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11001031500020230318500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-14

Radicación interna: 4946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de junio de 2023, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la confianza legítima. 2.

Hechos relevantes En 2017, el señor Juan Camilo Castro Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el fin de que se 1 Que ingresó para fallo el 10 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela declarara la nulidad de la Resolución No. 2891 del 6 de octubre de 2016, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 4069 de la misma anualidad y, como consecuencia, se le reconociera “el trabajo suplementario y las horas extras causadas desde el 9 de junio de 2012”.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 28 de abril de 2022 -notificado el 10 de junio de la misma anualidad–, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y, además, vulneró el principio de congruencia, toda vez que no tuvo en cuenta las pretensiones formuladas y las pruebas aportadas, sino que condenó a la entidad con “información de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos de otro servidor”.

Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia “no cambió el formato de sentencia” del proceso judicial correspondiente al radicado 05001233300020170106000 del demandante Fabián Giraldo Ortiz, de modo que fundamentó su decisión con los datos de horas extras y recargos de dicho funcionario, cuando la información correspondiente al señor Juan Camilo Castro Rodríguez no era aquella.

Señaló que la irregularidad mencionada se mantuvo en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, con el agravante de que esta Corporación se equivocó al sumar los conceptos transcritos, y en lugar de tener como resultado $25’868.742, determinó que los valores ascendían a $28’338.626. Por último, sostuvo que según las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-060 de 2016 de la Corte Constitucional, existen situaciones de fuerza mayor 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela frente a las cuales no es procedente aplicar el requisito de inmediatez con el mismo rigor; asunto que ocurre en este caso, por cuanto i) existe una sobrecarga laboral en el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y ii) para conocer de dónde se había tomado la información con la cual se dictó la sentencia, se tuvo que revisar la nómina de la entidad territorial donde laboran más de 5.000 empleados, lo cual implicó un trabajo dispendioso que solo se logró concluir hasta el 11 de mayo de 2023. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 16 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Juan Camilo Castro Rodríguez como tercero interesado en el proceso. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela3.

Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió, como regla general, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como término de 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 La notificación se envió en debida forma al correo notifjbedoya@consejodeestado.gov.co. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela oportunidad para ejercer la acción constitucional mencionada contra providencias judiciales.

Al respecto, se estimó que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, por lo cual, el plazo para su interposición es aún más estricto cuando se formula contra providencias judiciales4, pues se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial; requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

En este sentido, esta Subsección ha precisado5 que el plazo de 6 meses se contabiliza, en principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante 5 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2020, exp.

No. 2020-01590-00, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 2022-04447. 4 Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, M.P: Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

En el sub examine, la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el 28 de abril de 2022 y se notificó el 10 de junio mismo año6, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 14 de junio de 20237, 1 año y 4 días después, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Sobre este punto, conviene mencionar que en la demanda la parte actora indicó que existen casos en los que se ha flexibilizado el anterior requisito, además de que existe una “sobrecarga laboral (…) y el desgaste administrativo que implicó comparar la información (…) para determinar que la sentencia de segunda instancia no corresponde al señor Juan Camilo Castro Rodríguez sino a la información de nómina del señor Fabián Giraldo Ortiz”.

En primer lugar, la Subsección advierte que las sentencias que se referencian en la demanda de tutela tiene que ver con asuntos en los que actuó como demandante la UGPP por temas de reconocimiento de prestaciones periódicas en los que se encontraban comprometidos recursos del sistema del servicio salud y del sistema pensional; además de que la Corte Constitucional concluyó que existía imposibilidad -jurídica y material- para interponer la acción en un término menor, debido a que la entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013.

En segundo lugar, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, toda vez que no evidencian, realmente, una situación de fuerza mayor, caso fortuito o una especial situación de indefensión o imposibilidad para acceder a la jurisdicción dentro del término que se considera razonable, de ahí que no resulte justificada su inactividad. 7 Archivo “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf)NroActua2”, índice No. 2 de Samai. 6 Documento “SoportenotificaciónSentenciadefecha2(.pdf)NroActua26” índice No. 26 de Samai del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-00 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela Sobre este punto debe enfatizarse que, de flexibilizar el requisito de inmediatez según lo pretendido, se desnaturalizaría su propósito de proteger la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en la medida que, se insiste, que se trata de lapso de tiempo que no se encuentra justificado y que denota falta de diligencia de la parte actora.

Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6