Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante: José Raúl Torres Castellanos Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por José Raúl Torres Castellanos contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 4 de decisión. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. José Raúl Torres Castellanos presentó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 20 de junio de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se le reconociera y pagara la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) se le ordenara que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de cada año de conformidad con la Constitución Política y la ley; iii) se le pagaran las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina de la demandante; iv) se le dispusiera a título de reparación integral del daño, el pago del incremento 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos decretado; y v) se condenara a la demandada al cumplimiento de la sentencia y a las costas. 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 1 Administrativo oral del circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año al considerar que, para que un docente sea beneficiario de la mesada 14 lo fundamental es que no sea beneficiario de la pensión gracia y encontrarse beneficiado por la excepción del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que al haber adquirido el demandante el estatus pensional el 13 de septiembre de 2016, con posterioridad a las fechas requeridas, no tiene derecho a la mesada solicitada. 4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 4 de decisión, en sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2024 confirmó la providencia que negó las pretensiones, excepto la referida a la condena en costas, pues la revocó y en su lugar se abstuvo de imponerlas en dicha instancia4. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.
José Raúl Torres Castellanos presentó memorial5 ante el Tribunal Administrativo del Boyacá en el que solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6. El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 4 de decisión, el 20 de septiembre 20246. 2.
Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2577 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en 4 Visible a índice 13 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 19 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 7 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la 3 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20198, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021. 8.
Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2569 y 25810 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. 9.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»11. 10.
En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)». 8 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 9 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales». 10 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»12.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre13. 11. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi14 de una y otra y providencia. 12.
Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado i) cuando concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) cuando sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 13. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 14.
Al respecto, se observa que José Raúl Torres Castellanos interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 4 de decisión, porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001-23-33-000- 2015-00569-01 (0935-2017) que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 5 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 15. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: 15.1.
Para comenzar, se observa que el recurrente no precisó la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues se limitó a señalar los motivos de informidad con las sentencias de primera y segunda instancia, así como el deber que tienen los jueces de aplicar las sentencias de unificación proferidas por los órganos de cierre. 15.2.
Además de lo anterior, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En efecto, mientras que en esta última providencia el problema jurídico se circunscribió a determinar sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del allí demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación se resolvió sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año «establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989». 6 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos 15.3.
Ahora bien, se advierte que si bien la sentencia de unificación señalada, al estudiar el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mencionó la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley de 91 de 1989, lo cierto es que dicha referencia correspondió al desarrollo de la obiter dicta, pero no de la ratio decidendi y mucho menos del decisum del fallo, ya que en esa ocasión no se examinaron los requisitos ni la procedencia para el reconocimiento de la prima en mención. 15.4.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de José Raúl Torres Castellanos no es posible aplicar aquella en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. 16.
Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 17. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Raúl Torres Castellanos contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 4 de decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 7 Radicado: 15759-33-33-001-2020-00133-01 (6147-2024) Demandante José Raúl Torres Castellanos Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai y archivar el proceso.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS