1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Accionados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otros Temas: Acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, por la tardanza del Tribunal Administrativo de Sucre en resolver un recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de las condiciones que padece la accionante.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana del Socorro Galindo Pérez promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la integridad física, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, requirió lo siguiente: «[…] Dos. […] dejar sin efectos la Resolución 8542 del 22 de marzo de 2018 y la Resolución 9712 del 07 de diciembre de 2017 expedidas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL que negaron el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente a la señora DIANA DEL SOCORRO GALINDO PEREZ (sic) en calidad de compañera permanente del causante HIDABILDO RAMOS QUEJADA Q.E.P.D. y dispuso por el contrario reconocer la prestación reclamada y ordenar su pago únicamente a favor de la señora MARIA (sic) LUZ CUABU CORTES, en calidad de conyugue del causante.
Tres. - ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante HIDABILDO RAMOS QUEJADA, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, de forma proporcional al tiempo de convivencia, así: - La señora MARÍA LUZ CUABU CORTES y el causante convivieron desde el 13 de agosto de 1988 y finalizó en el año 2005, para un total de 17 años; le corresponde un 70,83% de la asignación de retiro. - La señora DIANA DEL SOCORRO GALINDO PÉREZ y el causante convivieron desde el año 2010 hasta el 1 de septiembre de 2017, para un total 7 años; 29.17% Cuatro.
ORDENA R que el reconocimiento pensional a la demandante DIANA DEL SOCORRO GALINDO PÉREZ será efectivo a partir del 2 de septiembre de 2017; fecha en la que se causó el derecho al reconocimiento pensional. Cinco. - AUTORIZAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. a descontar de las mesadas pensionales que en adelante se le cancelen a MARÍA LUZ CUABU CORTES las sumas de dinero que le fueron pagadas de más desde el 2 de septiembre de 2017 hasta la fecha de providencia para que sean abonadas dichas diferencias a la señora DIANA DEL SOCORRO GALINDO PÉREZ.
Seis. - Que sobre los montos a reconocer en razón al retroactivo pensional deberán indexarse y aplicarse los respectivos intereses moratorios a la fecha que se formalice debidamente el reconocimiento pensional […]». 1.1.2. Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Convivió con el señor Hidabildo Ramos Quejada desde el año 2010 hasta el fallecimiento de este último el 1.° de septiembre de 2017.
Sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), mediante las resoluciones núms. 9712 del 7 de diciembre de 2017 y 8542 del 22 de marzo de 2018, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Ramos Quejada y, por el contrario, reconoció dicha prestación a la señora María Luz Cuabu Cortés, en calidad de cónyuge supérstite. ii) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, la cual fue identificada bajo el número 70001-33-33-008-2018-00288-00. iii) El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar tanto a ella como a la señora María Luz Cuabu Cortés la sustitución de asignación de retiro del señor Hidabildo Ramos Quejada de forma proporcional, al considerar que, si bien era cierto que ambas habían convivido simultáneamente con el causante, también lo era que la cónyuge lo había hecho en un tiempo extremadamente mayor (29 años y 18 días), por lo que le correspondía el 80. 58 % de dicha prestación, mientras que a aquella (la accionante) por haber convivido 7 años solo le correspondía el 19.42 %. iv) Inconforme con esta decisión, el 21 de igual mes y anualidad interpuso recurso de apelación, de manera que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela aquella autoridad hubiese dictado sentencia de segunda instancia, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde la formulación de dicho recurso. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante consideró que Cremil, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad física, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicó que la primera de las mencionadas, al expedir las resoluciones núms. 9712 del 7 de diciembre de 2017 y 8542 del 22 de marzo de 2018, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, las cuales demostraban que tenía derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al dictar la sentencia del 6 de septiembre de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288- 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00 incurrió en (i) defecto fáctico, en dimensión positiva, por una indebida valoración probatoria, puesto que se encuentra acreditada la convivencia simultánea entre ella, la cónyuge y el señor Hidabildo Ramos Quejada, pues del testimonio rendido por el señor Agustín Silgado podía concluirse que aquella debía ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por convivir con el causante en sus últimos siete años de existencia, en calidad de compañera permanente; y (ii) defecto sustantivo, porque la autoridad judicial, en relación con el pago retroactivo pensional, se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto, ya que debía reconocerse desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, esto es, desde la fecha de fallecimiento del señor Ramos Quejada.
Finalmente, sostuvo que han transcurrido más de dos años sin que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia precitada, a pesar de que es una mujer viuda, que se encuentra en precarias condiciones, que fue víctima de la violencia y del desplazamiento forzado y que se encuentra a cargo de su nieta de 12 años. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 3 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez para que (i) precisara si la solicitud de amparo también se dirigía en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de septiembre de 2021; en caso de una respuesta afirmativa, (ii) indicara las causales específicas de procedibilidad en que dicha autoridad había incurrido, conforme a lo dispuesto en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022; y (iii) manifestara, bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes y pretensiones. 1.2.2.
El 18 de agosto de 2023, la parte accionante, mediante memorial aclaratorio, prestó juramento y, adicionalmente, a pesar de que no identificó como accionado al Juzgado precitado, sí expuso que aquella autoridad, al proferir la providencia del 6 de septiembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Por lo anterior, el 31 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela en contra de Cremil, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre y (ii) comisionó a la última autoridad judicial mencionada, para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288-00/01, a excepción de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y de la entidad precitada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.2.4.
El 29 de septiembre hogaño, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que enviara de forma íntegra copia digital del proceso mencionado, comoquiera que al revisar el expediente remitido por aquella autoridad se evidenció que la carpeta denominada «primera instancia» no contenía ningún archivo.
Adicionalmente, vinculó a la señora María Luz Cuabu Cortés, quien actuó como demandada en el aludido medio de control. 1.2.5. El 17 de octubre del año en curso, la corporación judicial referida allegó de forma completa el expediente multicitado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que, a pesar de que ese expediente ingresó en segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, solo pasó a su despacho el 14 de febrero de 2022, por lo que procedió a admitir el recurso de apelación, ingresando nuevamente el proceso a despacho el 16 de febrero de 2023 para dictar sentencia. Además, resaltó que al proceso se le está dando el trámite de acuerdo con el turno que ingresó al despacho, pues, a pesar de que la accionante ha presentado varios impulsos procesales, no ha advertido en ninguno de ellos algún supuesto o circunstancia especial que amerite la prelación y alteración en el turno para resolver. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, explicó que su despacho propende por decidir en el menor tiempo cada asunto, atendiendo en lo posible el cronograma de procesos que cursan en el trámite ordinario, pero que existen causas objetivas que no permiten resolverlos de manera inmediata, como las prelaciones legales, el respeto por el orden de lista, las acciones constitucionales, como lo son la tutela, los incidentes de desacato, las acciones de cumplimiento o de grupo, las pérdidas de investidura, los controles inmediatos de legalidad y los procesos electorales, entre otros, para los cuales el ordenamiento jurídico impuso términos preferentes y perentorios.
Por lo anterior, consideró que no existe una mora o dilación injustificada en el trámite del proceso, pues si bien es cierto que han transcurrido 112 días hábiles desde que el proceso ingresó a despacho y que, en esa medida, puede existir una tardanza en los tiempos procesales, ello obedece a circunstancias objetivas, no imputables al despacho.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 1.3.2. Cremil La profesional del derecho Patricia Sorey Ortiz Nieves aseguró que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la accionante es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Además, sostuvo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de manera transitoria del mecanismo de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, frente al caso en concreto, afirmó que la accionante no demostró la afectación de sus derechos fundamentales, pues no acreditó siquiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos de convivencia que se requiere para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro, tal y como lo exige la legislación vigente, por lo que precisamente esa fue la razón por la que se negó dicho reconocimiento.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular la exigencia general de subsidiariedad, para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. 2.3.
Marco normativo 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1 La señora Diana del Socorro Galindo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con el fin de obtener (i) la nulidad de las resoluciones núms. 9712 del 7 de diciembre de 2017 y 8542 del 22 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Ramos Quejada y, por el contrario, reconoció dicha prestación a la señora María Luz Cuabu Cortés, en calidad de cónyuge supérstite; y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho, en calidad de compañera permanente del causante. 2.4.2.
