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11001031500020240043900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Victor Jose Diaz Bernal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El señor Víctor José Díaz Bernal, quien actúa en nombre propio, formula acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos del 18 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su orden, por cuyo conducto se accedió a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en su contra (expediente 25000-23-33-000-2017-01301-01) y se confirmó esa decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen dichas súplicas.

Como medida provisional, el accionante pidió suspender la ejecutoria de los fallos censurados en esta instancia judicial. El 2 de febrero de 2024, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional, al considerar que, «no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de unas providencias dictadas por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio están revestidas de legalidad, de manera que despojarlas de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto».

Esta decisión, fue notificada a través de correo electrónico el 7 de febrero de 2024, según la constancia que obra en el expediente digital. Posteriormente, el demandante mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2024, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso un recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el aludido proveído del 2 de febrero de 2024, el cual, mediante auto de 22 de los mismos mes y año fue rechazado por improcedente.

Por otra parte, con providencia de 3 de abril de 2024, notificada el 17 siguiente, se ordenó remitir este proceso para que se reasigne a otra Sección o Subsección, toda vez que se evidenció que la acción se dirige en contra de una decisión dictada por esta Subsección. Ahora bien, el 22 de abril del año en curso el tutelante allegó un memorial en el que solicita «aclaración, corrección y adición» del referido auto de 3 de abril de 2024, dado que, a su juicio, no se tuvo en cuenta un escrito de adición de la demanda que presentó luego de haberse admitido esta, en el que deprecó, entre otras cosas, que se tuvieran en cuenta unas pruebas y se ampliaran los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Al respecto, es dable precisar que, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, regulan lo relativo a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la providencia judicial, en su parte resolutiva o acápites con incidencia en este, contenga frases o conceptos que generen dudas; la corrección opera cuando se presentan errores puramente aritméticos; y, la adición es procedente cuando se omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

A su vez, mediante auto 187 de 3 de abril de 2018 la Corte Constitucional, enunció que: «[…] por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: […] En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla” De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En ese orden de ideas, el Despacho estima que la solicitud presentada por el señor Víctor José Díaz Bernal frente al auto de 3 de abril de 2024 es improcedente, toda vez que no se refiere a la necesidad de claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva que afecten la coherencia resolutiva, o que puedan generar un verdadero motivo de duda, tampoco se alega algún error aritmético en el que se haya incurrido, ni se advierte que se haya omitido efectuar un pronunciamiento sobre algún punto que resulte indispensable o altere su sentido, sino que, por el contrario, lo que pretende es adelantar un trámite propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto, lo cual no se ha podido llevar a cabo, dado sus reiterados memoriales, recursos y pedimentos que han dilatado el proceso y han retrasado su solución. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

NEGAR la solicitud de «aclaración, corrección y adición» del auto de 3 de abril de 2024 formulada por el señor Víctor José Díaz Bernal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2°. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, DESE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal 1º de la parte decisoria del aludido proveído de 3 de abril del año en curso.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado