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11001032600020250011000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-02

Radicación interna: 73359 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Aracelly Echavarria Giraldo, Luis Arturo Echavarría Úsuga, Jhon Jairo Echavarria Giraldo, Jovanny Echavarria Giraldo, Juan De Los Reyes Echavarria, Ana De Jesus Marin Lopez

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros1 AUTO2 El 12 de agosto de 2025, la señora Aracelly Echavarría Giraldo y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia del 17 de enero de 20204 dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y contra el fallo de 13 de junio de 20255 adoptado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso de reparación directa radicado 05001333303020160028500- 02.

Revisado el contenido del recurso extraordinario, el despacho advierte que no se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión de la demanda de revisión contemplados en el artículo 252 del CPACA, por las siguientes razones: a) La demanda no designa quiénes serán las partes intervinientes6 en el recurso extraordinario y sus representantes. b) El libelo no indica de manera precisa y razonada al menos una de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA. c) A la demanda no se anexó nuevo poder que faculte al apoderado a ejercer la censura extraordinaria objeto de análisis.

Así mismo, el recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Carepa, en la forma establecida por el numeral octavo del artículo 162 del CPACA que dispone: 1 Jhon Jairo Echavarría Giraldo, Jovanny Echavarría Giraldo, Luis Arturo Echavarría Úsuga, Juan de los Reyes Echavarría, Ana de Jesús Marín López. 2 Se inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque la parte actora no cumplió con los requisitos formales del artículo 252 del CPACA y no remitió copia de la demanda y sus anexos a la futura contraparte. 3 Índice 80 Samai del juzgado. 4 Índice 63 Samai del juzgado. 5 Índice 20 Samai del tribunal. 6 Cabe precisar que la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión no está conformada por la autoridad judicial que dictó la providencia censurada, sino por los sujetos procesales que intervinieron en el proceso declarativo en el que se adoptó la decisión cuestionada y que no hacen parte del extremo recurrente en revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00110-00 (73359) Recurrentes: Aracelly Echavarría Giraldo y otros 2 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Así las cosas, en los términos del inciso primero del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por Aracelly Echavarría Giraldo y otros contra las sentencias de 17 de enero de 2020 y 13 de junio de 2025, dictadas por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del expediente de reparación directa radicado 05001333303020160028500-02.

SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane los defectos señalados en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada. El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado