Micelio
11001031500020230742400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11823 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel·Demandado: Providencias Del 8 De Junio Y 12 De Diciembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Te

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y restrictiva / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- No se acreditó un vicio que dé lugar a la violación del debido proceso.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel contra la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad y se impuso condena en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que la Subsección A de la Sección Tercera realizó un cómputo errado de la caducidad; además, erró al imponer la condena en costas y estableció una suma excesiva por agencias en derecho. II.

ANTECEDENTES El proceso de reparación directa1 1. El 2 de octubre de 2013, el señor Miguel Espitia Doncel presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Monterrey, Casanare con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable del daño antijurídico que sufrió «al no definir ni adoptar la decisión legal sobre la servidumbre minera No. 001-2011 dentro del término legal concedido para ello, ni hacer cesar la perturbación que sobre la vía pública Marginal Guadualito se mantiene, con lo que se le impide a mi 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran, en formato digital, en el índice 13 de SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 2 poderdante la explotación económica concedida por el Estado Colombiano en el contrato de concesión minera No. FAD-092». 2. Solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios en las siguientes cuantías: i) por el lucro cesante dejado de percibir desde el 1º de agosto de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, la suma de $3.383.050.000, actualizada; y ii) por lucro cesante futuro «la suma que resulte demostrada dentro del proceso por el tiempo que no se permita la explotación económica concedida en el contrato de concesión minera No. FAD-092, desde la fecha de radicación de la presente demanda y durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 02 de octubre de 2013 y hasta el 14 de mayo de 2035». 3.

Como sustento de las pretensiones, manifestó que era propietario del predio denominado La Vega No. 5, ubicado en la vereda La Tigrana del Municipio de Monterrey. Así mismo, que el 25 de febrero de 2005 suscribió el contrato de concesión minera FAD-092 con el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas-, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles sobre el lecho del río Túa. Agregó que el contrato cuenta con el respectivo Certificado de Registro Minero; además, la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía -Corporinoquía-, mediante Resolución 200.41.10.0021 de 13 de enero de 2010, otorgó Licencia Ambiental Global «para la explotación, beneficio y transporte de materiales de construcción». 4.

Mencionó que a través de Resolución GTRN-163 de 14 de mayo de 2010 Ingeominas aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), por lo que desde esa fecha estaba autorizado para realizar la explotación concedida. 5. Indicó que su predio se comunica con la vía central por medio de una carretera terciaria «Marginal Guadualito», que es la única que permite el acceso a la propiedad y donde se ubica el patio de acopio del material de construcción autorizado (arrastre, grava de río) «ya que se tiene acceso directo al río Túa donde se ubica el área de explotación, sin que deba para ello acceder a predios vecinos o colindantes». 6.

Las labores de explotación fueron interrumpidas, de forma arbitraria, por el señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello quien decidió obstaculizar la vía terciaria con un remolque, el 27 de noviembre de 2010, y la instalación de dos cercas de alambre de púas «y postes en uno de los extremos que conecta con la vía central, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 3 encontrándose hasta la presente fecha sellada totalmente la vía terciaría Marginal Guadualito». 7.

Señaló que el 7 de diciembre de 2010 instauró querella policiva ante la Inspección de Policía de Monterrey, autoridad que reconoció la perturbación y ordenó el statu quo; sin embargo, la obstaculización continuó e impide el paso por la vía. 8. Informó que en el año 2009 había presentado otra querella policiva contra el señor Rómulo Enrique Pinzón Santos por el cerramiento del otro extremo de la vía terciaria, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Monterrey, mediante Resolución 0104 de 2011, en el sentido de admitir la perturbación y amparar el derecho al tránsito de personas y vehículos pequeños, con la claridad de que el tránsito o acceso de volquetas y maquinaria pesada o amarilla para la explotación del material de río debía tramitarse a través de un proceso de imposición de servidumbre minera. 9.

En su criterio, no debió ordenarse el trámite de servidumbre minera porque la vía terciaria está clasificada como «V.M.4, es decir, como Vía Municipal de tercer orden según la Ley 1228 de 2008»; por lo que la restitución debía ser ordenada por la Alcaldía Municipal, al ser un bien de uso público, conforme a la Ordenanza 015 de 19 de diciembre de 2006 -Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare-. 10.

Agregó que el 8 de marzo de 2011 inició el procedimiento de servidumbre minera, a la cual se asignó el radicado 001-2011; no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda no había recibido decisión de fondo. Afirmó que sufrió un daño antijurídico «por la acción y omisión de la Alcaldía Municipal de Monterrey, al no definir ni adoptar la decisión legal sobre la servidumbre minera No. 001-2011 dentro del término legal concedido para ello, ni hacer cesar la perturbación que sobre la vía pública marginal Guadualito se mantiene, con lo que se le impide a mi poderdante la explotación económica concedida por el Estado Colombiano en el contrato de concesión minera No. FAD-092». 11.

Al proceso de reparación directa le correspondió el número de radicado 85001- 23-33-001-2013-00226-00. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y dispuso vincular a los señores Arcadio Humberto Gordillo Arguello y Rómulo Enrique Pinzón Santos, como terceros interesados en las resultas del proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 4 12.

En sentencia de 27 de noviembre de 2014, el a-quo negó las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación. 13. Señaló que los 35 días concedidos por la Ley 685 de 2011 para resolver la solicitud de restablecimiento de la servidumbre vencía el 29 de abril de 2011, empero, se resolvió el 7 de noviembre de 2013, cuando habían transcurrido 706 días, pese a las múltiples peticiones elevadas por el interesado.

Concluyó que aparecía probada la mora en la adopción de la decisión que puso fin al procedimiento de servidumbre, lo que daba cuenta de una posible responsabilidad disciplinaria, por lo que ordenó compulsar copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación. 14. Aclaró que la mora no otorgaba, por sí misma, el derecho a obtener indemnización. Manifestó que en el proceso no se acreditaron los perjuicios que se solicitaron en la demanda, pues solo se hizo alusión a la tardanza en la resolución del proceso administrativo de servidumbre. 15.

Añadió que en ese Tribunal cursó una acción popular con radicado 85001- 2333-001-2013-00016-00 la que, en primera instancia, declaró la existencia de una vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, al aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a la utilización de bienes de uso público, por parte de Ingeominas y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel.

Como consecuencia, se declaró la inejecutabilidad del contrato de concesión FAD-092 de 2005 y la suspensión provisional de la licencia ambiental hasta por el término de 1 año. El proceso estaba a la espera de la decisión de segunda instancia. 16. Concluyó que «es contradictorio pretender la indemnización de unos perjuicios por el tiempo que no se permita explotación económica concedida en el contrato de concesión minera No. FAD-092, desde la fecha de radicación de la presente demanda (2 de octubre de 2013) y durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 2 de octubre de 2013 y hasta el 14 de mayo de 2035 cuando dentro del trámite de la acción constitucional se encontró demostrada la violación a derechos colectivos por parte del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y algunas autoridades».

Por ende, indicó que aunque estaba probada la mora en decidir el proceso de servidumbre minera, se negaban las pretensiones de la demanda. 17. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 5 18.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2022, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Además condenó en agencias en derecho, de la primera y la segunda instancia. 19. Sostuvo que la normativa relativa al trámite de la querella policiva vigente para el momento de los hechos, esto es, el Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971, consagró un término máximo de 43 días entre la recepción de la querella y la decisión definitiva. 20.

En ese sentido, indicó que «el demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa por la supuesta omisión en la adopción de medidas policivas para evitar la referida perturbación de la vía y a su vez la explotación económica del contrato de concesión minera sobre su inmueble, esto es, desde el 23 de diciembre de 2009 -término máximo establecido en la Ley para resolver de fondo la querella policiva-, razón por la cual podía formular la demanda de reparación directa hasta el 11 de enero de 2012 -primer día hábil siguiente-; sin embargo, como lo hizo el 2 de octubre de 2013, se impone concluir que la acción, en lo que corresponde al daño representado en la imposibilidad de transitar por la supuesta vía pública, se interpuso cuando el término ya se encontraba ampliamente vencido». 21.

Añadió que, respecto del daño originado en el retraso en el procedimiento administrativo para la imposición de una servidumbre minera, el término de caducidad debía iniciar desde el momento en que vencieron los términos legales para que la autoridad decidiera la petición de perturbación, pues desde ese momento se incurrió en la mora alegada en la demanda, esto es, «a partir del vencimiento del término legal de 22 días establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 antes transcrito, razón por la cual, como el demandante presentó dicha petición el 8 de marzo de 2011, el término para que la autoridad administrativa resolviera dicha petición feneció el 1 de abril de ese mismo año, por lo que a partir de ese momento empezó la omisión administrativa alegada y, en consecuencia, el demandante podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 2 de abril de 2013, pero como la interpuso el 2 de octubre de ese mismo año, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad se encontraba fenecido». 22.

Para fundamentar la decisión, hizo mención a las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, de 26 de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 6 abril de 2012, exp. 20.847, y a los autos de 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y de 6 de agosto de 2009, exp. 36.952.

Por último, aclaró lo siguiente: [E]l término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídicos y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala- de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debe empezar su cómputo "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa". 53.

De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 2 de julio de 2013, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido. 54. Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. 23.

Finalmente, estimó procedente la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP. Manifestó que como la decisión había revocado totalmente la del inferior, había lugar a imponer condena en costas en ambas instancias. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, se impuso la suma de 33.830.5002, por agencias en derecho de la primera instancia, y $19.915.2503, por agencias en derecho de la segunda instancia. 24.

En proveído de 12 de diciembre de 2022 se resolvió la solicitud de aclaración elevada por uno de los terceros intervinientes frente a la condena en costas. Se aclaró que la condena impuesta por concepto de agencias en derecho sería dividida en partes iguales. El recurso extraordinario de revisión 25. El 7 de diciembre de 2023, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 85-001-23- 33-000-2013-00226-01(53.094) (índice 2 SAMAI). 2 Equivalente al 1% de las pretensiones. 3 Equivalente al 0,5% de las pretensiones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 7 26. Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. 27. Cuestionó, en concreto: (i) el estudio de la caducidad, y (ii) la condena en costas impuesta y su cuantía. 28.

En relación con el cómputo de la caducidad, manifestó que no se tuvo en cuenta el verdadero momento en el que se empezó a generarse el daño -26 de noviembre de 2010-; además, se confundieron las figuras de servidumbre minera y perturbación minera. Explicó al respecto. [E]n ningún momento mi Prohijado interpuso la presente reparación directa contra la querella policiva No IP007-2009, sino contra la solicitud de servidumbre minera No 001-2011, que fue el tramite que el municipio de Monterrey Casanare indicó a mi Poderdante que debía incoar ante el Municipio, entonces no es cierto el análisis realizado, indicando que la demanda tenia plazo de interponerse hasta el 11 de enero de 2012.

Al respecto de relevante tomarse en cuenta que como ya se dijo el titulo minero solo fue autorizado para iniciar explotación a partir del 14 de mayo del mismo 2010, mediante Resolución número GTRN-163 del INGEOMINAS, actividad que el efectivamente inició pero que fue interrumpida por el señor Arcadio Humberto Gordillo Argüello el 27 de noviembre de 2010, quien decidió obstaculizar la vía terciaria, motivo por el cual no se deben contar los dos años para interponer la Reparación Directa desde el 23 de diciembre de 2009, ya que el Titulo minero aun no se encontraba en etapa de explotación, entonces mal haría mi poderdante haber interpuesto una demanda contra unos perjuicios que aun no se habían empezado a generar, como si se generaron al no pronunciarse respecto a la servidumbre No 001 de 2011 y la cual debió ser resulta a mas tardar el 8 de julio de 2011; fecha para la cual el titulo minero contaba con autorización para explotación y es de recalcar que la solicitud de conciliación prejudicial ante Procuraduría, fue interpuesta el 2 de julio de 2013, la audiencia de conciliación llevada a cabo el 1 de octubre de 2013 y la demanda radicada el 2 de octubre de 2013, todo esto dentro de los términos legales establecidos para interponer la Reparación Directa. 29.

