CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Angie Carolina Puentes Mejía y Angélica María Bermeo Andrade en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Angie Carolina Puentes Mejía y Angélica María Bermeo Andrade, en calidad de empleadas del Juzgado Sexto Penal municipal de Neiva, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y de acceso a la administración de justicia, los que estimaron vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que el Despacho en el que laboran solicitó que se creara una posición de oficial mayor o sustanciador con el fin de afrontar su alta carga laboral, sin que exista una respuesta al respecto.
Además, con ocasión de las vacaciones del juez titular, se solicitó que se nombrara al secretario del juzgado “en provisionalidad”, en lugar de “en encargo”, para que se pudiera nombrar a una persona que ejerza las funciones de secretario de manera interina, pero frente a ello tampoco se ha emitido una contestación. 2. Hechos 2.1.
Las demandantes exponen que la planta de personal que compone el juzgado en el que laboran está conformada por el juez, un oficial mayor sustanciador, un secretario y un escribiente, pero que este número de cargos es inadecuado para el volumen de trabajo 1 Obra en el certificado D68B14AF4D85439E AC0BF666CF7EB6DC 93BB26F28E89EAB4 6F7CB8C521694B32, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que tienen asignado y desigual frente a otros despachos de la misma naturaleza, sumado a que, en específico esa oficina judicial ha recibido varios procesos tramitados con Ley 600 del 2000 que pertenecían a otros juzgados. 2.2.
Por lo anterior, refirieron que el 11 de octubre de 20242 se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la creación de un cargo adicional, pero a la fecha de interposición de la presente demanda tuitiva no se había obtenido respuesta alguna. 2.3. Por otro lado, al titular del Despacho se le concedió su periodo de vacaciones por 44 días, a partir del 20 de enero de 20253 y, en su lugar, se designó en encargo4 a Kristhian José Toledo Sánchez, quien se desempeña como secretario en propiedad de la misma oficina judicial. 2.4.
A su vez, el juez en encargo el 16 de enero de 20255 elevó petición ante el Tribunal Superior de Neiva para que su nombramiento no fuera “en encargo”, sino “en provisionalidad”, con el fin de que se pudiera nombrar a una persona que ejerciera las funciones de secretario, sin que para el momento de radicación de la solicitud de amparo se hubiera recibido la correspondiente contestación. 2.5.
Adicionalmente, las actoras señalaron que ambas contaban con la medida de trabajo en casa debidamente autorizado y formalizado, pero que el 20 de enero de 2025 el juez encargado dio por terminada esta modalidad de trabajo, con fundamento en las necesidades del servicio. 3. Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes estiman que existe una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que han asumido la carga laboral del secretario, mientras él se desempeña como juez, no se les ha dado solución frente a la solicitud de crear un cargo adicional y esto ha implicado que se desmejoren sus condiciones laborales, puesto que se suspendió la medida de trabajo en casa, a pesar de que ambas cumplieran los requisitos para esta 2 Folios 1 – 3 del certificado 777C43B52F4C9CD7 7F4FF0510FC05A42 F032FB23503CA29E 07046249FB50EC92, índice 2. 3 Folios 9 – 11, ibid. 4 Folios 12 – 13, ibid. 5 Folio 14, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia modalidad, sumado a que no se tuvo en cuenta que las dos empleadas se encuentran en etapa de lactancia. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: “1. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, Y, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en un término perentorio razonable lleven a cabo los trámites pertinentes para la creación de un (01) cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, para la eficiente prestación del servicio por parte de este despacho, conforme los hechos narrados anteriormente. 2.
