Micelio
11001032400020130014700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-04-05

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Colgate Palmolive Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130014700 Demandante: Colgate Palmolive Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Colgate Palmolive Company1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 12326 de 29 de febrero de 2012, “Por la cual se deniega una patente de invención”, y 71699 de 26 de noviembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada “COMPOSICIONES ANTIBACTERIANAS DE 3.3 DIALCOXI-2.2’DIHIDROXI- 1,1`BIPHENILO 5,5’ DISUSTITUIDOS Y MÉTODOS RELACIONADOS”. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 20163, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida 1 Por intermedio de apoderado Cfr. Folios 3 a 8 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Folio 349 2 Número único de radicación: 11001032400020130014700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 512-IP-2016 de 16 de marzo de 2017, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 289-S-TJCA-2017 de 10 de abril de 20174. 5. La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de febrero de 20205, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 6.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de febrero de 20206, corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 7.

Vistos el artículo 33 del Anexo7 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 19998 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 20019 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 8.

Atendiendo a que: i) el proceso se suspendió para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente10; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso. 4 Cfr. Folios 373 5 Cfr. Índice 35 Samai. 6 Cfr. Folios 381 a 382 7 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 8 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 9 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 10 Cfr. Folios 362 a 379 3 Número único de radicación: 11001032400020130014700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desistimiento de las pretensiones de la demanda 9.

Vistos los artículos 31411 la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales; y 365 ibidem, en especial, el numeral 8.°. 10. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento no fue condicionado; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado13. 11.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Colgate Palmolive Company y no se le condenará en costas debido a que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Colgate Palmolive Company, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a Colgate Palmolive Company, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Normas aplicables en virtud de lo previsto del artículo 306. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Cfr. Folios 343 a 345 4 Número único de radicación: 11001032400020130014700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado