Micelio
11001031500020240310300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 81001- 23-39-000-2023-00090-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral con el número de radicación 81001-2339-000-2023-00090-00/01 contra los señores Fredy García Hernández, Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza, Luis Simón León, Ubaldina Aguilar González, Jesús Albeiro Vera Mora, Herney Aguirre Jiménez, Javier Alfonso Ariza, Darwin Andrés Bolívar, Milton Alexander Villamizar. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 2.2.

Manifestó que, mediante auto de 11 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió inadmitir la demanda de nulidad electoral por considerar que el escrito allegado no cumplía con las condiciones estipuladas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.3. Indicó que presentó en término la subsanación del escrito de demanda y el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de auto de 23 de enero de 2024, rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma. 2.4.

Refirió que presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad electoral, indicando que para el cumplimiento de los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, bastaba con expresar cuáles eran las elecciones a someter a control judicial, indicando quienes habían sido elegidos y a qué cargos, pues considera que es deber del juez interpretar el escrito de demanda con el fin de resolverlo de fondo. 2.5.

Señaló que, a través de auto de 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto en primera instancia, al considerar que la demanda no fue corregida. 2.6. Expuso que el caso estudiado por la autoridad judicial accionada era similar al proceso núm. 19001-23-33-000-2023-00224-01. 2.7. Adujo que algunos inferiores funcionales de la autoridad accionada han admitido demandas similares a la estudiada en el proceso sub judice. 2.8.

Expresó que se encontraban cumplidos todos los requisitos para interponer la presente acción de tutela. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 6 de junio de 2024 en el proceso con radicado 81001- 23-39-000-2023-00090-01. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 81001-23-39-000-2023-00090- 01 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.

Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Fredy García Hernández, Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza, Luis Simón León, Ubaldina Aguilar González, Jesús Albeiro Vera Mora, Herney Aguirre Jiménez, Javier Alfonso Ariza, Darwin Andrés Bolívar, Milton Alexander Villamizar y al Tribunal Administrativo de Arauca.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o que en subsidio se declare improcedente porque en el presente caso se le ha garantizado al accionante el acceso a la administración de justicia. 5.2.

Advirtió que las aclaraciones de voto que presentan los magistrados frente a las decisiones mayoritariamente adoptadas no son precedentes judiciales, de allí que no le asista razón al accionante. 5.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional y tampoco es posible establecer violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña VI.4.

El caso concreto 16. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 81001- 23-39-000-2023-00090-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña fundamentales, por haber rechazado la demanda de nulidad núm. 81001-23-39- 000-2023-00090-00/01, en razón a que el juez de lo contencioso administrativo debió escindir la demanda de nulidad electoral, tal y como se dispuso en los procesos con radicados 76001-23- 33-000-2024-00118-00, 25000-23-41-000- 2023-01641-00 y 25000-23-41-000- 2023-01671-00. 26.

Expresó que los argumentos expuestos dentro el proceso de nulidad electoral concuerdan con la aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 27. Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque carece de la carga argumentativa mínima y el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, para busca reabrir la discusión que fue resuelta en el proceso de nulidad electoral. 28.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 29.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el señor Sua Montaña aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales citados supra, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 30.

Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el auto que rechazó la demanda. 31.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez electoral en la providencia cuestionada: “[…] El accionante reitera su posición, consistente en que en el presente asunto se debe tener en cuenta las consideraciones que se hicieron en otros procesos electorales, los cuales fueron acumulados a pesar de que iban dirigidos contra varios demandados, como, en su criterio, ocurre en este caso.

Sin embargo, la Sala reitera que este no es el escenario procesal para insistir en su postura, pues, como se explicó, contra la decisión de inadmisión no 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña procede recurso alguno, lo que conlleva a que el demandante tenía la obligación de corregir su demanda en los términos dispuestos por el a quo.

A pesar de lo anterior, nuevamente, se le explica al accionante que los asuntos a los que refiere trataron de elecciones distintas a las de este caso, ya que no eran de tipo popular. Además, las causales de nulidad alegadas fueron diferentes, y la elección se declaró en un mismo acto. En ese sentido, la Sección deja presente que las elecciones populares que ataca el actor fueron declaradas en actos distintos, se trata de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por no atenderse las exigencias del artículo 282 del CPACA según el cual «deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios».

De hecho, si se observa el auto de acumulación de uno de los procesos que el actor refiere, entre los argumentos para proceder a ello, se encuentra que la elección se expidió en una misma sesión por el Congreso de la República, lo cual es una situación muy diferente a la de este caso, en la que, como se dijo, las elecciones se declararon en actos distintos y son de tipo popular.

Al respecto, el accionante manifiesta que, en caso de considerar necesario el a quo una escisión «según el número de elecciones allí puestas a control judicial habría de ordenarlo en vez de rechazar la interposición del medio de control en contra de esas elecciones en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia conforme a su deber ya precitado y el dereacho [sic] a tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 2 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo».

Sobre este punto, la Sala indica que esa situación de ninguna manera exime al actor de cumplir con las reglas procesales que han sido fijadas por el legislador para que proceda la acumulación de procesos electorales, pues se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, que no pueden ser desconocidas. En ese orden, dado que el actor insiste en radicar los procesos de manera acumulada, se tendrá por no corregida la demanda por este aspecto.

En conclusión, como quedó demostrado, el actor, contrario a corregir su escrito, procuró por exponer su disenso con la providencia que inadmitió su demanda, acudir a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones a instancias del a quo. 60. Finalmente, como se advirtió, la demanda no fue corregida en los aspectos aludidos y, por tanto, se confirmará el rechazo de la demanda ordenado en la decisión recurrida […]”. [subrayado original del texto]. 32.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 33.

Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 35.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 36. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.