INSTAR al Juez encargado Dr. KRISTHIAN JOSÉ TOLEDO SÁNCHEZ, que, se abstenga de dar por terminada la modalidad de teletrabajo debidamente formalizada de las suscritas, y en su defecto, mantenga la misma, teniendo en cuenta los hechos narrados.”6. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 27 de enero de 20257 se admitió la acción de tutela, se aceptó el desistimiento de la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en calidad de vinculados, al Juzgado Sexto Penal municipal de Neiva, a Juan Carlos Motta Vargas, a Kristhian José Toledo Sánchez y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura8. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de explicar sus funciones y señalar que en el escrito de tutela no se advirtió ninguna situación que indicara que esta entidad había incurrido en una violación a los derechos fundamentales de las actoras. 6 Folios 4 – 5 del certificado D68B14AF4D85439E AC0BF666CF7EB6DC 93BB26F28E89EAB4 6F7CB8C521694B32, índice 2. 7 Obra en el certificado 6BD206717F02EC71 DA78149F410FBAE9 204030D41620105B AFBE14AD48EF835C, índice 6. 8 Los soportes de notificación obran en los índices 9 y 19. 9 Obra en el certificado BA0121C47CE63296 4841813649F4D524 8FD9AFE71C00A73F 0377DDDFD0279E38, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila10 afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, en razón de que no existió ninguna conexión entre la entidad y la situación fáctica descrita en la demanda tuitiva, adicionalmente, hizo mención de sus funciones y afirmó que la creación de cargos y despachos judiciales en el territorio nacional es una competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva 11 expuso que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 establece las causales para dar por terminado anticipadamente el teletrabajo, figura que es voluntaria tanto para el nominador como para el servidor judicial y que la situación que genera se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de las partes, por otro lado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no está dentro de sus funciones la creación de nuevos cargos en los despachos judiciales y emitió una contestación de fondo frente a la solicitud elevada por el juez Juan Carlos Motta Vargas. 5.5.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura12 contestó que esta entidad tenía autonomía para definir las medidas de descongestión y priorización, de manera que, para el caso concreto, el juzgado al que pertenecen las actoras tiene un inventario superior al promedio nacional, pero un promedio de egresos inferior al 26%, razón por la cual no fue beneficiario de las medidas de descongestión. Adicionalmente, respecto a la modificación de la medida de teletrabajo, elevó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es competencia del nominador y no del Consejo Superior de la Judicatura variar las condiciones para la adopción de esta modalidad de trabajo. 5.6.
Kristhian José Toledo Sánchez13 manifestó que en efecto su Despacho en encargo no cuenta con el personal suficiente para atender todos los requerimientos que afronta, informó que, a través de la Resolución 007 del 23 de enero de 202414 del Tribunal Superior de Distrito Judicial se modificó su designación, la cual ahora es “en encargo y 10 Obra en el certificado B0AF6B905C26994C 85F5FA99448A563D CB362AEABEBC0DF9 2AE2009E55D4292D, índice 12. 11 Obra en el certificado 260E4AB69617AB53 DEC752B98F62E30D 76EC2790065F3ACE 44CA88A3DBD82F94, índice 14. 12 Obra en el certificado 83C9C324022DA409 0EA608D058BF1CBD 853133865217AA10 CB02C25C5C1C9A5A, índice 15. 13 Obra en el certificado 8580336A50B05651 370CACC6EBD135F2 CD195D7E50BAA991 0B605EA4C5A74E00, índice 16. 14 Obra en el certificado 443162950C37F3DD 1ACD6666F801F082 B5F4B256237370B9 CF769267AEBF18B3, índice 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia provisionalidad”, por lo que procedió a nombrar a Angie Carolina Puentes Mejía como secretaria en provisionalidad15 y a Angélica María Bermeo Andrade como oficial mayor en provisionalidad16, de manera que se dispuso una vacante provisional en el cargo de escribiente, pero en todo caso, estas medidas no modifican la situación en la que se encuentra el juzgado, ya que considera que es necesaria una posición adicional dentro de la oficina judicial.
Así mismo, informó que mediante la Resolución 008 del 27 de enero de 202417 modificó la modalidad de teletrabajo y le concedió a Angie Carolina Puentes Mejía esta medida los días lunes y a Angélica María Bermeo Andrade los días viernes. 5.7. Juan Carlos Motta Vargas18 no se opuso a las pretensiones de las accionantes, pues informó de la alta carga con la que cuenta su Juzgado, que todos los empleados que allí laboran tienen hijos menores de edad que requieren su atención, así como el hecho de que la escribiente tiene afectaciones de salud, de manera que manifestó estar de acuerdo con la solicitud de que se asigne un oficial mayor y/o sustanciador adicional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Angie Carolina Puentes Mejía y Angélica María Bermeo Andrade en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 Obra en el certificado EDAAB09A3A0EE726 17BBE8EFCF2111C9 CFA063D2C2CDFBAF 09565347EAC149FD, índice 16. 16 Obra en el certificado C16D5B172956EC6D C7F3CCFE9812316F 5000A9586F05DE7E 9A6C809F6DCAFC59, índice 16. 17 Obra en el certificado 9E4C030322562B96 6FB68605C3FB4A1C DEBD6ACA959251C3 11A8E46D1E107BD2, índice 16. 18 Obra en el certificado 064F6EA26619AF12 8E9B30CE2532D876 F56C4E3C6C554323 6E4C4F6CDD5E81C2, índice 21. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Así como el artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que el mecanismo constitucional se debe dirigir en contra de la autoridad pública que presuntamente hubiere amenazado o vulnerado el derecho fundamental invocado. 3.2. En el caso concreto, las tutelantes indicaron que la vulneración de sus derechos ocurrió, por un lado, por la falta de designación de un cargo adicional en el juzgado en el que laboran y, por el otro, dada la modificación de la medida de teletrabajo de la cual eran beneficiarias. 3.2.1.
Respecto al primer hecho vulnerador, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, pese a que la solicitud del 11 de octubre de 202419 fue suscrita por todos los empleados del Juzgado Sexto Penal municipal con funciones de conocimiento de Neiva, el competente para elevar este tipo de peticiones es el titular del 19 Folios 1 – 3 del certificado 777C43B52F4C9CD7 7F4FF0510FC05A42 F032FB23503CA29E 07046249FB50EC92, índice 2. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Despacho, como coordinador y director de aquel20, sumado a que no se alegó una vulneración al derecho fundamental de petición, sino el hecho de que no se hubiera designado a un oficial mayor o sustanciador adicional en la oficina judicial.
De allí, fuerza concluir que las actoras no están legitimadas en la causa por activa, pues en sus calidades de escribiente y oficial mayor, no cuentan con la facultad de nominadoras ni pueden disponer o solicitar la modificación de la estructura del Despacho. 3.2.2. Ahora, respecto del segundo cargo, relativo a la modificación de la medida de teletrabajo, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en la demanda tuitiva se señaló al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las autoridades que incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales, pero, en el expediente no obra prueba de la primera alteración que sufrió el trabajo en casa al que las actoras habían accedido y, con el informe rendido por el juez en encargo, resulta claro que quien expidió el acto administrativo que reguló la medida de teletrabajo21 fue Khristian José Toledo Sánchez en su calidad de titular provisional del Despacho.
Sumado a ello y, en gracia de discusión, dado que la Resolución del 27 de enero de 2025 del Juzgado Sexto Penal municipal con funciones de conocimiento de Neiva tiene el carácter de un acto administrativo particular, si así lo consideraran, las tutelantes podrían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que tampoco se podría entender que esta pretensión superó el requisito de subsidiariedad22 ni se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable o alguna circunstancia que les impidiera acudir al mecanismo ordinario. 20 “Artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ( ) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. “Artículo 175 de la Ley 270 de 1996. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1.
Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. ( ) 4. Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho”. 21 Obra en el certificado 9E4C030322562B96 6FB68605C3FB4A1C DEBD6ACA959251C3 11A8E46D1E107BD2, índice 16. 22 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00311-00 Accionante: Angie Carolina Puentes Mejía y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4. De esta manera, no es posible entender que la demanda tuitiva superó el examen de procedibilidad, por lo cual, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Aclara voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado