rene Rocha Lozano. Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 6 de abril de 2017, por el 10 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 877 a 885.
Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_15ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónParteActora(.pdf) NroActua 4». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González Tribunal Superior de Bogotá. 12.3. Propuso las excepciones de i) «la señora Guiomar Azucena López de Mesa no ostenta la calidad de beneficiaria de las prestaciones por muerte»; y ii) «falta de requisito de convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento». 13.
Ana Beatriz Navarrete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos11: 13.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa relacionó una cantidad de artículos sin ninguna descripción o narración de su relación con los hechos y no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria porque «ni siquiera convivió con el causante por 2 años» por lo que no surgió la sociedad patrimonial. 14. 1.4.3.
La Universidad Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos12: 14.1. Los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales. 14.2. La institución no tiene competencia para determinar quién tiene derecho al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas cuando se suscita un conflicto en la reclamación entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.
En tal sentido, le corresponde a la jurisdicción dirimir la controversia. 15. Ana Beatriz Navarrete presentó escrito como litisconsorte ad excludendum, en el cual solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Universidad Distrital en los cuales se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas y le fueran otorgadas por haber acreditado una convivencia con Nelson Rene Rocha Lozano como compañeros permanentes por el lapso de más de 10 años13.
Como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de las acreencias en forma proporcional al tiempo de convivencia 15.1. Manifestó que su convivencia con el causante comenzó el 16 de diciembre de 11 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 889 y 890. Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_17ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4» 12 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 892 a 894.
Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_18ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónUniversidadDistritalFranciscoDeCaldas(. pdf) NroActua 4» 13 Samai, índice 4, archivo «ED_C02_09DemandaDemandaDeReconvenciónDeAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 1999 y terminó en enero de 2011.
En tal periodo compartieron techo, lecho y mesa. Asimismo, que pese a la separación de cuerpos mantuvieron los lazos de cariño, auxilio mutuo y apoyo moral. 15.2. Precisó que conforme con el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el que se señalan los presupuestos y/o requisitos legales que deben acreditar los compañeros permanentes, tenía derecho a obtener la cuota parte de las prestaciones sociales del docente como garantía del principio de equidad y justicia. 1.5.
La sentencia apelada 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos14: 16.1. De acuerdo con el material probatorio, Agripina Medina González contrajo matrimonio con el causante el 17 de noviembre de 1973, sin que a la fecha del deceso del causante (23 de noviembre de 2013) hubiese sido disuelta ni liquidada la sociedad conyugal. 16.2.
Respecto de Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013, y negó la declaración de sociedad patrimonial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, y fue negada la concesión del recurso de casación el 3 de marzo de 2017. 16.3.
Lo anterior, con fundamento en que «el causante estaba casado con la señora Agripina Medina, con quien no se demostró en el proceso, hubiese disuelto la sociedad conyugal, razón por la cual [ ] no están reunidos los requisitos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 [y declaró probada] la excepción de mérito de imposibilidad de declaración judicial de la sociedad patrimonial». 16.4.
Sobre la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal en la sentencia SCI413-202215 la Corte Suprema de Justicia reiteró que para declarar una unión 14 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1082 a 1096. Índice 103 de Samai de Tribunales y Juzgados. 15 del 28 de abril de 2022, radicado: 50001-31-10- 001-2018-00120-01 M.P. Hilda González Neira 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González marital de hecho era necesaria la disolución previa de la sociedad conyugal anterior, con el fin de evitar la coexistencia de patrimonios.
Sin embargo, precisó que no era exigible el plazo de un año previsto en la norma (literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005), por considerarlo injustificado y contrario a los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que no pueden contraer matrimonio. 16.5. Así pues, si bien Guiomar Azucena Rodríguez López De Mesa demostró su convivencia con el causante durante más de 2 años anteriores al deceso, la declaratoria de sociedad patrimonial fue negada por la autoridad judicial correspondiente según el criterio expuesto. 16.6.
Por su parte, Ana Beatriz Navarrete no ejerció pretensión alguna frente a la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas. Además, aunque los testimonios y el interrogatorio de parte demostraron una convivencia por más de 10 años con el causante, no se constituyó la sociedad patrimonial entre ellos, porque éste tenía una sociedad conyugal vigente con Agripina Medina González. 16.7.
En consecuencia, como al momento del deceso del causante no había sido disuelta ni liquidada la sociedad conyugal, los beneficiarios de las prestaciones sociales y cesantías definitivas dejados en suspenso mediante los actos acusados eran sus hijos y Agripina Medina González, en calidad de cónyuge supérstite, en un 50% cada uno. 1.6.
Los recursos de apelación 17. Ana Beatriz Navarrete interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así16: 17.1. El 16 de julio de 2018, presentó demanda «como listisconsorte ad excludemdum, en la cual solicitó la nulidad y correspondiente restablecimiento del derecho». 17.2. De acuerdo con las pruebas documentales y los testimonios demostró que convivió con el causante y compartieron techo, lecho y mesa desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el mes de enero del 2011, por lo cual se estructuró una unión marital de hecho por más de 11 años. 17.3.
En el tiempo de convivencia lograron superar desequilibrios económicos, unir esfuerzos para consolidar un patrimonio común que les permitió una convivencia en 16 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1102 y 1103. Índice 106 de Samai de Tribunales y Juzgados 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González condiciones dignas, estables y económicamente sostenible, le ayudó a conservar su relación laboral con la Universidad Distrital, y a obtener una vinculación como profesor de tiempo completo. 17.4. «ocuparon distintos sitios de habitación» hasta que en mes de enero de 2011 se separaron de cuerpos, y Nelson Rene Rocha Lozano se quedó a vivir en la Carrera 15 No. 119-66 Apto 201 Edificio Alpha 11 de Bogotá, donde habían permanecido juntos desde el año 2008.
Pese a ello, no se interrumpieron los lazos de cariño, auxilio mutuo y apoyo moral. 17.5. Cuando el causante se enfermó fue a visitarlo y participó de sus honras fúnebres. 17.6. Guiomar Azucena Rodríguez tenía conocimiento de que ella había convivido con Nelson Rene Rocha Lozano durante más de 11 años, porque durante ese tiempo asistieron a eventos sociales, reuniones políticas, entre otros, en los que aquella también participó. A su vez, él no le ocultó su relación con Guiomar Azucena Rodríguez ni el hecho de que esta se había trasladado al apartamento 201 ubicado en la Carrera 15 No. 119-66.
Edificio Alpha II, de Bogotá, en el que habían convivido hasta el mes de enero de 2011. 17.7. Acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Además, Nelson René Rocha Lozano «se separó de Agripina Medina, desde más de 30 años antes de su fallecimiento, perdiendo así cualquier derecho.
Y con Guiomar no convivió ni 2 años con rocha por lo cual no tiene derecho». 18. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así17: 18.1. En primer lugar, el régimen aplicable a las cesantías y prestaciones sociales de los servidores de la Universidad Distrital se encuentra regulado por la Ley 6 de 1945 (artículos 12 y 22) y sus decretos reglamentarios 2567 de 1946 y 1160 de 1947; así como por el Decreto 1045 de 1978 (artículos. 5 y 40).
Posteriormente, la Ley 50 de 1990 (artículos 98, 99, 102 y 104) modificó parcialmente el régimen de cesantías, manteniendo la vigencia de las disposiciones tradicionales en los aspectos no modificados. A nivel distrital, son aplicables el Decreto Ley 1421 de 1993 (artículos 129) y la Ley 344 de 1996 (artículos 13), reglamentadas por los Decretos 1582 de 17 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1115 y 11118.
Índice 108 de Samai de Tribunales y Juzgados 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 1998, 1252 de 2000 y 1919 de 2002, que preservan los derechos adquiridos. En segundo lugar, el causante ostentaba la condición de trabajador oficial y no de empleado público, por lo que era aplicable el «régimen tradicional relativas al régimen de cesantías», complementado por la Ley 50 de 1990, sin que procediera aplicar normas propias de los empleados públicos. 18.2.
La normatividad vigente establece que el 50% corresponde al cónyuge supérstite y el 50% a los hijos por partes iguales. En defecto de estos beneficiarios forzosos, podrán acceder quienes acrediten dependencia económica. En el presente caso, la cónyuge a quien se le reconocieron las pretensiones no acreditó la dependencia económica exigida, aspecto que debió ser ponderado conforme al marco legal.
Así pues, La Ley 50 de 1990, aunque no mencione expresamente a los docentes, se aplica a trabajadores vinculados por contrato y a quienes presten servicios a entidades estatales, sin que pueda negarse la protección de los principios de igualdad y favorabilidad, so pena de incurrir en un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución. 18.3.
Acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el causante, la cual fue reconocida mediante acta extraprocesal ante la Notaría Quinta de Bogotá (6 de noviembre de 2013) y sentencia proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá (11 de agosto de 2016). Si bien no se configuró sociedad patrimonial, sí existió una sociedad civil de hecho, probada por una convivencia estable que perduró hasta el fallecimiento de Nelson Rene Rocha Lozano, su dependencia económica y una serie de actos coordinados en beneficio común. Tales circunstancias permitieron que se cumplieran los elementos esenciales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, suficientes para su reconocimiento jurídico. 18.4.
Además, el consentimiento para conformar la sociedad patrimonial puede ser tácito o implícito, «luego se presumirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad y se deberá en consecuencia, admitir reconocer la sociedad creada de hecho, cuando las aludidas colaboraciones, particiones de convivencia con la regla techo, comida y lecho se configuran».
En todo caso, la sociedad civil no requiere «formalidades externas quirografarias», aunque para su caso se declaró la unión marital de hecho, por lo cual acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas reconocidas en los actos acusados. 19. La Universidad Distrital interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así18: 18 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1107 y 1108.
Índice 107 de Samai de Tribunales y Juzgados 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 19.1. Las sumas reconocidas mediante las resoluciones 106 y 107 del 25 de agosto de 2014 fueron consignadas en depósito judicial, por lo tanto, «tiene la eficacia de un pago, y por lo mismo debe entenderse que la universidad no adeuda actualización alguna». 19.2.
En otras palabras, el depósito judicial del 50% del valor reconocido al causante por concepto de prestaciones sociales y cesantías definitivas, «tuvo el objeto de liquidar y extinguir obligación de realizar el pago», mientras la autoridad judicial resolvía a quien le correspondía el derecho de recibirlas, lo contrario sería exponer a la universidad «a la incertidumbre de las sumas finales a pagar que podrían seguir aumentando indefinidamente, mientras no exista sentencia que decida de manera definitiva y en derecho la situación». 19.3.
Por lo tanto, solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia del tribunal, que ordenó «reconocer y pagar» los emolumentos y, en su lugar, ordenar la entrega de los depósitos que ya fueron constituidos con el equivalente del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas reconocidas en las resoluciones demandadas, con la precisión de que no hay lugar a actualización de las sumas que fueron reconocidas. 20.
Agripina Medina González presentó oposición respecto de los recursos de apelación, y solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con el material probatorio en calidad de cónyuge supérstite cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas que fueron reconocidas en los actos acusados. 1.7.
Intervenciones en segunda instancia 21. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar19. 22. No obstante, la Universidad Distrital se pronunció para indicar que los actos demandados fueron emitidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y que de los argumentos expuestos contra estos no se advirtió una violación de la normatividad que permitiera refutar su presunción de legalidad pues, lo que procedía era resolver el conflicto con la entrega de los depósitos que ya habían sido constituidos con el equivalente al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas reconocidas, con la precisión de que no había lugar a actualización de esos valores20. 19 Tal y como consta en el auto del 20 de octubre de 2023, visible a índice 5 de Samai. 20 Índice 10 de Samai. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 1.8.
El Ministerio Público 23. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto21. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 24. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación22, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 24.1. ¿si Agripina Medina González, en calidad de cónyuge supérstite, y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Ana Beatriz Navarrete, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas de Nelson René Rocha Lozano? 24.2 ¿era procedente la actualización de las sumas correspondientes al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas en litigio respecto de las cuales se constituyó un depósito judicial? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la autonomía universitaria y el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas23 25. En el artículo 69 de la Constitución Política se estableció el principio de autonomía universitaria así: «Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.» 21 Según el acta secretarial del 13 de marzo 2024, visible a índice 11 de Samai. 22 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 23 De acuerdo con la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2015-00953-01 (5512-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 26.
De acuerdo con lo anterior, las universidades son entidades autónomas, por lo cual pueden determinar sus propias directivas y estatutos, asimismo tendrán un régimen especial, establecido por el legislador. De otra parte, el artículo 113 de la norma constitucional, fijó la estructura del Estado, en la cual precisó que, además de las tres ramas del poder público estaría integrado por otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades. 27.
Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio. 28.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, precisó que: «[…] Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.[…]» 29.
Ahora bien, en los artículos 28 y 29 la Ley 30 de 1992 con la cual se desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política, se dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 30.
A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Además que «el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 31.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33-000-2015-00026- 01[2108-16], M.P., César Palomino Cortés precisó que la ni Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía; por lo tanto, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. 32.
Por lo anterior, las instituciones universitarias cuando implementen un beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos deberán regirse por dicha normativa, por lo cual la autonomía universitaria se limita respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y debe acatar lo previsto por el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. 2.2.2.
Régimen prestacional de los docentes de la Universidad Distrital 33. De conformidad con el artículo 71 la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. 34. Por su parte, el artículo 72 establece que los «profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.». 35.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. 36. Además, en el artículo 79 de dicha Ley se establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 37.
El Acuerdo 24 de 198924, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, «por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el artículo 1 estableció el régimen prestacional para los docentes así: «ARTICULO 1.
Establécese el procedimiento único de liquidación del régimen prestacional de los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y por horas de la Universidad Distrital de conformidad con el siguiente manual: 1. Se considera en general salario a toda suma que regular u ocasionalmente reciba el docente como retribución por sus actividades laborales y que se encuentran debidamente incorporadas con Leyes, Convenciones Colectivas, Pactos Laborales, Laudos, Convenios y Acuerdos de organismos competentes.
En consecuencia son factores salariales: 1.1. El sueldo básico mensual (SB). 1.2. La prima técnica (PT) 1.3. La prima de quinquenio o bonificación por servicios prestados (Q). 1.4. Los sobresueldos por dirección académica (S) 1.5. La prima semestral (PS). 1.6. Las vacaciones (V). 1.7. La prima de vacaciones (PV). 1.8. La prima de navidad (PN). 2.
De la determinación de la base para liquidar y pagar los quinquenios (Bq) Bq=SB+PT+S+(PS*+PV*+PN*)12 *Recibidas dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de pago. SB, PT y S percibidos en la fecha de pago. 3. De la determinación de la base para liquidar la prima semestral. BPS=SB+PT+S+Q*/12 *Recibido en los doce (12) meses anteriores del pago. 4.
De la determinación de la base para liquidar el sueldo de vacaciones y de la prima de vacaciones. BV=SB+PT+S+(PS+Q*)/12 *Recibido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de pago. 5. De la determinación de la base para liquidar la prima de navidad. BN=SB+PT+S+(PS*+Q*+PV*)/12 *Recibido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de pago. 6.
De los pagos proporcionales en caso de retiro del docente se pagará proporcionalmente: 6.1 Quinquenios. Proporcionalmente a razón de 1/60 por mes laborado a partir de la fecha de adquisición del derecho para el primer quinquenio o de la fecha de cumplimiento del quinquenio anterior. 6.2 Vacaciones y prima de vacaciones: Se pagarán proporcionalmente a los meses laborados, siempre y cuando no sean inferiores a dos. 6.3 La prima semestral: Se pagará proporcionalmente a los días laborados durante primer semestre de cada año. 6.4 La prima de navidad: Se pagará proporcionalmente a los días laborados durante el primer año respectivo. 24 Expediente físico, visible a folios 9 a 12 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González […] 7.
De la determinación de la base para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas y la pensión de jubilación: La base para la liquidación de estas prestaciones está dada por la doceava parte de la totalidad de los valores que constituyen salario, causados (recibidos o no) durante el último año contando a partir de la fecha de liquidación.». 38.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo del 19 de abril de 200725 declaró la nulidad del Acuerdo 24 de 1989, con los siguientes argumentos: «Frente a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, la Sala advierte, en primer lugar, que en múltiples oportunidades ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de sus directivas, están facultados para ello.
Según la Constitución de 1886, dicha función era asignada al Congreso y a partir de la nueva Carta Política, es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso que expide la Ley cuadro (art. 150.19 lit e). Esta facultad es indelegable en otras autoridades sin que ninguna autoridad pueda arrogársela. Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, comoquiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas.
Por ello el artículo 77 de la ley 30 de 1992, ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.» [sic]. 39.
La anterior decisión, implicó que la norma extralegal que constituyó el régimen pensional de los profesores de la Universidad Distrital desapareciera del ordenamiento jurídico, pues la sentencia que declaró la nulidad tiene efectos ex tunc. 2.2.4. Sobre los beneficiarios de las prestaciones sociales y cesantías definitivas de un docente del sector público 40.
Mediante el Decreto 1848 de 1969 se reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, previsto en el Decreto 3135 de 1968, en el cual se estableció sobre la transmisión de los derechos laborales, lo siguiente: 25 C.P. Margarita Olaya Forero, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-12046-01(4252- 05), 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González «ARTÍCULO 58.
Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte». 41. El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de función pública, en su artículo 2.2.32.7. reprodujo el texto anterior. 42.
Ahora bien, sobre el pago de las prestaciones sociales por muerte el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo precisó: «ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo.
Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 2.
Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. 3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.». 43. Respecto de la muerte del trabajador y el auxilio de cesantía, el artículo 258 del del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que: «ARTICULO 258.
MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el {empleador} de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.». 44.
Sobre los beneficiarios del seguro de vida del causante el artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, se señaló que: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González «ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. <Seguro colectivo derogado como consecuencia de la regulación integral de la seguridad social efectuada por la Ley 100 de 1993.
C-823- 06> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204. 2.
Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales.
A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código Civil).». 2.3. Caso concreto 45. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 46. Prestaciones sociales y cesantías definitivas causadas por Nelson René Rocha Lozano 46.1.
Nelson René Rocha Lozano nació el 18 de marzo de 194426. 46.2. A través de la Resolución 106 del 25 de abril de 201427 el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad Distrital reconoció a Nelson Rocha Lozano, la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones sociales, en tanto, estuvo vinculado en la institución desde el 10 de junio de 1976 en el cargo de docente tiempo completo en la modalidad de titular hasta el 23 de noviembre de 2013 (día en el que falleció).
Sin embargo, comoquiera que concurrieron a reclamar como beneficiarias Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa (en calidad de compañera permanente), Agripina Medina González (cónyuge), Lida Mayerly Posada Parra, en calidad de madre del menor, José David Rocha Posada, (hijo menor del causante), Heric Rocha Ortiz (hijo) y que en los documentos de la universidad Nelson René Rocha Lozano tenía inscritas como beneficiarios a Diana Cecilia Pocha Medina y Linda Bibiana Rocha Medina (hijas) decidió reconocer y pagar en favor de los hijos del causante el 50% del valor de las prestaciones sociales, así: Claudia Rocha Medina 12.5%, Linda Bibiana Rocha Medina 12.5%, Heric Rocha Ortiz 12.5% y al menor José David Rocha Posada, cuya representante es Lida Mayerly Posada Parra, en su calidad de madre, el 12.5% y, comoquiera que 26 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 65, en la cédula de ciudadanía. 27 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 418 a 421. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González no tenía competencia para determinar el derecho a las prestaciones sociales y la distribución de estas en el otro 50% al existir conflicto entre Agripina Medina González y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, constituyó un depósito judicial y suspendió ese pago ($4.952.467) hasta tanto se dirimiera el conflicto ante la jurisdicción. 46.3.
Mediante la Resolución 107 del 25 de abril de 201428, el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad Distrital reconoció a Nelson Rocha Lozano la suma de $200.332.368 por concepto de cesantías definitivas y por iguales razones a las expuestas en la resolución anterior decidió reconocer en favor de los hijos del causante el 50% del valor de las cesantías definitivas y, constituir un depósito judicial y suspender ese pago ($100.166.184) hasta tanto se dirimiera el conflicto ante la jurisdicción. 46.4.
El 23 de noviembre de 2013 falleció, según consta en el registro civil de defunción 0854701729. 47. En cuanto a la reclamación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales por parte de Agripina Medina González 47.1. El 17 de noviembre de 1973 contrajo matrimonio católico con Nelson René Rocha Lozano, según consta en el registro civil de matrimonio30 y el acta de matrimonio de la Parroquia Los Santos Ángeles Custodios de la Arquidiócesis de Bogotá31. 47.2.
Mediante la sentencia del 22 de agosto de 200132, el Juzgado 8 de Familia de Bogotá negó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre esta y Nelson René Rocha Lozano. 47.3. Por medio de la sentencia del 19 de octubre de 200133, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá fijó la cuota de alimentos «con la cual Nelson Rene Rocha Lozano va a colaborar para con los alimentos de su esposa e hija, Agripina Medina González y Linda Bibiana Rocha Medina, respectivamente, la suma equivalente al 10% de sus ingresos que devenga como empleado de la Universidad Distrital». 28 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 411 a 417. 29 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 64. 30 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 13. 31 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 14. 32 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 390 y 394. 33 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 395 a 399. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 47.4.
Se aportó registro fotográfico34 de celebraciones de la familia conformada por Agripina Medina González, Nelson Rene Rocha Lozano y sus hijos entre los años 1973 a 2013. 47.5. A través de declaración juramentada extrajuicio del 3 de enero de 201435 presentada ante la Notaría 31 de Bogotá Margarita Medina González y Carlos Wilson Rodríguez manifestaron que conocieron de vista y trato a los cónyuges, quienes eran una «pareja unida en matrimonio, convivieron sin interrupción alguna, formando una familia caracterizada por el respeto, la fidelidad, la responsabilidad y el ejemplo para todos los demás matrimonios que los conocíamos.
Prodigándose ayuda afectiva y económica en todos los momentos de la vida en pareja, de cuya unión nacieron dos (2) hijas, mayores de edad». Además, que el sustento económico del hogar dependía de los ingresos mensuales que el causante recibía como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 47.6. De conformidad con el fallo judicial proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la subdirectora de determinación VII de Colpensiones expidió la Resolución SUB 120667 del 24 de mayo de 202136 a través de la cual se le reconoció a Agripina Medina González el 50 % de la pensión de sobrevivientes y el otro 50% a José David Rocha Posada (hijo menor del causante) representado por Lida Mayerly Posada Parra, en calidad de madre. 48.
En cuanto a la reclamación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales por parte de Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa 48.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa nació el 10 de septiembre de 196737. 48.2. Mediante la sentencia del 11 de agosto de 201638 el Juzgado 32 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de esta y Nelson René Rocha Lozano vigente entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013, y negó la declaración de la sociedad patrimonial. 34 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folios 226 a 271 y 272 a 284. 35 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 410. 36 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 986 a 990. 37 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 360 en la cédula de ciudadanía. 38 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 369 y 370. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 48.3.
La anterior decisión judicial fue confirmada mediante sentencia del 31 de enero de 201739, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia y a través de providencia del 3 de marzo de 201740 esa corporación negó la concesión del recurso de casación. 48.4. Se aportó registro fotográfico41 de reuniones y celebraciones en los que aparece Guiomar Azucena Rodríguez López y Nelson René Rocha Lozano. 48.5.
Se portaron las siguientes declaraciones juramentadas: 48.6. Del 6 de noviembre de 201342 presentada ante la Notaría 5 de Bogotá, en la que Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Nelson Rene Rocha Lozano manifestaron que «CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE CUYA UNIÓN NO TENEMOS HIJOS Y GUIOMAR AZUCENA RODRÍGUEZ LÓPEZ DE MESA, DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE NELSON RENE ROCHA LOZANO EN UN 100% PARA TODOS SUS GASTOS» (sic). 48.7.
Del 20 de noviembre de 201343 presentada ante la Notaría 50 de Bogotá, en la que Lilianne Astrid Rocha Lozano y Jeannette Rocha Lozano (hermanas del causante) manifestaron que aproximadamente hace 17 años Nelson Rene Rocha Lozano se había separado de cuerpo de Agripina Medina González y que convivía de forma permanente y continua desde hace alrededor de 3 años con Guiomar Azucena Rodríguez, compartiendo techo, lecho y mesa interrumpidamente.
Igualmente, que el causante fue hospitalizado desde el 7 de noviembre de 2013 y que aquella lo ha acompañado como su compañera permanente. 48.8. Del 26 de noviembre de 201344 presentada ante la Notaría 29 de Bogotá, en la que Omar Aníbal Guerrero Rodríguez señaló que conocía a Guiomar Azucena Rodríguez y le contaba que convivió durante 2 años y 10 meses con Nelson René Rocha Lozano hasta que él falleció (23 de noviembre de 2013).
Que, aunque el estado civil de éste era casado no convivía con la cónyuge desde mayo del año 2000. Asimismo, señaló que de la unión matrimonial aquel tuvo 2 hijas Linda y Diana Rocha Medina, mayores de edad, y con Guiomar Azucena Rodríguez no tuvo hijos, sin embargo, esta es la madre de Angie Estefanía Rodríguez Rodríguez, de 8 años, y ambas dependían económicamente para su sustento del docente.
Este también, tuvo un hijo extramatrimonial Erick Rocha quien vive en Estados Unidos. 39 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 382 y 383. 40 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 387 a 389. 41 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folios 716 a 728 42 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 670. 43 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 668. 44 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 672. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 48.9.
Del 25 de noviembre de 201345 presentada ante la Notaría 5 de Bogotá, en la que Lida Adriana Parra González manifestó que Guiomar Azucena Rodríguez convivió en unión marital de hecho de forma permanente, continua e ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho desde el 28 de enero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2013 con Nelson René Rocha Lozano, de cuya unión no se procrearon hijos.
Aquella y su hija Angie Estefanía Rodríguez Rodríguez, de 8 años, dependían económicamente en un 100% para todos sus gastos del causante. 48.10. Del 25 de noviembre de 201346 ante la Notaría 5 de Bogotá, en la que Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa declaró que convivió en unión marital de hecho de forma permanente, continua e ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho desde el 28 de enero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2013 con Nelson Rene Rocha Lozano, de cuya unión no procrearon hijos.
Que ella y su hija Angie Estefanía Rodríguez Rodríguez, de 8 años de edad dependían económicamente de él para todos sus gastos. 48.11. Del 7 de enero de 201547 presentada ante la Notaría 63 de Bogotá, en la que José Darío Gómez Gómez señaló que conocía de vista y trato al causante y le constaba que había vivido en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa.
Que aquellos tuvieron una convivencia permanente e ininterrumpida desde el mes de febrero de 2011 hasta el día del fallecimiento de aquel. Que de dicha unión no procrearon hijos, no obstante, Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa tiene una hija de 10 años de edad, quien junto con ella dependían económicamente de él. Que Nelson René Rocha Lozano tuvo 3 hijos producto de relaciones anteriores quienes son mayores de edad, sin ningún impedimento.
Que a la fecha Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa no hace vida marital con nadie y que el causante no dejo albacea nombrado o administrador de sus bienes y/o testamento alguno antes de morir. 49. En cuanto a la reclamación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales por parte de Ana Beatriz Navarrete 49.1. Se aportaron un contrato de arriendo de vivienda urbana del 5 de febrero de 200848, del apartamento 201 ubicado en la avenida 15 No. 199-66 y garaje 204, suscrito por Nelson René Rocha Lozano como arrendatario; contratos de 45 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 675. 46 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 676. 47 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 674. 48 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 569. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González compraventa de vehículos automotores49, suscritos por aquel, en los cuales indicó como su dirección la carrera 15 No. 199-66; facturas de pago del 19 de noviembre de 201050 y 18 de enero de 201151 de la empresa de telefonía Movistar, a nombre de Ana Beatriz Navarrete a la dirección Avenida 15 No. 119-66 apartamento 201. 49.2.
Obra en el expediente registro fotográfico52 de celebraciones y viajes realizados entre Ana Beatriz Navarrete y Nelson René Rocha Lozano. 49.3. Se aportaron las declaraciones juramentadas del 26 de febrero de 201653 presentadas ante la Notaría 44 de Bogotá, por Víctor Álvaro Ayala Guevara; del 26 de febrero de 201654 presentada ante la Notaría 33 de Bogotá por Teodolinda Guerrero Avellaneda; del 26 de febrero de 201655 presentada ante la Notaría 33 de Bogotá por Libia María Portilla Martínez y Nohora Portilla Sánchez; del 29 de febrero de 201656 presentada ante la Notaría 39 de Bogotá por Germán Ordóñez Pinzón; del 29 de febrero de 201657 presentada ante la Notaría 39 de Bogotá por Julio Roberto Fernández Bonilla; del 18 de marzo de 201658 presentada ante la Notaría 33 de Bogotá por Jorge Eliecer Suárez Sandoval; del 18 de marzo de 201659 presentada ante la Notaría 6 de Bogotá D.C. en la cual Rosalba Luis Galeano; y del 12 de septiembre de 201660 presentada ante la Notaría 70 de Bogotá por José Luis Trujillo Guio y Marlene Florinda Sanabria de Trujillo, quienes manifestaron que conocían de vista y trato a Ana Beatriz Navarrete y les constaba que había vivido en unión marital de hecho de forma permanente, continua e ininterrumpida durante 10 años con Nelson Rocha Lozano, compartiendo mesa, techo y lecho.
Que de su unión no existen hijos. 49.4. Asimismo, se aportó la declaración juramentada extrajuicio del 19 de julio de 201661 presentada ante la Notaría 39 de Bogotá por Desiderio Scarpetta Rojas y Joaquín Antonio Aguirre Ángel, quienes manifestaron que conocían de vista y trato a Ana Beatriz Navarrete y les constaba que había vivido en unión marital con Nelson Rene Rocha Lozano, compartiendo techo y lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde febrero de 2008 hasta principios del año 2011, pues habían 49 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 579 a 582. 50 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 576. 51 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 569 A. 52 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 547. 53 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 197. 54 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 195. 55 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 194. 56 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 191. 57 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folios 189. 58 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 544. 59 Expediente físico, cuaderno 1, visible a folio 196. 60 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folio 544. 61 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 591 a 619. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González tomado en arriendo el apartamento 201, de propiedad de Carmen Alfonso, ubicado en la Carrera 15 No. 119-66, del Edificio ALPHA 2 en la ciudad de Bogotá, lugar en él cual trabajaban como vigilantes desde hace más de 10 y 14 años, respectivamente.
Igualmente, les constaba que aquellos «formaron una pareja feliz, salían a reuniones los dos, hacían deporte los fines de semana los dos hacían reuniones con sus amigos dentro de su apartamento» y que no tuvieron hijos. 50. Pruebas testimoniales en el curso del proceso. 51. En la audiencia de pruebas que se realizó el 5 de abril de 202262 se recibieron los siguientes testimonios: 52.
Ana Beatriz Navarrete: conoció a Nelson René Rocha Lozano en 1976 como compañero de trabajo y «yo entré como secretaria allá y ellos eran los docentes en la facultad de ciencias, todos teníamos buenas relaciones, desde allá empezamos a saber de él hicimos buena amistad porque hablábamos con todos los profesores». 52.1. Con posterioridad, ella se fue de la universidad y cuando volvió en el año 1999 se reencontraron.
En esa época le contó que tenía problemas, y estaba de novio con una abogada, pues desde 1992 no compartía techo y lecho con Agripina Medina. 52.2. El 24 de diciembre de 1999 pasó con ella y su mamá las festividades y a finales de enero se fue para los llanos orientales como 15 días a hacer vueltas de trabajo. En abril la operaron, y él fue su enfermero.