El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones No. 8542 de 22 de marzo de 2018 y la No. Resolución 9712 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, por medio de las cuales se negó sustitución de asignación de retiro a la actora Diana del Socorro Galindo Pérez, en calidad de compañera permanente del causante Hidabildo Ramos Quejada (q.e.p.d.), y se la reconoció solo a la señora María Luz Cuabu Cortes, en calidad de cónyuge del causante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, de forma proporcional al tiempo de convivencia, así: - A La señor (sic) María Luz Cuabu Cortes le corresponde un 80.58% de la asignación de retiro. - A la señora Diana del Socorro Galindo Pérez le corresponde un 19.42% de la asignación de retiro.
CUARTO: El reconocimiento pensional a la demandante Diana del Socorro Galindo Pérez será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2019; lo anterior, en caso que (sic) efectivamente se haya suspendido el pago de la mesada pensional a la señora Cuabu Cortes mediante Resolución No. 9603 de 11 de septiembre de 2019; y en caso de no haberse suspendido le pago de la prestación, operará desde la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia […] 2.4.3. Inconforme con la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial precitada, en efecto suspensivo, el 4 de noviembre de 2021.
En consecuencia, el 26 de igual mes y anualidad el expediente fue remitido al superior jerárquico. 2.4.4. El 17 de febrero de 2022, el 10 de marzo de ese año, el 14 de julio de igual anualidad y el 20 de septiembre del mismo año, la parte demandante presentó memorial de impulso procesal, con el fin de que se dictara sentencia de segunda instancia. 2.5.
Caso en concreto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Diana del Socorro Galindo Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad física, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por Cremil, toda vez que, al expedir las resoluciones núms. 9712 del 7 de diciembre de 2017 y 8542 del 22 de marzo de 2018, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, las cuales demostraban que tenía derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al dictar la sentencia del 6 de septiembre de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288-00 incurrió en (i) defecto fáctico, en dimensión positiva, por una indebida valoración probatoria, puesto que se encontraba acreditada la convivencia simultánea entre ella, la cónyuge y el señor Hidabildo Ramos Quejada; y (ii) defecto sustantivo, porque, en relación con el pago retroactivo de la pensión, se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto, puesto que este debía reconocerse desde el momento de fallecimiento del causante.
Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se observa que la accionante pretende controvertir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado las mismas resoluciones que hoy discute en esta sede constitucional, por lo que no se ha emitido una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de ese medio de control y anticipar una posición frente a lo que el juez ordinario en su oportunidad decidirá. Asimismo, frente a los defectos invocados con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 6 de septiembre de 2021, se repara en que el proceso todavía se encuentra en trámite, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Sucre no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante en contra de la referida providencia. En esa medida, conviene aclarar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Ahora bien, en relación con los cargos formulados en contra del Tribunal, se avizora que la accionante discute que, a pesar de que es una mujer viuda, que se encuentra en precarias condiciones, que fue víctima de la violencia y el desplazamiento forzado y que se encuentra a cargo de su nieta de 12 años, aquella autoridad judicial no ha resuelto el recurso de alzada que formuló en contra de la sentencia de primera instancia en el multicitado proceso.
Sin embargo, se denota que la señora Diana del Socorro Galindo Pérez no solicitó al interior del proceso ordinario darle prioridad a su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 446 de 1998 y 63ª de la Ley 270 de 1996, en atención a las condiciones que expone en esta instancia constitucional. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales tiene un carácter residual, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los mencionados derechos.
En esa medida, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre un aspecto frente al cual el juez natural no ha tenido oportunidad de estudiar. Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, sólo opera ante la omisión del juez que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales.
Por consiguiente, en la presente acción de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, frente a Cremil y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al encontrarse el proceso de nulidad y restablecimiento 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288-00/01 en trámite y, con respecto al Tribunal Administrativo de Sucre, por no agotar el mecanismo con el que cuenta para poner de presente las condiciones en que se encuentra, a fin de que aquella autoridad dicte con prelación la sentencia de segunda instancia en el referido proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez no superó el requisito de subsidiariedad, frente a Cremil y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al encontrarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00288-00/01 en trámite y, con respecto al Tribunal Administrativo de Sucre, por no agotar el mecanismo con el que cuenta para poner de presente las condiciones en que se encuentra, a fin de que aquella autoridad adelante el turno del expediente para dictar sentencia; por tanto, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez en contra de Cremil, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04097-00 Accionante: Diana del Socorro Galindo Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.