Explicó que el artículo 307 del Código de Minas se refiere a la explotación minera ilegal dentro de un título minero, lo cual nunca ocurrió en el caso controvertido. En su concepto, el artículo aplicable era el artículo 285 de esa misma normativa que contempló un plazo de 35 días para resolver sobre la servidumbre minera. 30. Precisó que la caducidad debía contabilizarse desde el acta que declaró fallida la conciliación dentro del procedimiento de servidumbre minera, es decir, desde el 8 de julio de 2011; de modo que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 2 de julio de 2013 como requisito para el ejercicio del medio de control de reparación, en su criterio, fue oportuna.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 8 31. Aclaró que el Tribunal de primera instancia sí estudió la oportunidad de la demanda y negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por lo que en su opinión es incongruente la decisión censurada «desconociendo que la excepción de caducidad ya había sido estudiada y negada y peor que revoque todo lo dispuesto, únicamente para condenar en costas». 32.

En cuanto a la condena en costas, adujo que se impuso una suma excesiva «sin haberse demostrado mayores actuaciones por parte del demandado y los vinculados de oficio y quinto en la aclaración realizada el 12 de diciembre de 2022, continuar con el error cometido en la Sentencia de condenar en letras a dieciséis millones novecientos quince mil doscientos cincuenta pesos M/cte y en números ($19’915.250), hecho último que si bien es cierto puede obedecer a un error de transcripción, no deja de ser una clara evidencia de una posible falta de estudio a fondo, al momento de esa Subsección estudiar y fallar la Segunda Instancia». 33.

Controvirtió la suma establecida por las agencias en derecho de la segunda instancia porque la única actuación del Municipio de Monterrey consistió en una sustitución de poder y la parte vinculada no realizó intervención en esa instancia, así mismo, porque en su entender, el ente territorial no tuvo que sufragar los gastos de un profesional en derecho pues «toda entidad del orden público debe contar por lo menos con un abogado de planta o de prestación de servicios profesionales»; adicionalmente, se mostró disconforme con la condena en agencias de derecho de la primera instancia, por cuanto los terceros con interés fueron vinculado de oficio. 34.

Finalmente, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y alegó la violación del principio de congruencia por «establecer, a propósito, una fecha del daño distinta a la que se alegó y un procedimiento distinto al aplicable en la Ley 685 de 2001, (…) en la medida que solo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la caducidad de la Acción de Reparación Directa, el hecho de la decisión de la querella Policiva, omitiendo el fallo referirse a los términos establecidos para la Servidumbre minera y equívocamente refiriéndose a los términos establecidos en la figura de perturbación minera.

Trámite impartido 35. Mediante auto de 15 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA (índice 6 SAMAI). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 9 36. Cumplido el requerimiento, en proveído de 5 de marzo de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar la decisión al Municipio de Monterrey, al señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello y al Ministerio Público (índice 17 SAMAI).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 20- 22 SAMAI). 37. En el término de traslado, el señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello señaló que no se advierte ni se demostró una nulidad por vulneración del debido proceso, además, no se especificó cuál es la causal de nulidad en la que se fundamenta el recurso, las cuales son «taxativas y no puede establecerse por interpretación subjetiva o a propio criterio de quien las solicita».

Agregó que la finalidad del recurrente es utilizar este medio judicial como una tercera instancia. Por último, solicitó imponer condena en costas (índice 24 SAMAI). III. CONSIDERACIONES Normativa aplicable y caducidad 38. La sentencia cuestionada fue proferida el 8 de junio de 2022 y aclarada mediante proveído de 12 de diciembre del mismo año. Esa última decisión se notificó por estado electrónico del 17 de enero de 2023, por tanto, quedó ejecutoriada el 20 de enero siguiente, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP. 39.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 40. De acuerdo con la norma anterior, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, por la causal quinta, vencía el 21 de enero de 2024.

Como la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2023, se concluye que fue oportuna. Competencia 41. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a lo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 10 dispuesto en los artículos 1074 y 2495 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 296 del Acuerdo No. 80 de 20197.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial 42. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 43.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 44. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 45. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y 4 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.

(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 5 Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 6 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 7 Se aclara en este punto que, de acuerdo con el auto de unificación de 24 de mayo de 2023, proferido por la Sala Plena de esta Corporación en el radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00, los magistrados que participaron en la expedición de la providencia cuestionada no se hallan incursos en causal primera de recusación, contenida en el artículo 141 del CGP, incluso en el marco de la causal quinta de revisión cuando se alega una vulneración del debido proceso, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo proceso independiente del litigio ordinario y procede, únicamente, ante las causales específicas de revisión contempladas en el ordenamiento jurídico, de ahí que el estudio que se efectúa en uno y otro proceso es diferente.

Por esa razón, la magistrada ponente en este asunto se encuentra facultada para suscribir la presente decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 11 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado8. 46.

La causal quinta de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 47.

Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios9 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201110, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia11, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta12, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión13 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación14”. 48.

Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política15 genera la nulidad de la 8 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 13 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 14 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. 15 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 12 sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional16 y, en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 49.

Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio17; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 50.

En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 16 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 17 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.

Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.

(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.

En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.

(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.

(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 13 Caso concreto 51. El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. 52. En la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, el demandante hizo alusión a dos querellas policivas y a un procedimiento de servidumbre minera: (i) una querella presentada en el año 2009 por la perturbación ocasionada por el señor Rómulo Enrique Pinzón Santos que culminó con Resolución 0104 de 2011, mediante la cual se amparó el derecho de tránsito de personas y vehículos pequeños;

(ii) otra querella radicada el 7 de diciembre de 2010 por la perturbación ejercida por el señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello, la cual, según se indicó en la demanda, también terminó con decisión favorable; sin embargo, la obstaculización de la vía continuó, y (iii) un procedimiento de servidumbre minera iniciado el 8 de marzo de 2011, el cual no había sido definido al momento de presentarse la demanda. 53.

De forma expresa se indicó que el demandante sufrió un daño antijurídico «por la acción y omisión de la Alcaldía Municipal de Monterrey, al no definir ni adoptar la decisión legal sobre la servidumbre minera No. 001-2011 dentro del término legal concedido para ello, ni hacer cesar la perturbación que sobre la vía pública marginal Guadualito se mantiene, con lo que se le impide a mi poderdante la explotación económica concedida por el Estado Colombiano en el contrato de concesión minera No. FAD-092». 54.

Con base en el planteamiento aludido y luego de analizar el material probatorio aportado al plenario, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación estudió la oportunidad de la demanda frente a la dilación en la resolución de la servidumbre minera y la falta de adopción de medidas para hacer cesar la perturbación sobre la vía Guadualito. 55.

En ambos casos se tuvieron en cuenta los términos legales para la definición de cada asunto y, a partir de su vencimiento, se efectuó el respectivo conteo de la caducidad. 56. En relación con el procedimiento de servidumbre minera se acudió al artículo 309 del Código de Minas -Ley 685 de 2001- y respecto a la omisión en la adopción de medidas policivas para conjurar la perturbación de la vía pública se hizo mención al Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 522 de 1971. 57.

En el recurso extraordinario de revisión se cuestionó, de manera contradictoria, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 14 que no se analizó el cargo por omisión de resolución del procedimiento de servidumbre minera y, además, que el plazo que se tuvo en cuenta para contabilizar el término de caducidad por las pretensiones relacionadas con dicha omisión no fue correcto, pues, en criterio del demandante, la norma aplicable era el artículo 285 del Código de Minas -no el 309-; luego, el plazo para resolver el procedimiento no era de 22 días como consideró la autoridad judicial demandada, sino de 35 días.

En concepto del recurrente, ese último término debía empezar a contarse desde que se declaró fallida la etapa de conciliación en el trámite de servidumbre minera. 58. El argumento así planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, en la sentencia sí se estudió la atribución de responsabilidad por la falta de definición del procedimiento de servidumbre minera.

Con todo, encuentra la Sala que el reproche del recurrente no tiene incidencia en el sentido de la decisión cuestionada, pues incluso si se observara el plazo de 35 días que plantea, la decisión se hubiera adoptado en el mismo sentido, en tanto dicha modificación sólo habría variado la fecha que se consideró para iniciar el cómputo del término de caducidad, pero no la conclusión. 59.

En la sentencia se dijo que el plazo de 22 días para resolver el procedimiento de servidumbre minera venció el 1º de abril de 2011, porque la petición que le dio inicio al trámite se presentó el 8 de marzo de 2011. La consideración del intervalo de 35 días hubiera llevado a concluir que la fecha final concedida a la Administración para la resolución del procedimiento era el 29 de abril de 2011; de manera que el término de caducidad para la interposición del medio de control de reparación directa hubiera transcurrido entre el 30 de abril de ese año y el 30 de abril de 2013.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 2 de julio de 2013, el fenómeno de la caducidad también se habría declarado probado en ese escenario. 60. El recurrente menciona, adicionalmente, que el lapso para resolver el procedimiento de servidumbre minera debía contabilizarse desde que se declaró fallida la etapa de conciliación en ese asunto, no desde que inició el procedimiento.

La tesis planteada está desprovista de cualquier sustento legal o jurisprudencial que permita a la Sala evidenciar una verdadera razón para colegir, al menos someramente, un error en el conteo del término de caducidad y con ello una vulneración del debido proceso. Lo que se observa es que dicha proposición responde a un entender subjetivo y personal del demandante, favorable a sus intereses.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 15 61. Olvida el interesado que en la demanda se planteó el cargo de responsabilidad del ente territorial demandado por la omisión en la resolución del procedimiento de servidumbre minera, lo que imponía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, establecer el término de caducidad a partir del día siguiente al acaecimiento de la omisión. Para determinar ese momento, el juzgador consideró el período legal concedido para el agotamiento del trámite administrativo, razonamiento que no se muestra arbitrario ni irracional, sino lógico y acorde a la disposición legal que regula la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa. 62.

Se tiene, entonces, que no existe incongruencia en la decisión adoptada, pues sí se estudió la atribución de responsabilidad por la falta de definición del procedimiento de servidumbre minera, además, no se demostró un yerro en el conteo de la caducidad, con potencialidad de vulnerar el debido proceso. 63. Cabe agregar que el operador jurídico tenía la facultad de pronunciarse, de manera oficiosa, frente a los presupuestos de procedibilidad del medio de control ejercido, entre estos, la oportunidad de la demanda, por ser un aspecto necesario para proferir decisión de fondo.

En esa medida, el análisis que sobre la caducidad realizó el Tribunal a-quo no le impedía a la Subsección A de la Sección Tercera volver sobre ese punto; de hecho, tal análisis no constituía una simple potestad, sino un deber para continuar con el estudio de las pretensiones. 64. La segunda inconformidad del recurrente se relaciona con la imposición de la condena en costas y su cuantía. La Sala aclara que el reproche sobre la suma establecida por agencias en derecho debió ponerse de presente mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, lo que no se hizo.

Y en lo que respecta a la imposición de la condena, se observa que los argumentos del recurso no se dirigen a constatar la configuración de un vicio capaz de generar una nulidad por violación del debido proceso, por ejemplo, por la aplicación de una norma inexistente o improcedente; más bien, se centran en el descontento del recurrente por la carga que se le impuso, la cual, valga mencionar, respondió al criterio objetivo establecido en el artículo 365 del CGP. 65.

Las diferencias del demandante con la decisión adoptada no habilitan a la Sala para efectuar un nuevo análisis del asunto discutido en el proceso primigenio, pues, como se expuso con suficiencia, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia ni comprende un mecanismo para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 16 interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas del proceso ordinario. 66.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala se abstendrá de infirmar la providencia impugnada. Condena en costas 67. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 68. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 69. En el presente asunto, el señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho. 70.

Para ese efecto, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 71.

Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que ejerció la representación legal del demandado, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07424-00(11823) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel 17 interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado 85-001-23-33-000-2013-00226-01(53.094).

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del señor Arcadio Humberto Gordillo Arguello. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ausente con excusa VF