En junio se fueron a vivir al apartamento de su propiedad en la 46 y a partir de ahí convivieron durante 11 años. es decir, convivieron desde diciembre de 1999 hasta enero de 2011, compartieron techo, lecho y mesa y nunca se quedó por fuera. 52.3. Agripina Medina tenía conocimiento de su relación, incluso en junio de 2000 la llamó al apartamento porque Diana (hija de esta con Nelson René Rocha Lozano) empezó a trabajar en la universidad.
En diciembre de ese año se fueron a celebrar su primer año de aniversario a la casa de las hermanas de él en Nueva York. Pasearon varias veces y compartió con su familia durante todo el periodo de convivencia. 52.4. En el 2007 tuvieron una crisis y ella se fue a Estados Unidos a la boda de su hija. Con posterioridad se reconciliaron, y se pasaron a vivir a la casa del norte, pero Nelson René Rocha Lozano estuvo en la casa de su mamá porque estaba enferma, 62 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folio 1029, link de la audiencia de pruebas https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/12809255-4327-4cdf-8f43-91bac4c90ad6. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González por lo que estuvieron separados 2 meses. 52.5.
En el año 2009 se fueron a vivir a la 119 y para esa época viajaron por última vez a Estados Unidos. En el año 2010 estuvieron bien, no obstante, «en noviembre a la casa de la 46 llegó una demanda de alimentos, nosotros pasamos la navidad bien, en enero le dije que nos separáramos porque nosotros no nos llevábamos divinamente». 52.6.
Agripina Medina lo demandó por alimentos porque no le enviaba dinero, por lo cual le concedieron el 10% de lo que ganaba; «estaban separados todo el tiempo, él pidió divorcio por no convivencia, yo no le busqué abogado, él buscó su abogada, Agripina llevó un abogado de oficio, en junio nos volvimos a hablar». Tuvo conocimiento de la relación del causante con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa.
En junio de 2010 le dijo que la estaba esperando, pero cuando llegó en agosto de Estados Unidos le dijo que de pronto se iba a vivir con aquella. 52.7. Tuvo conocimiento que Nelson René estaba enfermo por lo que fue a visitarlo y se encontró con «Guiomar allá, me costó trabajo entrar, me dijo quién es usted, le dije no se haga la boba, que usted sabe quién soy yo, y a ella le dio risa porque nos conocíamos desde el año 2000; todo el tiempo fuimos a reuniones y ella sabía, si le coqueteó después de esa fecha; en el 2011 ya empezaron ellos, pero ellos no convivieron en el apartamento donde estuvimos los dos, alguna noche se fue a quedar».
Asistió a su funeral, en donde también se encontró Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa. 52.8. Nelson René Rocha Lozano no tuvo relaciones sentimentales paralelas con la cónyuge, compartían al igual que ella lo hacía con su expareja, pero no volvieron a convivir. Luego de ella, vivió con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa. 52.9.
Mericé Cárdenas: conoció a Ana Beatriz Navarrete y a Nelson René Rocha Lozano en enero de 2000, y trabajó para ellos en el apartamento ubicado en la 46. Ellos vivían juntos en un apartamento ubicado en la carrera 8 con 46. 52.10. El causante y Ana Beatriz la visitaban y le llevaban comida, a su lugar de residencia en esa época la carrera 17 K #74 B-41 Sur, siempre se veían juntos como una pareja y ella les prestaba sus servicios como aseadora. 52.11.
En dos oportunidades Nelson Rene «fue con una señora mona, entonces yo le dije que, si era la esposa, a él le dio risa, y dijo no una amiga». Conoció a la cónyuge cuando él falleció, porque ella fue al funeral. 52.12. Le consta que Ana Beatriz Navarrete y Nelson Rene Rocha Lozano convivieron por mucho tiempo, pero no recuerda el periodo exacto, aunque no tiene 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González conocimiento si para cuando murió Nelson Rene Rocha Lozano aun vivían juntos. 52.13.
Martha Lucía Navarrete: es hermana de Ana Beatriz Navarrete y conoció a Nelson Rene Rocha Lozano en el año 1999. Ellos convivieron como pareja desde el 2000 hasta el 2012 en un apartamento en la 7 con 46, luego en la 160 con 7, y por Unicentro, por alrededor de 12 años, lo que le consta porque compartió con ellos y pasearon en algunas ocasiones al Espinal, a Girardot, entre otros. 52.14.
Para la época en que murió Nelson Rene Rocha Lozano se encontraba separado de su hermana porque vivía con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, a quien conoció en la funeraria, pero no tiene conocimiento de la época en la que estos convivieron. 52.15. En la época en la que aquel convivió con su hermana no tuvo conocimiento si lo hacía de forma simultánea con su cónyuge Agripina Medina González. 52.16.
José Darío Gómez Gómez: es contador público y pensionado, no tiene ningún parentesco con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa. Conoció a Nelson Rene Rocha Lozano porque realizaron un contrato de compraventa de un carro 13 de los cual surgió una amistad. Después lo visitó en varias oportunidades en el apartamento de Unicentro en la carrera 15 con calle 122 o123, y evidenció que convivía con Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa entre 2 años y medio o 3. 52.17.
Tuvo conocimiento de que ellos tuvieron una relación desde el 2010 hasta el momento de la muerte de Nelson Rene Rocha Lozano en el año 2013 y compartieron vida marital en el apartamento de Unicentro. Él los visitaba de forma regular porque para esa época empezó a conducir un taxi y pasaba a tomar tinto con el causante, con quien además se encontraba el último domingo de cada mes en los eventos de carros antiguos. 52.18.
Tiene conocimiento que el causante estaba separado desde hacía mucho tiempo de su cónyuge «alguna vez me invitó a saludarlas en el barrio Modelia donde creo que vivían en ese entonces». En esa oportunidad tuvo contacto con ellas. Pero en el tiempo que fueron amigos «no reflejaba un vínculo de convivencia con la mamá de las hijas». 52.19.
Para la época en la que conoció a Nelson René Rocha Lozano, él convivía con una abogada Beatriz en la calle 161 con carrera 8, pero luego terminó esa relación, por lo cual estuvo solo por dos años y «tengo entendido, que de ahí en adelante hasta que conoció a Guiomar, siempre lo vi que andaba solo». Fue Guiomar Azucena 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González Rodríguez López de Mesa quien estuvo con él cuando murió, de lo que tiene conocimiento porque lo visitó mientras estuvo enfermo en la clínica Santa Bibiana y el día de su muerte estuvo acompañado por ellos 2. 2.4.
Análisis sustancial 53. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la Universidad Distrital a reconocer y pagar a Agripina Medina González, en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 106 de 25 de abril de 2014, y el 50% de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 107 de 25 de abril de 2014, que fueron constituidas en depósito judicial. 54.
Ana Beatriz Navarrete presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia al considerar que había demostrado su convivencia con el causante desde el 16 de diciembre de 1999 hasta enero de 2011. Por consiguiente, se había estructurado una unión marital de hecho entre ellos y, por lo tanto, había acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas que le fueron reconocidas al causante en los actos demandados.
Además, contrario a lo aducido por el a quo sí había presentado pretensiones de reconocimiento en el escrito radicado el 16 de julio de 2018 como litisconsorte ad excludemdum. 55. Por su parte, Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, con fundamento en que ella había convivido en unión libre con el causante por 2 años y 9 meses, y dependía económicamente de él. En consecuencia, acreditó unión marital de hecho mediante acta notarial y sentencia judicial y aunque no se configuró sociedad patrimonial, sí existió sociedad civil de hecho.
En tal sentido, el consentimiento puede ser tácito, deducido de los hechos, y la sociedad civil no requiere formalidades, por lo que se cumplieron los requisitos para obtener el reconocimiento solicitado. 56. La normativa aplicable establece que el 50% de las cesantías y prestaciones corresponde al cónyuge y el otro 50% a los hijos; a falta de estos, a quienes acrediten dependencia económica.
En el caso, la cónyuge no demostró dependencia, lo que debió ser valorado. 57. Finalmente, la Universidad Distrital presentó recurso de apelación con el fin de 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González que se revocara de forma parcial la decisión adoptada por el tribunal, toda vez que no era procedente la orden de actualizar las sumas en favor de la demandante, porque la consignación efectuada en depósito judicial ordenada en las Resoluciones 106 y 107 del 25 de agosto de 2014 tenía la eficacia de un pago. 58.
Es preciso señalar que las cesantías definitivas y las prestaciones sociales fueron establecidas para que fueran retiradas por el trabajador al finalizar la relación laboral, momento en el que aquel puede solicitar el reconocimiento y pago al fondo de cesantía al cual se encuentre afiliado, y al empleador las prestaciones sociales. 59.
En el caso concreto, se tiene que Nelson René Rocha Lozano prestó sus servicios como docente en la Universidad Distrital y falleció el 23 de noviembre de 2013, por lo cual el 8 de enero de 2014 Agripina Medina González, en calidad de cónyuge, y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, en calidad de compañera permanente, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales. 60.
En consecuencia, a través de los actos acusados la institución educativa le reconoció al causante la suma de $200.332.368 de cesantías definitivas, y $16.877.963 de prestaciones sociales, así: i) el 50% que le correspondía a la cónyuge o a la compañera permanente ordenó constituir depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta 130012050001 por existir controversia; y ii) el 50% lo reconoció de forma proporcional a los hijos. 61.
En este punto, resulta necesario precisar que el trámite que la administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil y lo establecido por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
No obstante, en el caso particular existió controversia entre Agripina Medina González, en calidad de cónyuge, y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Ana Beatriz Navarrete, en calidad de compañeras permanentes, respecto del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas reconocidas a favor de Nelson René Rocha Lozano. 62.
Ahora, comoquiera que las cesantías están reguladas por normas especiales como se señaló en el marco normativo, no ingresan automáticamente a la masa sucesoral. Así pues, como en el presente asunto hubo un pronunciamiento de la administración en la que se le reconocieron al causante las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, no obstante, existía una controversia sobre quiénes eran 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González las beneficiarias del 50% de tales emolumentos era procedente acudir a la jurisdicción para demandar los actos que ahora se analizan y lograr que se declarara el derecho a favor de alguna o algunas de ellas.
Contrario si el pago se hubiese ordenado a la masa hereditaria, por inexistencia de beneficiarios forzosos, o dependientes. 63. Además, no se advirtió por ninguna de las partes que se hubiese iniciado un proceso de sucesión y requerirlo a esta instancia lesionaría el principio de buena fe y la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades, máxime, se insiste, porque no se requería. 2.4.1.
En cuanto al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales de Agripina Medina González 64. De acuerdo con el material probatorio se tiene que: i) Agripina Medina González y Nelson Rene Rocha Lozano contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1973; ii) a través de la sentencia del 22 de agosto de 2001, el Juzgado 8 de Familia de Bogotá negó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre estos; y iii) mediante la sentencia del 19 de octubre de 200163, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá fijó la cuota de alimentos «con la cual Nelson Rene Rocha Lozano va a colaborar para con los alimentos de su esposa e hija, Agripina Medina González y Linda Bibiana Rocha Medina, respectivamente, la suma equivalente al 10% de sus ingresos que devenga como empleado de la Universidad Distrital».
Asimismo, se aportó al plenario registro fotográfico de celebraciones de la familia conformada por Agripina Medina González, Nelson Rene Rocha Lozano y sus hijos, en los años 1973 a 2013 y la Resolución SUB-120667 del 24 de mayo de 2021, en la cual la subdirectora de determinación VII de Colpensiones le reconoció a esta en calidad de cónyuge el 50% de la pensión de sobrevivientes. 65.
Lo anterior, y comoquiera que no se aportó prueba en contrario, permite concluir que la sociedad conyugal se encontraba vigente al 23 de noviembre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante]; y que convivieron de forma permanente entre el 17 de noviembre de 1973 hasta diciembre de 1999 [cuando inició la convivencia con Ana Beatriz Navarrete]. 66.
Sobre la disolución del matrimonio religioso, y la sociedad conyugal, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8331-2024 del 8 de julio de 2024, proferida en el expediente con radicado 11001-02-03-000-2023-04903-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó lo siguiente: 63 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 395 a 399. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González «[…] Lo primero -disolución del matrimonio con la consecuente disolución de la sociedad conyugal-, porque es a partir de ese instante en que se extinguen, definitivamente, los lazos familiares y económicos que unen a la pareja.
Nótese que, como los compañeros tras casarse quedan ligados mediante el contrato de matrimonio, la unión solo podrá terminarse mediante las formas previstas por la ley, esto es, en virtud de su disolución por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, por divorcio del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, judicial o de mutuo acuerdo ante Notario.
En esa dirección, el artículo 152 del Código Civil dispone que «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», así como que «[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia». Por su parte, el precepto 160 del mismo estatuto enseña que «[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal (…)».
Finalmente, el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 contempla que «[p]odrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley». […]». [sic] 67.
A su turno, la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así: «1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consenti- miento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de es- te Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados» 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 68.
En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho, los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten64 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a ser beneficiario de las acreencias prestacionales del causante. 69. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Agripina Medina González acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables y en la jurisprudencia, toda vez que la sociedad conyugal se mantuvo vigente desde que contrajo matrimonio con el causante hasta el deceso de aquel.
Por lo tanto, los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. 2.4.1. En cuanto al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales de Ana Beatriz Navarrete 70. De acuerdo con las pruebas documentales [contratos de arriendo vivienda urbana, contratos de compraventa de automotores, registro fotográfico, declaraciones extrajuicio]; y de la declaración de parte y los testimonios, la vinculada y el causante convivieron entre el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2011. 71.
Por lo tanto, Ana Beatriz Navarrete y Nelson Rene Rocha Lozano si bien mantuvieron una convivencia permanente durante 11 años, no fue declarada la unión marital de hecho y en consecuencia la sociedad patrimonial. 72. Lo anterior es así, porque la sociedad patrimonial irradia sus efectos solo en el plano económico, pero deriva de la existencia de una unión marital de hecho, y como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes que se haya consolidado un «patrimonio o capital común»65. 73.
Así pues, la unión marital de hecho es un presupuesto para la existencia de la sociedad patrimonial, pero esta última no surge automáticamente con la primera. Puede existir unión marital sin que haya sociedad patrimonial; no obstante, si 64 C-746 de 2011. En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho.
La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)» 65 Corte Constitucional, sentencia C-257 del 6 de mayo de 2015, proferida en el expediente con radicado D-10462, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González posteriormente se dan las condiciones, esta puede configurarse, siempre que las sociedades previas hayan sido disueltas. 74.
Así las cosas, se confirmará la decisión del tribunal que negó el reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales a favor de Ana Beatriz Navarrete. 2.4.1. En cuanto al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales de Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa 75.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que por medio de la sentencia del 11 de agosto de 2016 el Juzgado 32 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Nelson René Rocha Lozano entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013, y negó la declaración de la sociedad patrimonial.
Tal decisión fue confirmada mediante sentencia del 31 de enero de 201766, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. 76. Se precisa que de las declaraciones extrajuicio y el testimonio de José Darío Gómez Gómez, la vinculada y el causante convivieron desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2013. 77.
Lo que permite concluir que, si bien existió una unión marital de hecho entre Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Nelson René Rocha Lozano entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013, no se cumplieron los presupuestos para que sugiera entre estos una sociedad patrimonial, porque se encontraba vigente la sociedad conyugal entre aquel y Agripina Medina González. 78.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC311-2023 del 27 de septiembre de 202367 precisó que «[l]a exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal». 79.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, la presunción de coincidencia de la unión marital de hecho que perdura más de 2 años con una sociedad patrimonial no es procedente en el evento de que se constate que respecto de uno o ambos compañeros permanentes existe «impedimento legal para contraer 66 Expediente físico, cuaderno 2, visible a folios 382 y 383. 67 Radicado 11001-31-10-030-2017-00199-01, M.P. Francisco Ternera Barrios 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González matrimonio», sin que «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas», puesto que tal situación se constituye en una restricción para el nacimiento de una sociedad universal de gananciales paralela. 80.
Así las cosas, se confirmará la decisión del tribunal en cuanto negó el reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales a favor de Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa. 81. Por otro lado, la Universidad Distrital en el recurso de apelación argumentó que no es procedente la actualización de las sumas a favor de la demandante porque constituyó el 50% de las prestaciones que le fueron reconocidas al causante en un depósito judicial. 82.
Sobre el particular, se tiene que las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 2014 ordenaron constituir un depósito judicial en el «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, cuenta No. 110012050001 denominada Depósitos Judiciales por Consignación de Prestaciones Laborales» por los conceptos de prestaciones sociales $4.952.467 y de cesantías definitivas $100.165184 y la universidad allegó a este proceso las consignaciones del depósito realizadas el 16 de mayo de 201468.
Así pues, comoquiera que, aunque la prestación debida se causó durante la vinculación del docente, Nelson Rene Rocha Lozano, se hizo exigible con la muerte de este al finalizarse el vínculo y paso a ser una obligación de ejecución instantánea que se agotó en un solo acto. 83. Luego, la universidad cumplió con su obligación. Asimismo, entre las fechas en las que se presentaron las reclamaciones el 2 de diciembre de 2013 (Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa) y el 8 de enero de 2014 (Agripina Medina González) y en la que se constituyeron los depósitos judiciales no transcurrió un lapso de tiempo que dé lugar a ordenar la actualización de las sumas. 84.
En consecuencia, se modificará el ordinal 2 de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, en lo correspondiente a que la Universidad deberá entregar los depósitos judiciales constituidos, a favor de Agripina Medina González, quien cumplió con los requisitos para ser la beneficiaria del causante en calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales otorgadas en los actos acusados. 68 Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_18ContestacionDeLaDemandaDeReconvención- UniversidadDistritalFranciscoDeCaldas(.pdf) NroActua 4» página 70 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González 2.6.
Costas 85. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 86. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 87.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma69. 88.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 89. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 90. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente el pago del 50% de las cesantías definitivas y prestaciones sociales en favor de Ana Beatriz Navarrete y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, porque no constituyeron una sociedad patrimonial con el causante. Por su parte, Agripina Medina González 69 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González acreditó que la sociedad conyugal con aquel se mantuvo vigente hasta su deceso por lo que le asistía el derecho. 91.
Asimismo, no era procedente la actualización de las sumas correspondientes al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas en litigio por cuanto la universidad constituyó un depósito judicial, con lo cual extinguió la obligación de realizar el pago. 92. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Agripina Medina González. 93.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal 2 de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Agripina Medina González, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y en su lugar, se dispone:
SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a entregar en favor de AGRIPINA MEDINA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.318.014 de Bogotá, los depósitos judiciales con números de operación 168778598 y 168778337 constituidos por el equivalente al 50% de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 106 de 25 de abril de 2014 y, el equivalente al 50% de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 107 de 25 de abril de 2014, en calidad de cónyuge supérstite.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023) Demandante: Agripina Medina González La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO/MAG