1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: PABLO ENRIQUE MONCADA SUÁREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Colpensiones ordenó la inclusión en nómina del pago de una pensión de vejez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Pablo Enrique Moncada Suárez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 7 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo.
Hechos relevantes 2. El demandante afirma que tiene 66 años y estuvo vinculado al Consejo de Estado desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 4 de mayo de 2026, desempeñando desde el año 2013 el cargo de profesional especializado grado 33 con funciones de jefe de la Oficina de Sistemas. 3. Por medio de Resolución núm. SUB 53262 del 16 de febrero de 2024, Colpensiones reconoció a su favor una pensión de vejez.
Sin embargo, en el artículo segundo del acto administrativo, la entidad dispuso que la prestación quedaba en suspenso respecto de su inclusión en nómina hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio de la entidad pública a la que se encontraba vinculado. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 21 de mayo de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4.
Posteriormente, a través de Acuerdo núm. 095 del 21 de abril de 2026, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado ordenó su retiro definitivo del servicio, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Dicha decisión fue notificada a los interesados el 23 de abril de 2026 y se remitió a Colpensiones el 27 de abril siguiente, para efectos de su inclusión en nómina de pensionados. 5.
Por considerar que el acto administrativo precitado desconocía sus derechos fundamentales, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6. La Sala de Gobierno del Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 121 del 4 de mayo de 2026, resolvió no reponer el Acuerdo núm. 095 del 21 de abril de 2026 y rechazó el recurso de apelación, al considerar que la causal de retiro por reconocimiento pensional es objetiva y autónoma y no resulta necesario garantizar previamente la inclusión en nómina de pensionados para disponer la desvinculación del servidor. 7.
El accionante afirma que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no ha sido incluido efectivamente en nómina de pensionados ni se le ha garantizado el pago material y efectivo de la correspondiente mesada pensional. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Solicito que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.
Declarar que el Acuerdo 121 del 4 de mayo de 2026, expedido por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo al sustentar su motivación en una cita textual atribuida a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de febrero de 2022 (rad. interno 0563-2014), que no existe en el texto auténtico de la providencia y cuyo contenido es contrario al sostenido por la sentencia realmente proferida.
En consecuencia, solicito que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE GOBIERNO suspender los efectos materiales del retiro dispuesto mediante los Acuerdos 095 y 121 de 2026 hasta tanto se garantice mi inclusión efectiva en nómina de pensionados y el pago real y efectivo de la correspondiente mesada pensional. Subsidiariamente, solicito que se ordene a COLPENSIONES efectuar de manera inmediata mi inclusión efectiva en nómina de pensionados, iniciar el pago de la correspondiente mesada y adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad material de ingresos sin solución de continuidad.
ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en coordinación con el Consejo de Estado y Colpensiones, adopte las medidas administrativas, presupuestales y de gestión de novedades de nómina que resulten necesarias para garantizar que no exista solución de continuidad entre el pago del salario y el reconocimiento efectivo de la mesada pensional Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 del accionante, mientras se materializa su inclusión en nómina de pensionados y afiliación integral al sistema de seguridad social”2.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte accionante sostiene que la falta de inclusión en nómina de pensionados lo sitúa ante el riesgo cierto e inminente de quedar privado simultáneamente del salario que percibía como servidor público y de la prestación económica destinada precisamente a sustituir dicho ingreso. En ese sentido, expone que, tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado que “no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y el pago efectivo de la pensión, especialmente cuando se trata de personas próximas o pertenecientes a la tercera edad, pues ello compromete de manera grave el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social”3.
Trámite procesal 10. Por medio de auto del 11 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y a Colpensiones. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 11. Colpensiones solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya cesó la vulneración alegada en el escrito de tutela, debido a que se adelantaron las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En sustento de su contestación, indicó que, mediante Oficio núm. 2026-7766628 del 12 de mayo de 2026, informó a la Secretaría General del Consejo de Estado sobre el estado del trámite relacionado con el ingreso a nómina de la prestación reconocida. 12.
En dicho oficio, la entidad precisó que “el proceso de ingreso a nómina en Colpensiones se realiza de forma mensual, (para la fecha se están trabajando los casos con fecha de retiro máxima 1 de junio de 2026), las cuales serán ingresadas en la nómina del periodo 2026-06 que se paga el último día hábil del mismo mes. En este orden de ideas, una vez la administradora incluya en nómina la prestación, procederá a comunicar dicho ingreso”4. 13.
La Presidencia del Consejo de Estado señaló que, de conformidad con las reglas especiales de reparto previstas en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, particularmente en el inciso 2.° del numeral 8.°, el reparto de la acción. 14. de tutela de la referencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia, en tanto fue promovida por un exservidor vinculado a la jurisdicción de lo contencioso 2 Folios 6 y 7 del escrito de tutela. 3 Folios 3 y 4 ibid. 4 Folio 2.
Archivo “017_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 administrativo, circunstancia por la cual el trámite del asunto debía ser asignado a la jurisdicción ordinaria. 15.
No obstante, indicó que, en caso de que se decidiera continuar con el trámite de la presente acción de tutela en esta Corporación, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la vulneración alegada por el accionante. Ello, por cuanto, mediante Oficio núm. LCL 031 del 24 de abril de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a Colpensiones el Acuerdo núm. 095 de 2026, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del señor Pablo Enrique Moncada Suárez, documento requerido para adelantar su inclusión en nómina pensional. 16.
Precisó que, con fundamento en la información remitida por la Secretaría General de esta Corporación, entre ellos la Resolución 159007 de 2026, Colpensiones expidió el 15 de mayo de 2026 incluyó al accionante en la nómina de pensionados, razón por la cual, a su juicio, cesó cualquier afectación o amenaza real sobre los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
En ese sentido, concluyó que, “como resultado de las gestiones administrativas adelantadas oportunamente desde la desvinculación del accionante y de conformidad con los mismos términos en que fue reconocida la pensión, la inclusión del actor en la nómina de pensionados ya se encontraba en trámite al momento de la interposición de la acción de tutela y se concretó durante el curso del presente proceso, con esto se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela”5. 17.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con el factor territorial establecido en los artículos 86 de la Constitución Política6, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 19.
De igual modo, es necesario reiterar que la Corte Constitucional8 ha precisado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no consagran reglas de competencia, sino simples pautas de reparto administrativo. De ese modo, la 5 Folio 4. Archivo “023RECIBEMEMORIAL_Informe20260355300VF”. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. 7 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 8 Ver autos 1357 de 2024 y 212 de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Corte ha establecido tres factores que determinan el conocimiento judicial de la acción de tutela, a saber: “[…] (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991”9.
(Subrayado y negrillas fuera del texto). 20. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional es reiterada y pacífica al sostener que las controversias relacionadas con el reparto de las acciones de tutela no pueden convertirse en obstáculos para el acceso efectivo a la administración de justicia ni para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. En este contexto, se precisa que el actor formuló acción de tutela para obtener su inclusión efectiva en nómina de pensionados e iniciar el pago de la correspondiente mesada pensional. Sin embargo, Colpensiones, por medio de Resolución núm. SUB 159007 del 15 de mayo de 2026, ordenó el ingreso en nómina del pago de una pensión de vejez en favor del señor Pablo Enrique Moncada Suárez.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 22. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo.
De la carencia de objeto por hecho superado 23. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 9 Auto 1357 de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 24. Sin embargo, la Corte Constitucional ha identificado como “carencia actual de objeto” cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido.
En estas situaciones, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. 25. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Debido a las particularidades del caso, esta Subsección se referirá a la hipótesis número (i). 26. El hecho superado ocurre cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”11, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional: “20.
La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.
De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.
Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”12.
Análisis del caso concreto 27. En el presente asunto, el señor Pablo Enrique Moncada Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Lo anterior, con ocasión de la expedición de los actos administrativos, a través de los cuales la Sala de Gobierno de esta Corporación ordenó el retiro del accionante del cargo de profesional especializado grado 33 con funciones de jefe de la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado.
A juicio del demandante, las decisiones se profirieron sin garantizar previamente “[su] inclusión efectiva en nómina de pensionados y el pago de la correspondiente mesada pensional”10. 10 Folio 1 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 28.
