Micelio
11001031500020250085001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-06-17

Radicación interna: 5880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernan Gomez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00850-01 Demandante: HERNÁN GÓMEZ OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia. De acuerdo con el estudio abordado en la ponencia rotada, concuerdo en que en este caso se configuró una falta de legitimación en la causa por activa.

No obstante, me aparto de las consideraciones para revocar la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno, en lugar de declarar la improcedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo que se afirmó en la postura aprobada, la Corte Constitucional sí ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva es un elemento de la procedibilidad de la acción de tutela, por ejemplo, esto se puede ver en la sentencia T – 461 de 2021, así: Legitimación por activa: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

(Resaltado fuera de texto) A su vez, en providencias como la T – 511 de 2017, el órgano de cierre ha optado por declarar la improcedencia cuando se incumple dicho parámetro, en ese sentido, no puede afirmarse que la fórmula de decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sea desacertada. Igualmente, en mi entender, cuando se revoca un fallo de primera instancia es porque se evidencia una falencia en la decisión de tal grado que es necesario resolverlo de forma sustancialmente distinta, circunstancia que evidentemente no se presenta en esta oportunidad puesto que se está llegando a la misma conclusión, esto es, que el Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actor no se encontraba legitimado para pretender el amparo por el medio constitucional.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx