Micelio
66001233300020180017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-05

Radicación interna: 3115 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Olga Liliana Rendon Benjumea·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y departamento de Risaralda (Secretaría de Educación) Temas: Excepción previa de caducidad y acto administrativo enjuiciable AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 27 de marzo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Olga Liliana Rendón Benjumea, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 000401-28482 del 15 de diciembre de 2017; y ii) Resolución 0018 del 15 de enero de 2018, expedidos por el departamento de Risaralda, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y la reliquidación de la indexación «con la base 100 año 2008». 2 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandadas i) a reconocer los intereses moratorios desde 1996 hasta 2013; ii) a pagar los intereses moratorios liquidados con el interés bancario corriente desde su causación hasta su acreditación efectiva; iii) a liquidar los intereses reclamados con base en el capital neto, sin incluir el valor por concepto de actualización; iv) a reliquidar la indexación anual aplicada al retroactivo, utilizando la tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia «Base 100 año 2008»; y v) en costas. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 27 de marzo de 2019,1 declaró probada, de oficio, la excepción previa de caducidad, de acuerdo con las siguientes razones: i) Dentro del presente proceso se promueve juicio de legalidad contra los actos administrativos 000401-28482 del 15 de diciembre de 2017 y 0018 del 15 de enero de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como la reliquidación de la indexación aplicada al retroactivo reconocido por ese concepto. ii) En el hecho 20 de la demanda se afirmó que «[m]ediante escrito radicado en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO, el día 5 de octubre de 2015 (ó (sic) 7 de octubre de 2015) se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación» y en el hecho 21 se indicó que «[e]l día 01 de diciembre de 2015 la entidad convocada notificó la Resolución No. 21075 del 13 de noviembre de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante, el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación». iii) Igualmente, en el hecho 24 de la demanda, se sostuvo que «el día 04 de diciembre de 2017 se radicó petición a la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderara la decisión respecto del reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación 1 Folio 167 a 183. 3 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada» petición que dio lugar a la expedición de los actos que se acusan en el sub examine. iv) De lo anterior se desprende que previamente a la petición que dio origen a los actos administrativos demandados se resolvió el asunto referente al pago de los intereses moratorios que se reclaman, aunque no se allegó copia de resolución alguna ni de su notificación. Sin embargo, ello no impide establecer como cierto lo atinente a esta situación, con base en las afirmaciones que se hacen en el escrito de la demanda, con fundamento en los artículos 165 y 193 del Código General del Proceso que admiten como medio probatorio la confesión. v) Se encuentra probado, a través de la confesión realizada por intermedio de apoderado judicial, que desde el 1.° de diciembre de 2015 la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos por los cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo, correspondiente a la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, los cuales se tornaban suficientes para promover el juicio de legalidad. vi) Asimismo, pese a que en la petición formulada el 4 de diciembre de 2017 se indicó que mediante escrito del 6 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación a partir de 1996, año en que se surtió el traslado del personal de la planta nacional a la territorial, y que «en esta nueva reclamación se solicita que sea reconocido a partir del momento en que nace el derecho, es decir, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló los cargos, estima la corporación que el haber modificado el extremo a partir del cual se reclama el pago, en modo alguno puede tenerse como situación jurídica diferente, pues en ambos eventos la causa petendi ha sido la misma, lo cual se corrobora en las pretensiones formuladas». vii) En ese orden, resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término para reclamar los intereses moratorios se computa desde los actos primigenios, sin que se puedan formular nuevas peticiones para provocar otros 4 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea pronunciamientos con el fin de demandar, con posterioridad, un asunto que ya había sido resuelto mediante la «Resolución» 21075 del 13 de noviembre de 2015. viii) En cuanto a la pretensión de reliquidación de la indexación aplicada al retroactivo, esta pudo ser reclamada a través de los recursos administrativos y, posteriormente, ante la jurisdicción, demandar las Resoluciones 1858 del 31 de diciembre de 2012 y 1384 del 5 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, teniendo en cuenta que fue mediante estos actos que presuntamente se liquidó la indexación por debajo de los valores que correspondía. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) No es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos administrativos que se controvierten en el presente asunto fueron demandados dentro del término de cuatro meses contados a partir de su notificación. ii) El tribunal declaró la caducidad respecto de un acto administrativo que no fue llevado a juicio, pero dejó de lado las decisiones demandadas pese a que son estas las que resuelven de fondo la petición tendiente al reconocimiento de los intereses de mora y el ajuste a la indexación, es decir, son los que ponen fin a la actuación administrativa.

Si bien es cierto que la demandante, previamente, solicitó el reconocimiento y pago de los aludidos intereses, también lo es que en dicha oportunidad la administración guardó silencio sobre la procedencia del recurso de apelación y no corrió traslado al ministerio público cuando debió hacerlo, con lo cual se vulneró el debido proceso. iii) Además, las demandadas pagaron, por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial, una indemnización desajustada dado que aplicaron una tabla de 2 Minuto 32:53 a 46:43 audiencia inicial, folio184. 5 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea IPC desactualizada, lo cual trajo como consecuencia que lo pagado por dicho concepto estuviera por debajo de lo que aritmética y legalmente correspondía, por ello, se elevó petición ante el Ministerio de Educación, que mediante el Oficio 2017 EE 160079 del 11 de septiembre de 2017 señaló que trasladaría, por competencia, la solicitud a la Secretaría de Educación de Risaralda. iv) El 11 de diciembre de 2017, se elevó petición sobre las inconsistencias y omisiones a la Secretaría de Educación de Risaralda, que dio respuesta de fondo mediante las resoluciones acusadas. v) El término extintivo de la caducidad no debe correr en contra del administrado, cuando se encuentran de por medio la prescripción de derechos laborales, de conformidad con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

No puede entenderse como un intento de revivir términos por cuanto existen nuevos elementos de hecho y de derecho que no fueron alegados en la petición inicial y, además, porque lo procesal no puede estar por encima de lo sustancial. Sobre el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional,3 señaló que «mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material».

Por ello, en el presente asunto es viable solicitar el reconocimiento de los intereses de mora y el ajuste a la indexación, en tanto el primero no fue reconocido y el segundo no se otorgó de conformidad con las normas que lo regulan. vi) La obligación principal de la que depende el derecho reclamado corresponde a las prestaciones sociales y salario que pueden demandarse en cualquier tiempo. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el sub judice operó el fenómeno jurídico de la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005. 6 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea caducidad, a efectos de definir si se debe revocar o confirmar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró probada la caducidad y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.

En esos términos, si bien el problema jurídico propuesto está relacionado con la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala estima necesario analizar si los actos administrativos acusados resolvieron la situación jurídica particular de la demandante; por consiguiente, para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) el caso concreto. 2.2.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.4 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:5 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».6 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01. 6 Ibidem. 7 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».7 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».8 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 9 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008. 8 Artículo 43 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-2013). 8 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) La señora Olga Liliana Rendón Benjumea prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Risaralda. El 2 de marzo de 2005, el departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258, modificado por el 0986 del 31 de agosto de 2010, que homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. ii) El 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda expidió la Resolución 1858, modificada y adicionada por la 1384 del 5 de septiembre de 2013, que reconoció y ordenó el pago, a la demandante, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial; sumas de dinero que fueron saldadas en enero de 2013.11 iii) El 6 de octubre de 2015,12 la demandante presentó, ante la Secretaría de Educación de Risaralda, una solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio 21075 del 13 de noviembre de ese año; esta decisión le fue notificada el 1.° de diciembre de 2015, sin que en ella se indicara la oportunidad para presentar los recursos de ley.13 iv) El 4 de diciembre de 2017,14 la señora Rendón Benjumea presentó, nuevamente, ante la Secretaría de Educación de Risaralda, una solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, y la reliquidación de la indexación anual aplicada al retroactivo con «la Base 100 año 2008», la cual fue resuelta de forma negativa mediante el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01713 01 (2831-2015). 11 Folio 34. 12 Folio 18. 13 Folio 24. 14 Folio 23. 9 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea Oficio 000401-28482 del 15 de diciembre de 2017;15 esta decisión fue cuestionada a través del recurso de apelación.16 v) El 19 de enero de 2018, la actora fue notificada de la Resolución 0018 del 15 de enero de ese año, expedida por el gobernador del departamento, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión.17 vi) El 21 de mayo de 2018,18 la demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 000401-28482 del 15 de diciembre de 2017 y de la Resolución 0018 del 15 de enero de 2018, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y la reliquidación de la indexación anual aplicada al retroactivo; no obstante, mediante auto del 27 de marzo de 2019, el a quo declaró probada, de oficio, la excepción previa de caducidad.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Es preciso aclarar que la excepción de caducidad se declaró, de oficio, por parte del tribunal, respecto del acto administrativo 21075 del 13 de noviembre de 2015, pese a que no fue el acto enjuiciado, como si lo es el Oficio 000401-28482 del 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 del 15 de enero de 2018. ii) Sin perjuicio de lo anterior, como bien lo anotó el a quo, el acto administrativo 21075 del 13 de noviembre de 2015 fue el que definió la situación jurídica particular de la señora Olga Liliana Rendón Benjumea, en tanto se ocupó del reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Así pues, si la demandante no estaba de acuerdo con la negativa referente a tal reconocimiento, debió controvertirlo en la oportunidad correspondiente, pese a que no le hubieran otorgado la posibilidad de interponer los recursos, toda vez que, al tenor del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 15 Folio 3 a 5. 16 Folio 27 a 31. 17 Folio 7 a 17. 18 Folio 51. 10 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea 2011, ante la imposibilidad de interponerlos, no es exigible ese requisito para demandar.19 iii) Situación similar ocurre respecto de la pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la indexación anual aplicada al retroactivo con «la Base 100 año 2008», pues este asunto se resolvió mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013; actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación de Risaralda, que reconocieron y ordenaron el pago a la demandante del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, y, de no estar de acuerdo con la base que se tuvo en cuenta para hacer la liquidación, debió demandarlos una vez se surtió la notificación. iv) La Sala advierte que la señora Olga Liliana Rendón Benjumea, con posterioridad, presentó una petición y un recurso de apelación ante la Secretaría de Educación de Risaralda, con el ánimo de provocar nuevos pronunciamientos de la administración y revivir términos, en aras de generar una segunda posibilidad para debatir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la reliquidación de la indexación que —vale la pena advertir— no constituyen prestaciones periódicas. v) En ese escenario, tal circunstancia no genera la posibilidad para que la demandante ataque, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones expedidas en respuesta a sus nuevas solicitudes argumentando elementos adicionales, con el fin de volver sobre el debate ya definido, relacionado con la homologación y nivelación salarial otorgada y la reliquidación de la indexación, puesto que el Oficio 21075 del 13 de noviembre de 2015 y la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, esta última modificada y adicionada por la 1384 del 5 de septiembre de 2013, fueron los actos que definieron su situación jurídica concreta; por lo tanto, estos eran los susceptibles de control judicial. 19 Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 11 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea vi) Es necesario precisar que el argumento del recurso según el cual existe un exceso ritual manifiesto por cuanto «el término extintivo de la caducidad no puede correr en contra del administrado, y mucho menos, cuando por encima de esta figura eminentemente procesal se encuentra la prescripción de derechos laborales», no está llamado a prosperar, por lo siguiente: a. En primer lugar, como lo ha mencionado esta corporación,20 «[l]a caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado», mientras que la prescripción «es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva», figuras que no pueden confundirse; y, b. En segundo lugar, no estamos frente a prestaciones periódicas que ameriten aplicar la excepción del literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. vii) Finalmente, vale la pena aclarar que, aunque el a quo dispuso la terminación del proceso porque encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el auto recurrido también se hizo evidente que los actos enjuiciables correspondían al Oficio 21075 del 13 de noviembre de 2015 y la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la 1384 del 5 de septiembre de 2013.

Así las cosas, las razones que ahora acoge la Sala para confirmar la providencia apelada no resultan sorpresivas para la demandante ni desconocedoras de su derecho de defensa y contradicción. Debido a lo anterior, la Sala concluye que el a quo acertó cuando dispuso la terminación del proceso, ya que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, en la medida en que no definieron la situación jurídica de la señora Olga Liliana Rendón Benjumea, en punto del reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 23 de septiembre de 2010, radicado 47001 23 31 000 2003 00376 01(1201-2008), reiterada el 5 de marzo de 2015, expediente 27001 23 33 000 2013 00248 01 (1153-2014). 12 Radicación: 66001 23 33 000 2018 00178 01 (3115-2019) Demandante: Olga Liliana Rendón Benjumea homologación y nivelación salarial, y la reliquidación de la indexación. Además, respecto de los actos pasibles de ser enjuiciados se habría configurado la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.