La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De la legitimación en la causa por activa y pasiva 29. En primer lugar, el señor Pablo Enrique Moncada Suárez cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades y entidades accionadas. 30. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y Colpensiones, entidades a las cuales se les atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 31. Ahora bien, de conformidad con los informes rendidos en el trámite de la presente acción, la Resolución SUB-53262 de 2024 reconoció el derecho a la pensión de vejez del actor, pero dejó en suspenso la inclusión en nómina hasta su retiro. Sin embargo, se advierte que el 15 de mayo de 2026, Colpensiones profirió la Resolución núm. SUB 159007, a través de la cual resolvió que el señor Pablo Enrique Moncada Suárez fuera incluido en lista de pagos y se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el ingreso en nómina del pago de una pensión de vejez a favor del señor MONCADA SUAREZ PABLO ENRIQUE, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de junio de 2026 = $9,908,689 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202606 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC CR 68B 40 39 LC 182 SALITRE PLAZA.
PARÁGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con la entidad bancaria, el cobro de esta prestación económica puede efectuarse en cualquier oficina del Banco asignado a nivel nacional. Lo anterior no aplica para Banco GNB Sudameris. […]”11. 32. Además, mediante la Resolución 6195 del 12 de mayo de 2026 reconoció y ordenó pagar a favor de Pablo Enrique Moncada Suárez la liquidación definitiva de prestaciones sociales por $26.569.561, con descuentos por $3.160.102 y saldo neto a pagar de $18.354.220, así como de reportar cesantías definitivas por $5.055.239 al Fondo Nacional del Ahorro.
Entonces, esta suma entra a complementar los 11 Folio 12. Archivo “027_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Notificacion”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 ingresos del actor, por lo que también responde a la presunta vulneración del mínimo vital del actor y la pérdida de salario. 33.
Con fundamento en lo anterior, esta Subsección considera que, en el asunto bajo examen, los supuestos fácticos que originaron la alegada afectación de los derechos fundamentales del accionante ya fueron superados, toda vez que las entidades accionadas adelantaron las actuaciones necesarias para materializar la inclusión del señor Pablo Enrique Moncada Suárez en la nómina de pensionados y va a percibir otros ingresos.
En consecuencia, la Sala considera que está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. 34. En ese sentido, resulta pertinente precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de manera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional perdería su finalidad y eficacia material.
De este modo, la intervención del juez de tutela carece de objeto cuando, durante el trámite de la acción, la situación que motivó la solicitud de amparo es satisfecha integralmente por la autoridad accionada. 35. Ahora bien, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado “suspender los efectos materiales del retiro dispuesto mediante los Acuerdos 095 y 121 de 2026 hasta tanto se garantice mi inclusión efectiva en nómina de pensionados y el pago real y efectivo de la correspondiente mesada pensional”12, resulta necesario reiterar que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias de contenido eminentemente económico, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación directa de derechos fundamentales que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. 36.
En el presente asunto, no se encuentra que concurran circunstancias excepcionales que habiliten al juez de tutela para impartir una orden encaminada al pago inmediato de sumas de dinero. Ello, por cuanto, mediante Resolución núm. SUB 159007 del 15 de mayo de 2026, Colpensiones informó que el pago de la prestación pensional reconocida al accionante se efectuaría a partir del mes de junio de 2026, circunstancia que evidencia que la entidad ya adoptó las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectiva la inclusión en nómina y el correspondiente desembolso de las mesadas pensionales. 37.
Finalmente, en gracia de discusión, si persiste la inconformidad de la parte actora con relación a los Acuerdos núm. 095 y 121 de 2026, dictados por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, esta Sala advierte que la legalidad de dichos actos administrativo puede ser cuestionada ante el juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente para conocer y resolver este tipo de controversias, lo cual 12 Folio 7 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03553-00 Accionante: Pablo Enrique Moncada Suárez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 impide que la acción constitucional sea utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes. 38.
Adicional a ello, si el señor Pablo Enrique Moncada Suárez considera que su caso amerita una valoración de urgencia, puede ejercer las medidas cautelares contempladas en los artículos 229 a 241 del CPACA, las cuales facultan al juez para que decrete las órdenes necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y los derechos y garantías procesales del demandante. 39.
En este orden de ideas, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado durante el trámite de tutela que la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional desapareció. Esto, dado que Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB 159007 del 15 de mayo de 2026 ordenó la inclusión en nómina del pago de la pensión de vejez del señor Pablo Enrique Mocada Suárez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor Pablo Enrique Moncada Suárez, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF