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05001333302220230004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-30

Radicación interna: 71353 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ana Beiba Jimenez De Pulgarin, Nancy De Jesus Tamayo Jimenez, Kelly Shirley Pamplona Jimenez, Cielo De Jesus Pamplona Jimenez, Ramon Antonio Pamplona Quintero, Rigo Alberto Jimenez Y Otros, Cristian Alexander Pamplona, Jarol Wilson Pamplona·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Demandante: RAMÓN ANTONIO PAMPLONA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Ramón Antonio Pamplona Quintero y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el propósito de que se declare patrimonialmente responsable por los daños causados por la tortura, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de que presuntamente fueron víctimas en su inmueble denominado “La Envidia”. 2.

Declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) 1) Por auto de 5 de octubre de 2021 (índice 21 SAMAI), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y a los demás intervinientes. 1 Archivo 15. 2 Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Actor: Ramón Antonio Pamplona Quintero y otros Conflicto de competencia 2) Una vez realizada la notificación de la demanda y surtido el respectivo traslado, a través de auto de 13 de diciembre de 2023 (índice 32 SAMAI) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) declaró la falta de competencia por el factor territorial por considerar que le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1563 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por razón de que i) se trata de un tema de desaparición forzada, ii) en la demanda se indica que los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia) y, iii) el domicilio actual del demandante es el distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín. 3.

Declaración de falta de competencia del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) Por auto de 18 de mayo de 2023 (índice 24 SAMAI), el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la ausencia de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, para lo cual expuso que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) admitió la demanda por auto de 5 de octubre de 2021 y, además, la parte demandada no formuló la excepción de falta de competencia, por lo tanto, se le prorrogó la competencia a esa autoridad judicial, según lo consagrado en el artículo 165 del CGP. 4.

Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 14 de febrero del 2023 (índice 4 SAMAI) este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA; en el 2 Archivo 21. 3 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora”. 4 Archivo 26. 5 “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. ( ). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 3 Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Actor: Ramón Antonio Pamplona Quintero y otros Conflicto de competencia término concedido, las partes y el Ministerio Público no presentaron ninguna manifestación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1586 del CPACA, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), por corresponder a diferentes distritos judiciales.

El despacho considera que la competencia por el factor territorial del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) con base en el análisis de los siguientes aspectos: i) prorrogabilidad de la competencia y, ii) competencia por el factor territorial. 1. Prorrogabilidad de la competencia 1) Respecto a la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial, el artículo 16 del CGP7 preceptúa lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas adicionales).

En aplicación de la norma trascrita, la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia, circunstancia esta que lleva como consecuencia que ese juez deberá resolver el litigió y continuar el proceso hasta su culminación, sin que ello comporte una nulidad procesal. 6 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 7 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Actor: Ramón Antonio Pamplona Quintero y otros Conflicto de competencia 2) Para efectos de establecer cuál es la oportunidad procesal pertinente para invocar la falta de competencia territorial, so pena de configurarse la prorrogabilidad de la competencia, existen tres precisos momentos a saber: a) El primer momento es al proveer sobre la admisibilidad de la demanda, donde el juez tiene la obligación de remitir el expediente al juez que estime competente, en virtud de lo ordenado en el artículo 168 del CPACA8. b) La parte demandada tiene la posibilidad de alegar la falta de competencia territorial al momento de contestar la demanda formulando la respectiva excepción previa de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del CPACA9; asimismo, antes de la audiencia inicial el juez debe resolver de oficio o a petición de parte sobre la excepción de falta de competencia, en la forma consagrada en el artículo 10110 del CGP11. d) Finalmente, la última oportunidad para advertir la falta de competencia territorial es en la audiencia inicial donde precisamente el legislador determinó, de manera clara y expresa, que el juez debe decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se hayan presentado, entre ellos por ejemplo la falta de competencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA12. 3) En ese orden de ideas, se concluye que hasta la audiencia inicial es perfectamente posible advertir la falta de competencia territorial, so pena que se entienda prorrogada la competencia, siendo este el último momento oportuno dispuesto por la ley para tales efectos. 8 “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” 9 “Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…). 3. Las excepciones. (…)”. 10 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…). Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”. 11 Aplicable en este preciso aspecto por la remisión expresa contenida en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA. 12 “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.” 5 Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Actor: Ramón Antonio Pamplona Quintero y otros Conflicto de competencia 4) En ese contexto, se advierte que en el presente asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) declaró la falta de competencia por el factor territorial a través del auto de 13 de diciembre de 2023 (índice 313 SAMAI), después de admitida la demanda, pero, antes de la realización de la audiencia inicial en el momento de resolver sobre las excepciones previas, por consiguiente, se colige que no se había prorrogado la competencia porque se reclamó en tiempo. 2.

Competencia por el factor territorial 1) El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 202114, establece la competencia por el factor territorial en los procesos de reparación directa, en los siguientes términos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” (negrillas adicionales). 2) En el presente asunto se observa que la parte demandante indicó en el escrito contentivo de la demanda, por un lado, que fueron sujetos de tortura, desaparición forzada y desplazamiento forzado en hechos ocurridos en “la finca la Envidia ubicada en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia)” (índice 2 – archivo 4 – fl. 1 SAMAI) y, por otro lado, aseguró que ese inmueble está ubicado y los hechos ocurrieron en el “municipio de Cimitarra (Santander)” (índice 2 – archivo 4 – fl. 5 SAMAI); por consiguiente, no es claro el lugar donde ocurrieron los hechos.

Sin embrago, en el expediente obra el certificado de tradición y libertad (índice 2 – archivo 4 – fl. 5 SAMAI) del predio identificado como “La Envidia”, el cual, según ese documento, está ubicado en el municipio de “Cimitarra” (Santander), por lo tanto, se tomará como referencia ese municipio, solo con el propósito de definir la competencia por el factor territorial. 13 Archivo 21. 14 Vigente para la fecha de la presentación de la demanda que fue en julio de 2021. 6 Expediente: 05001-33-33-022-2023-00044-01 (71.353) Actor: Ramón Antonio Pamplona Quintero y otros Conflicto de competencia 3) En ese marco, estima que la competencia por el factor territorial le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander), por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Cimitarra que hace parte de dicho circuito judicial, según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, además, en atención al lugar en que la parte actora decidió presentar la demanda. 4) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) al que le corresponde conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia).

R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) es el competente para conocer y resolver el asunto de la referencia. 2°) Remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IDGG/EXP.

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