REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Demandante: MARIO ANDRÉS REYES BARBOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DISCUTIR INTERESES ECONÓMICOS Síntesis del caso: se cuestionó la providencia que resolvió un recurso de reposición y ordenó la liquidación de costas, incluidas las agencias, en favor de la parte demandada que resultó vencedora en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor.
La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto fue empleado para obtener un derecho exclusivamente de carácter patrimonial. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES El escrito de la tutela fue presentado el 7 de diciembre de 2022 en tanto se consideraron vulnerados los derechos antes mencionados. Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se desempeñó en el cargo de profesional especializado grado 33 en la Presidencia del Consejo de Estado, desde el 1 de enero hasta el 23 de octubre de 2013 y como juez administrativo del circuito judicial de Barrancabermeja desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, sin solución de continuidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa Acción de tutela 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de la cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del año 2013. 3) El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones y lo condenó en costas. 4) Apeló tal decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la negativa de las pretensiones, condenó en costas en segunda instancia y dispuso que la liquidación de las mismas la efectuaría el a quo. 5) El 1 de septiembre de 2022, en cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto en el cual dispuso, entre otras cosas, no fijar agencias en derecho en favor de la parte demandada, debido a que no se acreditó actuación alguna de apoderado externo, ya que el que asumió su defensa jurídica hacía parte de la planta de personal, a su vez, ordenó remitir al contador para la liquidación del crédito en el evento en que existieran costas en la modalidad de expensas y demás gastos procesales acreditados. 6) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga interpuso reposición, en la cual sostuvo que, contrario a lo manifestado por el tribunal, sí incurrió en gastos para su defensa técnica dado que fue asumida por el profesional universitario Néstor Raúl Urrea Ricaurte, quien ejerce como coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 7) Adicionalmente, expuso que, asumir la tesis del tribunal sería aceptar que para la totalidad de las entidades del sector público que son representadas por profesionales del derecho vinculados en su planta de personal no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho. 8) En auto del 1 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander decidió “REPONER el auto de fecha 1° de septiembre de 2022, en el sentido de liquidar las costas 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa Acción de tutela de primera y segunda instancia incluidas las agencias en derecho, a favor de la entidad demandada conforme a la parte motiva de esta providencia”.
Fundamento de la vulneración La vulneración de los derechos del debido proceso e igualdad se predica del auto del 1 de diciembre de 2022 que decidió reponer el auto que no había condenado por las agencias en derecho a la parte vencida (demandante). Al respecto, se alegó que por ser la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una entidad pública los abogados que la representan tienen en sus funciones la representación externa de la misma, por cuanto reciben un salario como contraprestación para atender muchos casos en los que se les demanda y no para un solo proceso, como en el presente caso.
En cuanto a la condena por las expensas (valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas) se afirmó que no se encontraron acreditados esos gastos. Por último, se puso de presente que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso “solo habrá lugar a condenas en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, situación que no se observa en el sub-lite.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se suspenda toda actuación referente a liquidar las costas de primera y segunda instancia incluidas las agencias en derecho, a favor de la entidad demandada.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Actuación procesal Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander y, por considerar que le asistía algún interés en el proceso, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa Acción de tutela se ordenó la vinculación del director ejecutivo de Administración Judicial y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente el mecanismo por cuanto no se realizó un análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ni de las causales específicas de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander (despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza), con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 1 de diciembre 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa Acción de tutela de 2022 que resolvió un recurso de reposición, en el cual se ordenó liquidar en favor de la parte demandada las costas causadas en primera y segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor.
En la contestación el tercero con interés solicitó que se declare improcedente el mecanismo por cuanto no se realizó un análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ni de las causales específicas de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En los términos en los que ha sido propuesta la controversia se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) Para esta Sala de Decisión, la intención del actor es perseguir intereses netamente económicos, en tanto pretende que se deje sin efectos la decisión que ordenó liquidar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga porque resultó vencedora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) En efecto, el demandante procura que en este escenario excepcionalísimo se analice una discusión de carácter eminentemente patrimonial con el fin de que la decisión ya tomada por el tribunal demandado resulte favorable a sus intereses, circunstancia que de manera clara escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 3) En ese sentido, aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos del debido proceso e igualdad, no se sustentó de qué manera esos derechos se verían afectados con tal decisión y tampoco se alegó una posible vulneración de los derechos al mínimo vital o a la seguridad social, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable de manera excepcional el estudio del caso en cuestión, por el contrario, se planteó una discusión que no se acompasa con los fines esenciales del mecanismo, por consiguiente, se descarta, sin lugar a dudas, su procedencia. 4) Por último, se encuentra que tampoco se alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial, lo cual evidencia aún más su improcedencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06549-00 Actor: Mario Andrés Reyes Barbosa Acción de tutela 5) Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, de existir algún reparo frente al monto de las costas, las partes cuentan con la posibilidad de objetar la liquidación que se haga por Secretaría, previo a que sean aprobadas por el juez de conocimiento, de manera que ese es el escenario en el que el actor podrá discutir lo que a bien tenga, si es que no se ha procedido con su liquidación, de conformidad con el artículo 366 CGP. 6) En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico se declarará improcedente la acción de tutela por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.