Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE TUNJA Temas: La tutela no cumple requisito de procedibilidad de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ramón Enrique Galvis contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito con todo respecto al Honorable Magistrado disponer y ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad defensa y contradicción en el proceso de Reparación Directa de CARLOS ALIRIO CUJABAN Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE TUNJA, y las PERSONAS NATURALES RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ y otros como esta en la subsanación de la demanda NO CONTRA EL CONSORCIO LA ESPERANZA como esta en el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Trece administrativo del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 15 de Agosto de 2012 donde ordeno el emplazamiento de mi poderdante RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ por violación al debido proceso art 29 C.N. 14 C.G.P. igualdad derecho defensa y contradicción con defecto procedimental absoluto y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con el fin de contestar la demanda allegar pruebas y otros. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Carlos Arturo Cubaján y Claudia Yolanda Neita presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja, Planeación Municipal, el Consorcio La Esperanza (integrado por los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes) y la Curaduría Urbana No. 2 del municipio de Tunja, para que se declararan administrativamente responsables de los daños ocasionados como consecuencia de la pérdida y destrucción de las viviendas de su propiedad, ubicadas en la manzana J de la urbanización portal de otoño de Tunja. 2.2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que, por auto del 15 de agosto de 2012, la admitió y, entre otras cosas, ordenó el emplazamiento de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora manifestó que no conocía el lugar de residencia de las personas que integraban el Consorcio La Esperanza. 2.3.
Surtido el trámite del emplazamiento, se designó curador ad litem, el cual se posesionó en el cargo el 17 de enero de 2013. 2.4. El 10 de febrero de 2017, los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, mediante apoderada judicial, presentaron incidente de nulidad con fundamento en la causal del artículo 133.8 del CPC, por no haberse notificado la demanda a la dirección: calle 37 No. 34-80 de Bucaramanga. 2.5.
Por auto del 3 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que la notificación y vinculación de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, se surtió en los términos del artículo 318 del CPC. 2.6. En contra de la anterior decisión, los señores Galvis Gutiérrez, Chaparro García y Lemus Jaimes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.7.
Por auto del 26 de julio de 2017 el Juzgado 13 Administrativo de Tunja resolvió no reponer el auto del 3 de mayo de 2017 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.8. Los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García presentaron acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los autos del 3 de mayo de 2017 y del 26 de julio de 2017. 2.9.
La tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por sentencia del 16 de agosto de 2017, denegó el amparo solicitado1. Esa decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017. 2.10. El 13 de agosto de 2021, el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez presentó ante el Juzgado 13 Administrativo de Tunja incidente de nulidad con fundamento en la causal del artículo 140 del CPC, por no haber sido notificado del auto admisorio en la dirección que reposaba en los documentos que aportó la parte demandante con la 1 Proceso 2017-00559-00.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y, además, porque contra lo afirmado por la parte actora, sí conocían su dirección de domicilio, que correspondía a la carrera 48 No. 64-45 de Bucaramanga. 2.11.
Por auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja denegó la anterior solicitud de nulidad, con fundamento en que: (i) operó el principio de preclusión, teniendo en cuenta que la apoderada del señor Galvis Gutiérrez volvía a plantear la nulidad por falta de notificación, cuando ese despacho judicial, en una oportunidad anterior, ya había señalado que el trámite del emplazamiento se llevó a cabo en legal forma –situación que se corroboró vía tutela– y, por ende, no era de recibo que pretendiera revivir una situación jurídica ya resuelta.;
(ii) no comprendía la razón por la que la apoderada del señor Galvis Gutiérrez había presentado dos solicitudes de nulidad y en cada una señaló que debió notificarse en una dirección diferente, a partir de lo cual infería que los argumentos carecían de peso “al no tener la apoderada ninguna certeza sobre cuál es realmente la dirección física del señor Galvis”;
(iii) no era procedente traer como precedente la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el proceso No. 2017-03229-01, pues aunque ahí se indicó que se debió notificar al señor Galvis Gutiérrez a la dirección Cra. 48 No. 64-45 de Bucaramanga, los supuestos fácticos diferían del asunto en cuestión. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
El señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez alegó que el Juzgado 13 administrativo de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: 3.2. Que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues contra lo afirmado por el Juzgado 13 administrativo de Tunja, no fue notificado en debida forma de la demanda de reparación directa, dado que no era procedente que se emplazara a las personas que integraban el Consorcio La Esperanza (entre esas él), por no ser cierta la afirmación que bajo la gravedad de juramento que efectuó la parte actora, relativa a que desconocía las direcciones físicas.
Que, de hecho, en uno de los documentos que se aportó con la demanda se podía verificar la dirección de domicilio del señor Galvis Gutiérrez, el cual tampoco tuvo en cuenta el juzgado para efectos de notificar, en lugar de proceder al emplazamiento. 3.3. Que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado en el proceso de tutela 2017-03229-01, la cual, según dijo, amparó los derecho fundamentales del señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez en un caso idéntico al objeto de estudio, en el que tampoco fue notificado en debida forma del auto admisorio de una demanda de reparación directa. 4.
Intervenciones 4.1. La juez 13 administrativa de Tunja rindió informe en el que manifestó que estimaba que se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa ya se estudiaron de fondo los mismos argumentos que aquí plantea el actor y que, de hecho, en sede de acción de tutela, el Consejo de estado desestimó la solicitud de amparo encaminada a que se notificara al señor Galvis Gutiérrez.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Que si bien en la presente solicitud de amparo la actora ataca el auto del 15 de agosto de 2012, mientras que en la acción de tutela anterior (2017-00559) controvirtió los autos del 3 de mayo y 23 de julio de 2017, lo cierto era que el fondo del asunto resultaba ser el mismo, pues, como se expuso en el auto del 15 de octubre de 2021, el objeto de las acciones redunda en la falta de notificación personal de la admisión de la demanda al aquí actor. 4.3.
Dijo que el fundamento de la segunda nulidad procesal que formuló el actor, se soportaba en una sentencia de tutela que trajo como precedente, en el que se ampararon los derechos del señor Galvis Gutiérrez en un proceso similar al objeto de estudio. Que como lo plantea el actor, implicaría que si dentro de un proceso similar se ampararan los derechos de Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro o Gonzalo Lemus Jaimes y se ordenara la notificación a una dirección específica, daría lugar a que se habilitaran para presentar nuevamente una solicitud de nulidad dentro del proceso de reparación directa que analizó, lo cual, a su juicio, “causaría una dilación grave e injustificada del asunto referido”. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, por sentencia del 5 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, con fundamento en las siguientes razones: 5.2. A juicio del a quo, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, contra el auto del 15 de octubre de 2021 que negó la solicitud de nulidad procesal, el actor no interpuso recurso de reposición, siendo procedente en los términos del artículo 180 del CCA. 5.3.
Que la tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, porque la indebida notificación de la que el actor derivó la nulidad procesal, deviene del auto admisorio de la demanda del 15 de agosto de 2012 en el que se dispuso emplazar al señor Galvis Gutiérrez, de manera que aun cuando la decisión de denegar la nulidad se dictó el 15 de octubre de 2021, lo cierto era que “los argumentos fácticos allí decantados – y que corresponden a los mismos decantados en este escenario constitucional que soportan las solicitudes, datan del año 2012”.
En ese sentido, señaló que si la alegada indebida notificación fuera constitutiva de una vulneración o que la misa implicara un perjuicio irremediable para el actor, se debió invocar la acción de tutela o formular la nulidad procesal desde esa oportunidad y no nueve años después. 5.3.1. Por último, dijo que no podía tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez a partir de la decisión judicial dictada por el Consejo de Estado en el proceso de tutela No. 2012-00144-00, en el que actuó como demandante el señor Galvis Gutiérrez, pues esa decisión no correspondía a un precedente judicial, sino a una postura “asumida por el Consejo de Estado a partir de unos supuestos fácticos invocados en dicho escenario procesal que en todo caso, podían ser invocados con antelación respecto a la tutela reclamada en el sub júdice”.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación 6.1. El señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
El actor manifestó que en el presente asunto se configuró un perjuicio irremediable, porque no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso de reparación directa que se promovió en su contra, como consecuencia de la falta de notificación de la demanda, pues aunque en el expediente reposaba la dirección de domicilio, el juzgado demandado optó por ordenar el emplazamiento. 6.2.
Señaló que en el primer incidente de nulidad que propuso al interior del proceso de reparación directa, ni siquiera tenía conocimiento de la demanda y de las pruebas que fueron aportadas y que lo que motivó la interposición de dicho incidente fue que su apoderada revisó la página de la Rama Judicial y advirtió que en el juzgado demandado cursaba una demanda contra el Consorcio La Esperanza.
De ahí que, en esa oportunidad, lo que se alegó fue la falta de notificación de los integrantes del consorcio a la dirección de esa entidad y no a la dirección de domicilio del señor Galvis Gutiérrez, como se reprochó en el último incidente de nulidad. 6.3. Además, dijo que el juez de primera instancia desconoció que las nulidades se podían alegar en cualquiera de las instancias antes de que se profiera sentencia o con posterioridad a esta y que, como en el presente asunto se presentó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, estaba acreditado el requisito de inmediatez. 6.4.
Insistió en que la autoridad judicial demandada desconoció un precedente judicial del Consejo de Estado, en el que se ampararon los derechos del actor en un caso con identidad de supuestos fácticos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela. Para el efecto, se analizará el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la inconformidad del señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez radica en que el auto del 15 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que ordenó el emplazamiento sin tener en cuenta que su dirección de domicilio constaba en las pruebas y que no era cierto el juramento de la parte actora relativo a que no conocía esa dirección. La indebida notificación que alega el actor, fue conocida, por lo menos, desde el 10 de febrero de 2017, fecha en que, junto con dos personas más, propuso incidente de nulidad por indebida notificación. Lo anterior quiere decir que el actor dejó transcurrir 4 años y 10 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.1.
Aunque el demandante alega que para en ese momento no accedió al expediente y que los argumentos que planteó en el último incidente de nulidad que se decidió de manera negativa el 15 de octubre de 2021, lo cierto es que la inconformidad del demandante radica en la falta de notificación de la demanda a la dirección de domicilio en lugar de proceder al emplazamiento, circunstancia que planteó en el año 2017 y que fue decidida por auto del 3 de mayo de ese mismo año. Aunque nuevamente el actor promovió incidente de nulidad este año adicionando nuevos argumentos, en últimas, la pretensión fue la misma, que se decretara la nulidad desde el auto del 15 de agosto de 2012 por indebida notificación. 2.3.2.
Ahora, la Sala tampoco advierte, como aduce el actor, que el hecho de que en el primer incidente se señalara una dirección de notificación que correspondía al consorcio y no al domicilio del actor, como planteó en el último incidente, varíe significativamente la pretensión tendiente a la nulidad por indebida notificación. Lo anterior, por cuanto, en últimas, el auto que cuestiona el demandante es el del 15 de agosto de 2012 que ordenó el emplazamiento de varias personas entre las que fue incluido y esa situación es de la que deriva la presunta vulneración del derecho al debido proceso, la cual, se insiste, conoció desde que promovió el primer incidente de nulidad. 2.4.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por el demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Ramón Enrique Galvis Gutiérrez es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez.
En 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00727-01 Demandante: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado