CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 05001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Coadyuva: Juan Javier Giraldo Ramírez' Demandados: Municipio de Girardota, Departamento de Antioquia - Secretaria de Minas y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia- Vinculados: Canteras de Colombia SAS., Cementos Argos S.A., Topco SA, Mincivil S.A. y Área Metropolitana del Valle de Aburra -AMVA- Referencia: Acción popular — recurso de apelación de sentencia Tema: Deterioros ambientales por actividades de mineria y disposición inadecuada de residuos en el cauce del río Medellín. Relación causal con procesos de erosión y socavación de las márgenes del cuerpo hídrico intensifican los desbordamientos e inundaciones.
Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE GIRARDOTA2 y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIA3-, en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1 La sociedad La Hacienda S.A.S., actuando por conducto de su representante legal, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19985 y 1437 de 20116, Reconocido mediante providencia de 17 de junio de 2016 (folio 92 y ss.). 2 En adelante el MUNICIPIO 3 En adelante CORANTIOQUIA. 4 En adelante el Tribunal. 5 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". s "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. presentó demanda' en contra del MUNICIPIO, del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE MINAS8, y de CORANTIOQUIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y I) del artículo 4.° de la Ley 4729. 2.
Como fundamentos de hecho, la parte actora adujo: 21. Que desde 1994 en la vereda La Palma del municipio de Girardota, vienen ocurriendo inundaciones como consecuencias de las obras hidráulicas que CORANTIOQUIA ha permitido con el otorgamiento de licencias o planes de manejo ambiental a las sociedades Mincivil S.A. Topco S.A. y Áridos de Antioquia S.A. 2.2.
Aseguró que dichas actividades están generando daños ambientales, estrechamiento del cauce y disminución en la capacidad hidráulica del Río, inundaciones y situaciones de riesgo e indefensión para los habitantes de los predios vecinos, entre otros impactos negativos, con lo cual se transgreden los derechos colectivos invocados. 2.3. Relató que, por Resolución núm. 5847 de 27 de agosto de 1996, el DEPARTAMENTO otorgó el Título núm. 505 para la exploración de una mina para materiales de construcción y oro en el municipio de Girardota a Áridos Antioquía S.A., hoy Cantera de Colombia S.A S. 2.4.
Aseguró que, mediante Resolución núm. 9808 de 4 de mayo de 1998, modificada por las resoluciones núms. 11417 de 15 de enero y 12353 de 14 de diciembre de 1999. el DEPARTAMENTO otorgó a la sociedad Topco S.A. la licencia radicada con el núm. 4276, para la explotación de una mina de materiales de construcción, ubicada en el municipio de Girardota. 2.5.
Destacó que, sin embargo, el área que ocupa dicha licencia había sido explotada anteriormente, motivo por el que CORANTIOQUIA, mediante Resolución núm. 1464 de 16 de julio de 1997, impuso un plan de manejo ambiental conforme a lo exigido por el Decreto 501 de 1995, siendo procedente llenar la inscripción de la licencia en el Registro Minero Nacional. 2.6.
Indicó que, por lo anterior, CORANTIOQUIA por acto administrativo núm. 3025 de 30 de agosto de 1999 impuso a Áridos de Antioquia S.A. y Topco S.A. diferentes medidas preventivas orientadas a determinar las características de los jarillones construidos, el impacto sobre los recursos naturales y las medidas para solucionar los problemas de inundaciones en el sector del Paraje San Diego en Girardota.
Folios 1 y ss. y 96 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 19 de mayo de 2016, y reforma de la demanda presentada el 27 de junio de 2016 por Jaime Alberto Ortiz Franco en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, La Hacienda. 8 En adelante el Departamento. 9 Derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración o sustitución, con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y con la moralidad administrativa.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 27 Añadió que. por la Resolución núm. 13032 del 31 de agosto de 2000, el DEPARTAMENTO aprobó el informe final de explotación y otorgó a la sociedad Topco S.A. la licencia radicada con el núm. 4276. 28 Adujo que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 013953 de 5 de marzo de 2002, el DEPARTAMENTO aprobó la cesión de derechos del título minero 4276 perteneciente a Topco S.A. a favor de la Sociedad Obras Civiles y Minería de Colombia S.A. — Mincivil S.A. 2 9.
Señaló que, por acto administrativo núm.130 AN-1422 de 19 de febrero de 2003, CORANTIOQUIA requirió a las sociedades Áridos de Antioquia y Topco S.A. para que presentaran el complemento del estudio integral de ese sector, que en principio había sido presentado el 14 de febrero de 2000, concediendo un término de 90 días para su complementación. 210 Precisó que, mediante Resolución núm. 0092472 de 7 de mayo de 2010, el DEPARTAMENTO aceptó la renuncia de Mincivil S.A. a la licencia 4276, otorgada para la explotación de una mina de materiales de construcción, ubicada en el municipio de Girardota, y ordenó el archivo de esta. 2.11 En relación con la escombrera El Trapiche, manifestó que el MUNICIPIO, por Resolución núm. 895 de 24 de junio de 2013, autorizó su funcionamiento en favor de Yenner Arley Flórez Uribe, para los predios identificados con números catastrales 00- 023- 001, matricula catastral 7463 y 00-023-002 matricula catastral 7457. en lotes de concesión minera [CF- 14081 X. 2.12.
Añadió que, seguidamente, el MUNICIPIO, por medio de Resolución núm.1410 de 17 de septiembre de 2014. autorizó a la compañía Restauración Ambiental El Trapiche para el funcionamiento de la escombrera, por un período inicial de 84 meses en los predios ya referenciados de la Vereda La Palma. 2.13. Refirió que, para la fiscalización minera y el seguimiento y control ambiental, se celebró el Convenio Interadministrativo 1505-72 entre el Departamento de Antioquia y CORANTIOQUIA, en virtud del cual se realizó visita conjunta de control y seguimiento el día 5 de noviembre de 2015 sobre el área del título GCAM-02 perteneciente a Mincivil S.A. 2.14.
Aseguró que, en el informe técnico resultante de aquella visita, núm.160 AN- 1602-30599 de 8 de febrero de 2016, CORANTIOQUIA estableció que Mincivil S.A. no hace uso del recurso hídrico ni realiza vertimientos, sino solo actividades de explotación, ya que las actividades de beneficio mineral se realizan en el área del título minero HGBH-01 (505), perteneciente a la misma sociedad.
Indicó que en la visita se reconoció la existencia de una escombrera y que, por ello, la Corporación inició un proceso sancionatorio, requiriendo a Mincivil S.A. para que presentara el Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. plan de cierre y abandono del área del Contrato de Concesión núm. 456, correspondiente a la mina oriental. 2.15.
Por último, manifestó que CORANTIOQUIA. por Resolución núm.160AN-1604- 17978 de 20 de abril de 2016, impuso medida preventiva de suspensión de actividades en contra de la sociedad Restauración Ambiental del Trapiche S.A.S., que por Resolución núm.160AN-1604-28615 de 28 de abril de 2016, inició proceso sancionatorio ambiental y, por acto administrativo núm.160AN-1606-28795 de 3 de junio de 2016 formuló cargos a esa sociedad. 3.
Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que las entidades del Estado protejan la vida de los vecinos de la Vereda San Diego del Municipio de Girardota (Antioquia), evitando un daño contingente y restituyendo o efectuando obras hidráulicas que corrijan la llanura de inundación del río Medellín. 2. Que como consecuencia de lo anterior, ordenen a las entidades públicas demandadas a contratar la consultoría para la elaboración de los estudios y diseños hidrológicos e hidráulicos del río Medellín. sector vereda San Diego del Municipio de Girardota (Ant.), en los cuales se determine el nexo causal entre las obras hidráulicas denominadas jarillones y los llenos realizados por la escombrera, para ocasionar las inundaciones generadas por el río Medellín en la vereda San Diego del Municipio de Girardota (Ant.), asociadas a períodos de retorno de 2.33,10, 25, 50 y 100 años. 3.
Que así mismo, dichas entidades sean condenadas a contratar los diseños del detalle de obras requeridas para mitigar el impacto generado que resultare del estudio, en caso de que lo hubiese, y a contratar la construcción de las obras diseñadas para la mitigación de los im pactos. [...]». 1.2. Actuación procesal en primera instancia 4.
La magistrada sustanciadora del Tribunal, mediante autos de 17 de juniol° y 12 de septiembre de 201611, admitió la demanda y decidió vincular al proceso a las sociedades Canteras de Colombia S.A.S., Cementos Argos S.A., Topco S.A., Mincivil S.A. y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -AMVA-12 y descartó expresamente la vinculación de Áridos de Antioquia.
De tal modo, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a todos los integrantes de la parte accionada para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente, notificó al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 1° Ibid., folios 92 y ss. Providencia suscrita por la magistrada Yolanda Obando Montes. 11 Ibid., folios 128 y ss. Auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda presentada el 27 de junio de 2016 (folios 96 y ss.), y se aclaró que la sociedad vinculada en lugar de Áridos de Antioquia S.A., era Canteras de Colombia S.A.S. por cuanto aquella fue absorbida por esta. -2 En adelante AMVA.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 5. Mediante providencia de 26 de octubre de 201713, dicha Sala de Decisión negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente suspender los derechos emanados de los títulos mineros otorgados en el municipio de Girardota.
Sin embargo, decidió ordenar a ese ente territorial: «[ ] -Que en conjunto con las demás entidades que resulten competentes en materia de gestión de riesgo, que asuma o adopte de forma inmediata y en los eventos en que sea necesario, las medidas de contingencia para evitar, tratar y mitigar eventos de inundación presentadas en el área circundante al río Aburrá — Medellín, en jurisdicción de dicho ente territorial, y en especial en las veredas San Diego y la Palma, en límites con el municipio de Barbosa (Ant.), en razón del peligro que ello puede representar para las comunidades allí asentadas, así como los daños a los recursos naturales que vienen ocurriendo, y presente un reporte a esta Corporación de los hallazgos obtenidos en razón de ello. - Presentar un informe completo de los resultados del trámite que aduce, adelantó con los diferentes entes gubernamentales a fin de obtener recursos necesarios para efectuar estudios hidrológicos e hidráulicos que faciliten la determinación de los instrumentos de mitigación a aplicar en razón de lo que ocurre, las obras de protección a estructurar en los sitios puntuales en que se presentan riesgos de desvío de cauce, invasión de llanura de inundación, y en general de cualquier lugar en el río Aburrá — Medellín (en jurisdicción de ese municipio) que requiera intervención para la prevención y mitigación de riesgos por inundación y alteración en el cauce», 1.3.
Contestaciones de la demanda e intervenciones 1.3.1. CORANTIOQUIA14 solicitó su desvinculación de la acción, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6 Explicó que en el sector objeto de la Mis se realizaron obras hidráulicas consistentes en jarillones, teniendo como responsables en su momento a las sociedades Topco S.A. y Áridos de Antioquia S.A.; y que aunque no autorizó dichas obras, éstas se encontraban en proceso de evaluación para establecer su viabilidad ambiental. 7.
Informó que expidió el acto administrativo núm. 3025 de 30 de agosto de 1999 con el fin de determinar las características de las obras, el impacto sobre el recurso natural y las medidas para solucionar los problemas de inundaciones en el sector del Paraje San Diego en Girardota. por lo que impuso una medida preventiva a las sociedades ya involucradas, quienes interpusieron recurso de reposición contra dicho acto, que fue resuelto negativamente en la Resolución núm. 3124 de 26 de noviembre de 1999. 13 !bici., folios 788 y ss.
Providencia suscrita por los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal, Martha Cecilia Madrid Roldán y Yolanda Obando Montes, ponente de la decisión. Esa decisión nugatoria tuvo como fundamento que «No se logra acreditar que con la suspensión de los derechos derivados de títulos mineros existentes en la zona de ocurrencia de tales hechos. se logre evitar un perjuicio irremediable, pues hasta la fecha no existe un reporte claro de las causas que originan los daños que fundamentan la acción, o quiénes resultarían directamente responsables de estas (si son en realidad títulos mineros), pues para ello es necesario que se lleve a cabo la actividad probatoria del proceso, a partir de las solicitudes de las partes y si hubiere lugar a ello las decisiones oficiosas del juez». 14 Ibid., folios 264 y s.s. Documento suscrito por el abogado Henry Pérez Galeano. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 8.
Relató que mediante acto administrativo núm. 130 AN-1422 de 19 de febrero de 2003, requirió a las sociedades investigadas para que presentaran el complemento del estudio integral del sector afectado. 9. Manifestó que con ocasión del Convenio Interadministrativo núm. 1505-72, celebrado con el Departamento de Antioquia, realizó visita conjunta de control y seguimiento el 5 de noviembre de 2015 sobre el área del título núm. GS AM-02 perteneciente a Mincivil S.A, cuyos resultados se consignaron en el informe técnico núm. 160 AN- 1602-30599 de 8 de febrero de 2016, en el que se estableció que la sociedad no hace uso del recurso hídrico y tampoco efectúa vertimientos, puesto que en el área solo se ejecutan actividades de explotación; además, evidenció el funcionamiento de una escombrera, por lo que inició un proceso sancionatorio en el que requirió a la empresa para que presentara el plan de cierre y abandono del área del contrato de concesión núm. 456, correspondiente a la mina oriental. lo.
Agregó que, por medio de la Resolución núm. 160AN-1604-17978 de 20 de abril de 2016, impuso medida preventiva en contra de la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S., y, posteriormente, mediante las resoluciones núms. 160AN-1604-28615 de 28 de abril y 160AN-1606-28795 de 3 de junio de 2016, le inició un proceso sancionatorio ambiental y le formuló cargos. ii Por lo anterior, propuso las excepciones de: «falta de legitimación por pasiva», «sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la ley 99 de 1993», «competencia de los municipios respecto de la regulación, autorización, operación, control y vigilancia de los llenos de tierra "escombreras"», «competencia de los entes territoriales en materia de prevención y atención de desastres», «competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio» y «los accionantes tienen la carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos colectivos invocados». 1.3.2.
El Departamento de Antioquial5 solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 12 Afirmó que su Secretaría de Minas no vulneró los derechos colectivos, pues su actuar siempre ha estado ajustado a la Constitución; y que, por el contrario, los titulares de las licencias o contratos son los eventualmente responsables por la actividad desarrollada en el ejercicio de derechos derivados de los títulos mineros. 13.
Indicó que mediante Resolución núm. 5847 de 27 de agosto de 1996 otorgó licencia núm. 505 para la exploración de una mina para materiales de construcción y oro en el municipio de Girardota a la sociedad Cantera de Colombia S.A.S. 15 Ibid., folios 164 y ss. Documento suscrito por el abogado Jorge Winston Cardona Navarro. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 14.
Explicó que, en apoyo a la fiscalización del título 505, el consorcio HGC realizó las actividades de revisión documental e inspección de campo, elaboró informes de fiscalización integral y, en consecuencia, expidió conceptos técnicos contenidos en los antecedentes administrativos del desarrollo y trámite de la historia o memoria descriptiva del título minero. 15.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «ausencia del nexo causal para demandar al Departamento de Antioquía». 1.3.3. El MUNICIP1016 explicó que no tiene competencia para autorizar el desarrollo de actividades de minería en su territorio. 16 Llamó la atención sobre la necesidad de que se demuestre de manera concreta y puntual lo que cada entidad está realizando y la forma en que ello vulnera los derechos colectivos invocados. 17 Reconoció que expidió la Resolución núm. 895 de 24 de junio de 2013, por la cual autorizó el funcionamiento de la escombrera «Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S.».
Sin embargo, ante su operación, puntualizó que el 5 de abril de 2016, CORANTIOQUIA inició proceso sancionatorio mediante acto administrativo núm. AN-4201617 y el 3 de junio del mismo año formuló cargos a aquella sociedad por acto administrativo núm. 1606-28795. 18. Adujo que no se le atribuyó acción u omisión concreta por la vulneración de los derechos colectivos, por lo cual, los titulares de las licencias y contratos en la vereda de San Diego son los eventualmente responsables por la actividad desarrollada en el ejercicio de derechos derivados de dichos instrumentos. 19 Propuso las excepciones que denominó: «incongruencia de la demanda», «inexistencia de solidaridad», falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados, por parte del municipio de Girardota», «no hay acto alguno del municipio que contraríe la moralidad administrativa» y «tampoco se violan por parte del municipio los derechos al patrimonio público o a un ambiente sano». 1.3.4.
Las sociedades Mincivil S.A. y Topco S.A.17 informaron que las causas de las inundaciones son múltiples, por lo cual, no es posible afirmar que son consecuencia de las actividades industriales mineras que realizan. 20. Explicaron que en el área del título minero núm. 456 no existe ni ha existido escombrera, pues la operación de la escombrera El Trapiche fue autorizada a un tercero y funciona en terrenos que no son propiedad de Mincivil S.A., por lo que negaron que estén llenando unos pits resultantes de la actividad minera, con residuos de rellenos sanitarios que se están depositando en el Río. 16 !bid., folios 463 y ss.
Documento suscrito por la abogada Marcela Tamayo Arango. 17 ibid., folios 410 y ss. Documento suscrito por el abogado Gabriel Jaime Martinez cárdenas. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 21. Mencionaron que la escombrera El Trapiche fue autorizada por el MUNICIPIO mediante la Resolución núm. 895 de 24 de junio de 2013 en favor Yenner Arley Flórez Uribe, para los predios identificados con números catastrales 00-023-001 - matrícula catastral 7463 y 00-023-002 - matrícula catastral 7457, en lotes de concesión minera LCF-14081 X. los cuales no son propiedad de Mincivil y de los que no es concesionaria. 22 Añadieron que, por medio de Resolución núm. 1410 de 17 de septiembre de 2014, el MUNICIPIO concedió autorización para el funcionamiento de la escombrera El Trapiche a la compañía Restauración Ambiental El Trapiche, por un período inicial de 84 meses en los predios ya referenciados de la vereda La Palma. 23 Indicaron que, por Resolución núm. 0092472 de 7 de mayo de 2010, el DEPARTAMENTO aceptó la renuncia de Mincivil S.A. respecto a la licencia 4276, otorgada para la explotación de una mina de materiales de construcción, ubicada en el municipio de Girardota. 24 Explicaron que una vez otorgado el titulo minero núm. 4276 realizaron obras de protección con jarillones, las cuales fueron autorizadas en su momento por la autoridad ambiental; sin embargo, mediante acto administrativo núm. 3025 de 30 de agosto de 1999, CORANTIOQUIA suspendió la construcción de los jarillones. 25.
Propusieron las excepciones que denominaron: «cosa juzgada»18, «Las compañías MINCIVIL S.A. y TOPCO S.A. no han ocasionado agravio, amenaza o vulneración de derechos colectivos a que se contrae la presente acción popular con ocasión de las actividades propias de la industria minera que realizan en el municipio de Girardota» y «Licitud de las actividades mineras que desarrolla la compañía MINCIVIL S.A. en el municipio de Girardota». 1.3.5.
La sociedad Cementos Argos S.A.19 manifestó que no es responsable de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que no realiza actividad alguna cerca al río Medellín y tampoco ha construido jarillones en las veredas La Palma y San Diego del municipio de Girardota. 26. Explicó que junto con Áridos de Antioquia S.A. y Canteras de Colombia SAS., son personas jurídicas diferentes, por lo que precisó que para considerarlos responsables frente a los hechos y omisiones de la demanda es necesario encontrar un factor de atribución de responsabilidad respecto de cada una de ellas, sin que la eventual responsabilidad de una de ellas comprometa objetivamente la responsabilidad de las demás. 18 !bid., folio 417.
El abogado informó que en el marco de la acción popular N.' 05308-31-03-001-2005-00616- 00, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el año 2009, emitió sentencia mediante la cual absolvió a la sociedad MinCivil S.A. de los cargos que guardan relación con los hechos y derechos que se relatan en el presente caso. 19 Ibid., folios 480 y ss.
Documento suscrito por el abogado Daniel Arango Perfetti. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 27. Adujo que no ha ejercido actos de señor y dueño en los predios objeto de la controversia: y que, por el contrario, desarrolló actividades de apoyo a favor de Canteras de Colombia S.A.S. en algunos procesos logísticos para la elaboración de estudios asociados a la obtención de autorizaciones ambientales y para la gestión social, sin que ello implique desconocer la titularidad de dicha empresa sobre el Título núm. 505. 28.
Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva e «inexistencia de acciones u omisiones que vulneren derechos o interés colectivos»: la primera, porque la demanda no dirige ninguna pretensión en su contra; y, la segunda, porque no posee ningún título minero en la zona y su actuación no tiene relación alguna con los factores denunciados como transgresores de los derechos colectivos invocados. 1.3.6.
Canteras de Colombia S.A.S.2° explicó que es una persona jurídica distinta de las otras dos empresas accionadas, pero que junto con Áridos de Antioquia S.A. han adelantado actividades mineras en las veredas San Diego y La Palma del municipio de Girardota, amparadas con títulos mineros debidamente obtenidos. 29. Puntualizó que la licencia de exploración fue inicialmente otorgada a Áridos de Antioquia S.A. en 1996; que, posteriormente, en virtud de la fusión por absorción con ésta, en 2009 dicha licencia quedó a su nombre; y que en la actualidad no adelanta actividades de explotación minera en el área objeto del Título 505, en la medida en que no cuenta con el programa de trabajos y obras ni con la licencia ambiental correspondiente. 30 Reconoció que Áridos de Antioquia S.A. sí construyó jarillones al margen del río Medellín, pero, tras la absorción de esa sociedad, no ha construido obras de este tipo, sino que ha conservado las existentes como medida lícita e idónea de protección de los bienes y personas ubicados en las inmediaciones de los títulos mineros que aún conserva. 31 Sostuvo que la construcción de los jarillones no son la causa directa de las inundaciones en la vereda San Diego, sino que, por el contrario, estas barreras pretenden evitar los desbordamientos del río Medellín, los cuales tienen multiplicidad de causas. 32.
Indicó que no adelanta actividades de recepción ni disposición de escombros en predios aledaños al río Medellín. 33 Propuso las excepciones: de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues Canteras de Colombia S.A.S. ha desarrollado sus actividades con estricto apego a las normas ambientales y mineras vigentes; de «cumplimiento de la normatividad vigente», pues en 2015 la Secretaría de Minas del DEPARTAMENTO 20 !bid., folios 509 y ss.
Documento suscrito por el abogado Daniel Arango Perfetti. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 10 Radicación: 05-001 -23-33-000-201 6-01 304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. visitó el sector y concluyó que la situación era «técnicamente aceptable»: y de «inexistencia de nexo causal - causa extraña», pues la construcción de los jarillones ostentan una causalidad insignificante en la problemática del río Medellín, debido a que si no existieren, de igual modo las inundaciones -como factor ambiental imprevisible- se seguirían presentando. 1.3.7.
El AMVA optó por guardar silencio en esta etapa procesal. 1.4. Audiencia de pacto de cumplimiento 34 La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de marzo de 201821, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472, en tanto que no se propuso fórmula de pacto de cumplimiento.
11. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35. El Tribunal, mediante sentencia de 14 de septiembre de 202122, encontró demostrada la afectación de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y al ambiente sano, porque no se han realizado estudios necesarios para identificar y remediar los procesos de erosión y socavación, las inundaciones ni los impactos de las actividades realizadas en las veredas San Diego y La Palma del municipio de Girardota en relación con el comportamiento hidrológico del río Medellín y, en lugar de eso, la autoridad ambiental ha venido permitiendo factores de presión del ambiente al autorizar diversas intervenciones y actividades industriales en la zona.
Esta conclusión se fundamentó en las siguientes apreciaciones: 36 Del análisis del material probatorio, observó que en la zona objeto de la demanda se han adelantado diferentes tipos de intervenciones como la extracción de materiales de construcción, la edificación de jarillones en el cauce del río y actividades escombreras. Adicionalmente, evidenció que «desde hace mucho tiempo» se presentan inundaciones que afectan los predios ribereños, las cuales son de pleno conocimiento de las autoridades. 37.
No obstante, aseguró que no hay prueba de que las licencias ambientales, autorizaciones y permisos emitidos por CORANTIOQU1A, ni que la actividad de ' 1 Ibid., folios 830 y s.s. Acta de la audiencia suscrita por la magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Yolanda Obando Montes, por Jaime Alberto Ortiz Franco, representante legal de La Hacienda S.A.S., por Juan Javier Giraldo Ramírez, coadyuvante de las pretensiones, por Jorge Winston Cardona Navarro, apoderado de la Gobernación Departamental de Antioquia, por Daniel Arango Perfetti, apoderado de Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A., por Gabriel Jaime Martínez Cárdenas, apoderado de Mincivil S.A. y Topco S.A., por Wilson Aguilar Román (sustituto de Henry Pérez Galeano). apoderado de Corantioquia, por Marcela Tamayo Arango, apoderada del municipio de Girardota, por Héctor Manuel Hinestroza Álvarez, procurador 1.° Agrario y Ambiental de Antioquia, por María Luisa Toro Vásquez, representante legal de Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A., y por la auxiliar judicial, María Auxy Tirado Bula. 22 Ibid., folios 1059 y ss.
Providencia suscrita por los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal. Andrew Julián Martínez Martínez y Martha Nury Velásquez Bedoya, ponente de la decisión. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 11 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. escombreras o su autorización por parte del MUNICIPIO hayan desconocido el ordenamiento ni que sean la causa eficiente de las inundaciones. 38.
Argumentó que pese a estar demostrado que la operación de la escombrera infringió la norma ambiental por una serie de irregularidades allí advertidas, ello no significa que los actos administrativos por los cuales se autorizó su funcionamiento hayan sido la causa de las inundaciones, pues la escombrera inició su funcionamiento en 2013, empero aquellas datan de hace más de 20 años. 39.
Reconoció que las actividades de minería y escombreras vienen ejerciendo presión sobre el territorio y que «pueden contribuir con el menoscabo de las condiciones ambientales de la zona». Sin embargo, advirtió que las inundaciones responden a múltiples causas, naturales y antrópicas, como lo son las características de la zona, la ubicación de predios en la llanura de inundación del Río, la deforestación, el cambio de uso del suelo en el Área Metropolitana, la canalización del Río, el crecimiento y desarrollo urbanístico de Medellín, el trasvase de cuencas, entre otros. ao.
Mencionó que CORANTIOQUIA inició procedimientos contravencionales en contra de Áridos de Antioquia, Topco S.A. y Triturados Medellín por la construcción de jarillones en el cauce del Río. Desde el 2000 la autoridad ambiental requirió a dichas sociedades para que identificaran técnicamente el impacto de la minería y los jarillones sobre el Río y las inundaciones, sin que a la fecha haya cumplido, por lo que concluyó que «no hay claridad causal, aunque si se reconoce su incidencia». 41.
Precisó que aunque desde 1999 CORANTIOQUIA ha iniciado diversas actuaciones tendientes a fiscalizar las intervenciones del Río, no se evidencia la conclusión del procedimiento administrativo adelantado contra Áridos de Antioquia, Topco y Triturados de Medellín, pues dicha actuación «se frenó» con ocasión de la demanda presentada contra los actos administrativos que formularon requerimientos.
No obstante, reprochó que ello no es óbice para suspender el ejercicio de su función, pues los actos no fueron suspendidos. 42. Consideró inadmisible que CORANTIOQUIA, al evidenciar una posible afectación de las condiciones del río, luego de más de 20 años aun desconozca los impactos de las intervenciones sobre el comportamiento del Río y las inundaciones presentadas, pese a lo cual expidió el acto administrativo núm. 160AN- RES1704- 1901 de 20 de abril de 2017, en el que otorgó permiso de ocupación del cauce para aumentar el tamaño de los jarillones construidos por Áridos de Antioquia, hoy titular Canteras de Colombia, sin que se hubiesen adelantado los estudios. 43.
Advirtió que en el proceso se demostró la necesidad imperiosa de preservar la cobertura vegetal de la ribera del Río, frente a lo cual la autoridad ambiental no desplegó las acciones correspondientes y, por el contrario, recomendó a los propietarios de la zona la construcción de barreras para protegerse de las Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 12 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. inundaciones, aun sin saber los impactos que tales barreras podrían ocasionar a la dinámica del cuerpo hídrico. 44.
En síntesis, el Tribunal censuró que CORANTIOQUIA reconozca la necesidad de hacer estudios de impacto, pero, a la vez, autorice otras intervenciones sin disipar dudas sobre la inocuidad de estas. 45. Evidenció el conocimiento de la posible afectación al ambiente por las actividades ejercidas que generan situaciones de riesgo en relación con el comportamiento del Río, lo que se puede traducir en desastres técnicamente previsibles. 46 Consideró que el MUNICIPIO, pese a su papel fundamental en materia de gestión de riesgo, no adelantó las medidas necesarias para estudiar y dimensionar el riesgo y definir las acciones de mitigación correspondientes. 47.
Indicó que las intervenciones de las sociedades mineras tampoco inciden en el comportamiento del Río ni son la causa de las inundaciones, pero además precisó que: i) frente a la Escombrera El Trapiche no podía emitirse pronunciamiento alguno pues no fue vinculada al proceso; ii) aunque Áridos de Antioquia construyó los jarillones, tampoco fue vinculada; iii) pese a que Canteras de Colombia detenta el título minero 505, no desarrolla actividades mineras en el predio; iv) Cementos Argos no está desarrollando directamente actividades en la zona; y) los títulos mineros 456 y 525 de Mincivil están ubicados lejos de la ladera del Río; y vi) actualmente Topco no desarrolla actividades en la zona. 48.
Adujo que los jarillones pueden generar presiones sobre la parte contraria del Río al provocar mayor energía, lo que repercute en la orilla contraria y la hace más vulnerable. Sin embargo, reiteró que no se cuenta con estudios de modelación que permitan definir si dichas obras son la causa de las inundaciones. 49. Por todo lo anterior, el Tribunal resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la amenaza de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles en concordancia con el derecho al ambiente sano, por los hechos ocurridos en las veredas San Diego y La Palma del Municipio de Girardota, relacionados con procesos de erosión, socavación e inundaciones en el Río de Medellín.
SEGUNDO: Revocar la medida cautelar dispuesta en el auto del 26 de octubre de 2017 TERCERO- ORDENAR: - A cargo del Municipio de Girardota realizar los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás pertinentes que evalúen el riesgo y determinen específicamente las medidas a ejecutar para atender los procesos de erosión. socavación y riesgos de inundación. Estos estudios deben evaluar el impacto de los jarillones sobre el comportamiento hidráulico del río. El correspondiente Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 13 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. estudio técnico deberá realizarse dentro de un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En un término no superior a seis (6) meses. contados a partir del cumplimiento del plazo anterior, la entidad territorial deberá iniciar la ejecución de las medidas que los estudios determinen como necesarias en sus territorios para garantizar la protección de los derechos colectivos objeto de la presente acción. - A cargo de CORANTIOQUIA, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva, se ordena: i) apoyar a los municipios en la implementación de los procesos de gestión de riesgo y en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo; en específico. deberá apoyar los estudios hidrológicos para la determinación de los impactos de los jarillones y actividades industriales en la zona, sobre el comportamiento del rio, y ii) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con los municipios, así como las autoridades competentes; asistiéndolas en aspectos medio ambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres. - A cargo de CORANTIOQUIA, en un término no superior a 2 meses, continuar los procedimientos administrativos iniciados, en uso de sus facultades legales, a efectos de verificar las intervenciones a través de jarillones y los impactos de éstas sobre el río, culminar los mismos y verificar el estado de cosas en la zona objeto de la litis.
Los estudios y conclusiones dentro de este procedimiento servirán de insumo para la autoridad territorial y la toma de decisiones a la que se refiere los numerales anteriores.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, en el cual participarán los actores populares, un representante del MUNICIPIO DE GIRARDOTA, un representante de CORANTIOQUIA y el PROCURADOR DELEGADO EN TEMAS AGRARIOS Y AMBIENTALES, quienes deberán rendir informe a esta Corporación dentro de los 4 meses siguientes sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia. [ ]».
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 111.1. CORANTIOQUIA23 adujo que demostró el cabal cumplimiento de sus obligaciones de protección ambiental frente a las intervenciones que se realizan en la vereda San Diego del municipio de Girardota y ejerció todas las actividades que le correspondían de conformidad con las funciones asignadas por la normativa, como lo evidencian los convenios, visitas de verificación, procesos sancionatorios, medidas preventivas, actos administrativos y demás actividades. 50.
Aseveró que el Tribunal desconoció la normativa que rige el manejo de escombreras en el país y, por lo tanto, pasó por alto que el MUNICIPIO es al que le asiste, con apoyo de las autoridades de policía, la función coercitiva de evitar que una vez se agote el sitio de la escombrera se continúe con su explotación. ":-3 !bid., folios 1100 y ss.
Documento suscrito por la abogada Olga Patricia Giraldo castaño. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 14 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 51. Afirmó que no le corresponde el control de la actividad minera, la cual es del resorte del DEPARTAMENTO, a través de la Secretaría de Minas, al que le corresponde otorgar los títulos mineros, así como su control, fiscalización y cierre; asimismo, de acuerdo con el Código de Minas, también son autoridades mineras la Agencia Nacional de Minería -ANM- y el Ministerio de Minas y Energía. 52 Precisó que el MUNICIPIO y los explotadores mineros, -que son los que directamente causan los impactos-, deben acometer las obras de mitigación. 53 Mencionó que la prueba pericial del proceso no contiene aspectos o afirmaciones que impliquen o la comprometan como responsable de la afectación a los derechos colectivos; antes bien, las declaraciones de su testigo técnica, la ingeniera Gloria Patricia Restrepo Cuervo, dan cuenta que ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones. 111.2.
El MUNICIPI024 sostuvo que la Secretaría de Minas del DEPARTAMENTO fue la que otorgó las licencias de explotación minera y que el control ambiental respectivo estaba a cargo de CORANTIOQUIA, lo que evidencia una ausencia de imputación jurídica del daño o, en su defecto, una falta de legitimación en la causa por pasiva, material o sustancial en lo que le respecta. 54.
Explicó que no hay prueba de que la violación de los derechos colectivos le sea imputable porque, en virtud de lo anteriormente expuesto, son aquellas entidades las que deben intervenir y, en caso de violación a la normatividad ambiental, imponer las medidas preventivas y adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios del caso. 55 Aclaró que, a través de su Subsecretaría del Medio Ambiente, autorizó a la compañía Restauración Ambiental El Trapiche para la escombrera.
Sin embargo. adujo que en el expediente se observan una serie de hechos y conductas que tienen origen en las actividades de explotación minera y que no le resultan imputables. 56. Insistió en que carece de competencia para otorgar licencias de explotación minera y que, por lo tanto, no otorgó las licencias objeto de debate, así como tampoco ha omitido el cumplimiento de las obligaciones a cargo, pues realizó las intervenciones que se encontraban a su alcance.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 57. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 8 de febrero de 202225 y conforme al artículo 322 del CGP, admitió los recursos de apelación presentados por el MUNICIPIO y CORANTIOQUIA. Ibid.. folios 1113 y ss. Documento suscrito por el abogado José A. Fernández Gómez. !bid., Registro N.' 4 de 8 de febrero de 2022.
Documento denominado: "AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO 111(pdt) NroActua 4". Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 15 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 58. Mediante providencia de 21 de abril de 202326, el Despacho decidió oficiar a CORANTIOQUIA, al MUNICIPIO y al DEPARTAMENTO para que allegaran sendos informes, junto con los soportes respectivos, de las actividades que. en ejercicio de sus competencias, han desarrollado sobre el objeto del proceso con posterioridad a 2019.
En virtud de dicho requerimiento, las autoridades mencionadas presentaron los memoriales y documentos correspondientes'. 59. En ejercicio de su derecho de contradicción, las sociedades Mincivil S.A. y Topco S.A., por conducto de su apoderado judicial, manifestaron que los medios de convicción incorporados al proceso «confirman que la decisión de la primera instancia se sustentó de manera adecuada desde el punto de vista fáctico, y en nuestro entender, desde el punto de vista jurídico»28. so Finalmente, mediante auto de 12 de julio de 202329, el Despacho ordenó que se corriera traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y que se informara al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. Las siguientes fueron las manifestaciones presentadas por los sujetos procesales: IV.1.
Las compañías Cementos Argos S.A. y Canteras de Colombia S.A.S. -hoy Concretos Argos S.A.- solicitaron39 que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestaron que las autoridades recurrentes no cuestionaron las conclusiones a las que llegó el Tribunal en torno a las causas de las inundaciones en las zonas afectadas, ni frente a su falta de injerencia en la afectación de los derechos colectivos amparados, por lo que el pronunciamiento en 2'3 !bid..
Registro N.° 24 "Actuación: Auto para mejor proveer", "Anotación/detalle:
ORDENA PRUEBAS DE OFICIO. Documento firmado electrónicamente por:ROBERTO AUGUSTO SERRA TO VALDES fecha firma:Apr 24 2023 8:02AM". Documento denominado "AUTOPARAMEJORPROVEER(pdf) Nro Actua 24". Ibid., Municipio de Girardota: Registro N.' 33 de 12 de mayo de 2023. "Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO", "Anotación/detalle: CGQ- Memorial con informe suscrito por Diego Armando Agudelo Torres, Alcalde municipal de Girardota en 850 folios más carpeta de anexos". !bid., Corantioquia: Registro N.° 33 de 12 de mayo de 2023.
"Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO", "Anotación/detalle: LCV - Se recibe memorial con contestación suscrito por Olga Patricia Giraldo, apoderado de Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORPOANTIOQUIA en 5 folios mas una carpeta en formato winrarzip". Ibid., Gobernación de Antioquia: Registro N.' 36 de 18 de mayo de 2023.
"Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO", "Anotación/detalle: CGQ- Memorial COI) respuesta al requerimiento suscrito por Jorge Alberto Jaramillo Pereira, Secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia en 50 folios". 28 !bid., Registro N.' 45 de 29 de mayo de 2023. "Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO".
"Anotación/detalle: JTCM - Memorial desconiendo traslado suscrito por Gabriel Jaime Martínez Cárdenas como apoderado de las sociedades Mincivil S.A. y Topco S.A en 5 folios". Documento denominado "227 050012333000201601304012RECIBEMEMORIAL20230529112241.pdr. 29 !bid., Registro N.° 47 "Actuación: Auto que corre traslado para alegar", "Anotación/detalle: HGFCORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONGLUSIóN. Documento l'intuido electrówcwrIentu pur:ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES fecha firma:Jul 13 2023 2:29PM".
Documento denominado "AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR (.00 NroActua 47'. 3° !bid., Registro N.° 54 de 28 de julio de 2023. "Anotación/detalle: JRB-Metnorial con alegatos de conclusión remitido por Daniel Arango Perfetti en su calidad de apoderado de la Sociedad Cementos Argos S.A.. en 11 folios". Documento denominado: "234_050012333000201601304011 REC 1BEMEMORIAL20230728160227.pdf, suscrito por el abogado Daniel Arango Perfetti.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 16 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. segunda instancia deberá ceñirse a los reparos y conductas alusivos a CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO. 61 Adujeron que: i) Áridos -absorbida por Canteras- (hoy Concretos Argos SA) solo construyó jarillones en la vereda San Diego, mas no en La Palma; ii) las actividades mineras desarrolladas por esas entidades están amparadas por el Título minero 505 debidamente obtenido; iii) Canteras no ha construido nuevos jarillones, sino que ha conservado los existentes como una medida lícita e idónea para proteger bienes y personas alrededor el Título 505; iv) los jarillones construidos por Canteras al margen de la quebrada La Máquina fueron objeto de conocimiento y autorización por la autoridad ambiental; v) las inundaciones tienen diferentes causas, dentro de las cuales los jarillones «son virtualmente insignificantes»; y vi) con o sin jarillones seguirán presentándose inundaciones.
IV.2. Las compañías Topco S.A. y Mincivil S.A. solicitaron31 confirmar la sentencia apelada, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron se mantienen vigentes. 62 Indicaron que los argumentos expuestos por los apelantes no controvierten la conclusión del Tribunal, según la cual sus comportamientos no generan la afectación de los derechos colectivos amparados. 63 Explicaron que Mincivil S.A., aunque se encuentra amparada por los títulos mineros 456 y 425. no realiza actividades industriales cerca del río Aburrá; que en la zona ya existían unos jarillones construidos por Triturados Medellín Ltda., y que Topco se limitó a conservarlos. 64.
Insistieron en que Topco S.A. no realiza actividades mineras en la zona; y que no se demostró que la construcción de jarillones incida en el comportamiento del Río ni constituya infracción ambiental. 65. A su juicio, los recursos interpuestos deben ser resueltos bajo la óptica del apelante único y. por lo tanto, el examen de la segunda instancia debe limitarse a las razones expuestas por los recurrentes.
IV.3. CORANTIOQUIA32 reiteró los argumentos expuestos en su recurso apelación referentes a: i) cumplimiento de sus obligaciones y a que no ha vulnerado los derechos colectivos conforme lo evidencia el material probatorio obrante y la 31 lbid., Registro N.° 61 del 1.° de agosto de 2023. "Anotación/detalle: JCM-Memorial con alegatos de conclusión suscrito por Gabriel Jaime Martínez Cárdenas apoderado de las compañías Topco S.A. y Mincivil S.A. en 20 folios".
Documento denominado: "250 050012333000201601304013RECIBEMEMORIAL20230801153445.pdr, suscrito por el abogado Gabriel Jaime Martínez Cárdenas. 32 !bid., Registros 59 y 62 del 1.° de agosto de 2023. "Anotación/detalle: LCV-2. Se recibe memorial con alegatos suscrito por Olga Patricia Gira/do, apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía - CORANTIOQU1A en 35 folios".
Documento denominado: "244_050012333000201601304011RECIBEMEMORIAL20230801143020". suscrito por la abogada Olga Patricia Giraldo Castaño. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 17 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. información aportada con ocasión del auto para mejor proveer de 21 de abril de 2023; y ii) a la responsabilidades del MUNICIPIO, respecto de la escombrera, la gestión del riesgo de desastre y de planificar el ordenamiento de su territorio, del DEPARTAMENTO, en cuanto a la actividad minera, y de las sociedades explotadoras, que son las llamadas a ejecutar las obras de mitigación correspondientes.
IV.4. El DEPARTAMENT033 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues ha cumplido cabalmente con sus competencias y de manera alguna ha ocasionado las inundaciones, tal y como lo estableció el a quo, y coincidió en que las inundaciones ocurren por la acción del hombre (antrópico) al construir en llanura de inundación, al ampliar la frontera industrial, agrícola y de construcción sin respetar la margen del río. 66.
Precisó que los titulares de las licencias o contratos son los eventualmente responsables por la actividad desarrollada en el ejercicio de derechos derivados del título, que para este caso es la sociedad Canteras de Colombia por la licencia exploración N.° 505. IV.5. El MUNICIPI034 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se deniegue la protección de los derechos colectivos, toda vez que no hay prueba de que sea responsable de la vulneración de los mismos, ni de que las inundaciones sean causadas por las autorizaciones emitidas para la explotación en la zona, la construcción de jarillones y la actividad de escombreras.
Subsidiariamente pidió que no se haga más gravosa su situación jurídica. IV.6. La actora35 solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de incluir a CORANTIOQUIA y al DEPARTAMENTO en el cumplimiento de las mismas obligaciones asignadas al MUNICIPIO, en atención a que en el proceso quedó demostrado que dichas autoridades han agravado la situación de riesgo de las laderas del río Medellín, pues no vigilaron el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de abandono de las licencias ambientales ni el cierre de los contratos mineros. 33 !bid., Registros 63 y 65 de 2 de agosto de 2023.
"Anotación/detalle. JRB-Memorial con escfito de alegatos de conclusión remitido por Andrés Sierra Ramírez en su calidad de apoderado del Deparatmento de Antioquía, en 7 folios". Documento denominado: -259_050012333000201601304011RECIBEMEMORIAL20230803123626.pdr, suscrito por el abogado Jhonatan Andrés Sierra Ramírez. 34 Ibid., Registro N.° 64 de 2 de agosto de 2023. 'Anotación/detalle: JCM-Memorial con alegatos de conclusión suscrito por Cailos Fernando Roldán Pérez en calidad de apoderado del demandado Municipio de Girardota en 10 folios.".
Documento denominado: "255 050012333000201601304011RECIBEMEMORIAL2023080309412apdf, suscrito por el abogado Carlos Fernando Roldán Pérez. 35 Ibid., Registros 58 y 60 del 1." de agosto de 2023. "Anotación/detalle: LCV-Se recibe memorial con alegatos suscrito por Catalina Mana Jaramillo Vallejo, apoderada del actor en 5 folios". Documento denominado: "REC1BEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(pdf ) NroActua 60", suscrito por la abogada Catalina María Jaramillo Vallejo.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 18 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 67. Añadió que en el reciente informe técnico de 2 de febrero de 2023, CORANTIOQUIA verificó que las afectaciones al territorio no han cesado, toda vez que la zona no ha sido objeto de medidas de regeneración. IV.7.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado36, en su concepto, solicitó confirmar la sentencia impugnada, «dentro del preciso ámbito de competencias de las entidades demandadas y atendiendo a las actividades desplegadas y ya ejecutadas para el cumplimiento de esa decisión». 68. Para el efecto, describió los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal, expresó su acuerdo con cada uno de ellos y enfatizó en que los recursos de apelación no están llamados a prosperar los apelantes no han desplegado la función administrativa correspondiente en orden a proteger eficazmente el medio ambiente y los recursos naturales, ni a gestionar adecuadamente el riesgo de desastre detectado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 69 De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, 3' en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA38 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 2019, 39 la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 70 En el asunto bajo examen, la sociedad La Hacienda S.A.S. demandó al DEPARTAMENTO, a CORANTIOQUIA y al MUNICIPIO por estimar que las actividades de minería de materiales de construcción y otras relacionadas como de intervención del cauce, obras hidráulicas y disposición de escombros que se llevan a cabo a la vera del río Medellín, en su paso por las veredas La Palma y San Diego del municipio de Girardota, están generando afectaciones ambientales y elevando el riesgo de inundación de los predios vecinos. En consecuencia, la sociedad accionante denunció la transgresión de los derechos colectivos al goce de un 36 !bid., Registro N.' 13 de 18 de febrero de 2022.
"Anotación/detalle: Se anexó 1 documento(s) a través de la sede electrónica SAMA!, por parte de la Procuraduría delegada Sección Primera por JAIME ALEJANDRO DIAZ, certificados:. 785E9AF5D0434F90 FDO3A670AEAC89B8 BCFEF62EABAD1D01 67592522D0290EFA- CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO", suscrito por el agente del Ministerio Público, Jaime Alejandro Díaz Vargas. 37 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Politica de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 36 "Por la cual se expide e/ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 39 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 19 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. ambiente sano, al desarrollo sostenible, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la moralidad administrativa. 71. El Tribunal amparó los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y al ambiente sano por encontrar acreditado que las veredas de San Diego y La Palma del municipio de Girardota, contiguas al río Medellín, se han visto afectadas desde el punto de vista ambiental por cuenta de diversos factores de presión asociados, fundamentalmente, al ejercicio de actividades industriales. 72.
El a quo identificó que las actividades de minería, la construcción de jarillones, la disposición de escombros y demás obras de protección frente al caudal del río Medellín, «pueden contribuir con el menoscabo de las condiciones ambientales de la zona», toda vez que dichas acciones estaban siendo habilitadas por las autoridades accionadas sin contar con los fundamentos técnicos y científicos que avalaran que los impactos generados se encontraban dentro de los límites permisibles establecidos en el ordenamiento. 73.
En otras palabras, la Sala observa que el Tribunal amparó los derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano en consideración al «daño contingente» y/o la «amenaza»4° que las actividades denunciadas representan para los ecosistemas asociados al río Medellín, particularmente para la franja forestal protectora de dicho cuerpo hídrico. 74 Asimismo, a juicio del Tribunal, la seguridad pública de los asentamientos vecinos también se encontraba en vilo como consecuencia de que las autoridades llamadas a gestionar el riesgo de desastres han omitido su deber de diagnosticar la medida en que las actividades industriales ya mencionadas están ocasionando los procesos de erosión y socavación de las márgenes del río Medellín, e incidiendo en las inundaciones en las veredas San Diego y La Palma. 75 En ese sentido, el Tribunal reprochó que, a sabiendas de las repercusiones de las dinámicas del Río sobre los asentamientos humanos, las autoridades continuaban permitiendo nuevas actividades de intervención de su flujo, en lugar de adoptar medidas idóneas de prevención y mitigación del riesgo de inundación. 76.
Frente a estas circunstancias de perturbación de los derechos colectivos, las autoridades recurrentes no expresaron fundamentos ni razones debidamente sustentadas en orden a desvirtuar su existencia, tal y como lo exige el Código General del Proceso -CGP41, sino que, sus argumentos se encaminaron a asegurar que los 4° Ley 472 de 1998.
"Articulo 20. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". 41 Ley 1564 de 2012.
"Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ]. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 20 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. hechos generadores de la afectación de los derechos colectivos son atribuibles a la conducta de otras entidades y/o personas, las cuales son a las que se les debe imponer las obligaciones que busquen reestablecer las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos perturbados. 77.
En efecto, CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO en sus recursos de apelación manifestaron: 78. La Corporación adujo, esencialmente, que: i) ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales de cara a las actividades que se desarrollan en los sectores afectados; ii) el MUNICIPIO es el responsable de los impactos generados por la escombrera; iii) los que están generando impactos de manera directa en el territorio son quienes deben asumir la ejecución de obras de mitigación del riesgo; y iv) no le corresponde el control de las actividades de minería. 79 Por su parte, el MUNICIPIO argumentó que la violación de los derechos colectivos está vinculada, en primer lugar, a las licencias de explotación minera otorgadas por la Secretaría de Minas del DEPARTAMENTO; y, en segundo término, a las decisiones adoptadas por CORANTIOQUIA en materia de control ambiental; que las afectaciones encontradas por el Tribunal no le son imputables, puesto que las mismas tienen origen en las actividades de explotación minera, las cuales deben ser intervenidas por las autoridades mineras y ambientales y, además, que cumplió con las obligaciones que se encontraban a su alcance. ao En consecuencia, el objeto del debate en esta instancia procesal consiste en la imputación de las afectaciones al ambiente y a la seguridad pública que se presentan en el sector objeto de la demanda y, por consiguiente, de la asunción de las obligaciones que permitan hacer cesar la amenaza y, de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior. 81.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si: ¿hay lugar a revocar las órdenes de amparo impuestas al MUNICIPIO y a CORANTIOQUIA, debido a que tales entidades no tienen injerencia alguna en: i) los impactos ambientales ocasionados por las actividades asociadas a la minería que se llevan a cabo a la vera del río Medellín: ni en ii) la agravación de los procesos activos de inestabilidad por socavación de las márgenes de dicho cauce, los cuales desencadenan los fenómenos de riesgo de desbordamiento e inundación? 82 Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará los medios de convicción que presten mayor utilidad y que, a su vez, resulten idóneos para Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
"T. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 21 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. demostrar los hechos que constituyen los presupuestos esenciales del debate jurídico en esta instancia. V.4. De la responsabilidad de CORANTIOQUIA V.4.1. De las obligaciones jurídicas de CORANTIOQUIA en torno a la controversia 83.
El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, -Decreto Ley 2811 de 1974-, establece que la extracción de materiales de arrastre de los lechos de los cuerpos de agua, así como la ocupación de estos requiere de autorización previa otorgada por la autoridad ambiental competente. Adicionalmente, a esa misma entidad le corresponde velar por los ecosistemas correspondientes: «Artículo 99.- Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedras, arena, y cascajo. [...I Artículo 100.- En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho.
Artículo 102.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización». (Negrilla fuera del texto). 84 Ahora, frente al riesgo de desastre que se genere por cuenta de las explotaciones autorizadas, el Decreto Ley es claro en advertir que la autoridad ambiental deberá ordenar, como medida de prevención, la suspensión de las actividades de intervención del cauce: «Articulo 101.- Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos».
(Negrilla fuera del texto). 85 En cuanto a la utilización de los recursos hídricos para el desarrollo de actividades mineras, el Código de Recursos Naturales establece las siguientes obligaciones de protección ambiental en cabeza de los beneficiarios de las concesiones de agua: «Artículo 146.- Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas. deberán sujetarse a las siguientes condiciones: a - A la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos del laboreo para que las aguas no se represen, no se desborden o se contaminen; b.- A la de no perjudicar la navegación; c.- A la de no dañar los recursos hidrobiológicos».
(Negrilla fuera del texto). Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 22 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 86 Nótese cómo la disposición mencionada relaciona las buenas prácticas de minería y, particularmente, de disposición adecuada de los residuos de esa actividad, con la preservación de los recursos naturales y el control de los factores de riesgo como las inundaciones. 87 Adicional a lo anterior, se observa que las personas que realicen obras de rectificación de cauces o de defensa marginal para evitar desbordamientos e inundaciones, también tienen el deber de presentar ante la autoridad ambiental competente los estudios que las respalden: «Artículo 123.- En obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales, para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, los interesados deberán presentar los planos y memorias [42] necesarios».
(Negrilla fuera del texto). 88 Es más, aquellas obras hidráulicas que se hubieren ejecutado sin permiso de la autoridad ambiental o que, teniéndolo, generen la mera posibilidad de causar daños inminentes, podrán ser demolidas: «Artículo 127.- Se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes».
(Negrilla fuera del texto). 89. De igual modo, el Decreto es claro en advertir que toda actividad minera deberá estar respaldada en los fundamentos técnicos y científicos correspondientes en orden a proteger los ecosistemas: «Artículo 185.- A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones, u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas, sobre protección y conservación de suelos».
(Negrilla fuera del texto). 90 Por último, el Código señala que las situaciones de desastre, como los desbordamientos y las inundaciones, que amenacen con perjudicar los recursos naturales o el medio ambiente, impone el deber de ejecutar las medidas que se requieran en orden a evitar, contener o reprimir los impactos o afectaciones que puedan desencadenarse: «Artículo 306.- El incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro».
(Negrilla fuera del texto). 42 Para efectos de la interpretación del precepto jurídico mencionado, se acoge la tercera acepción de la definición de «memoria» establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. según la cual se trata de: «[...], 3. f. Exposición de hechos, datos o motivos referentes a determinado asunto. [ ».
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 23 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 91 Posteriormente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, 43 por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, estableció como funciones propias de las corporaciones autónomas regionales, entre otras, las siguientes: i) Desplegar, en su rol de máxima autoridad ambiental, y directora y coordinadora del SINA en el área de su jurisdicción44, una adecuada gestión del patrimonio natural a fin de propender por el desarrollo sostenible45. ii) Celebrar contratos y convenios con entidades públicas y privadas con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas46. iii) Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración. explotación, beneficio, transporte. uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambienta147. iv) Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos". y) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados4°. vi) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales5°. vii) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras 43 " Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones".
Ley 99 de 1993, articulo 31, numeral 4. 45 !bid., articulo 23. 46 ibid articulo 31, numeral 6. 47 !bid., numeral 11. 48 !bid., numeral 12. 49 Ibid., numeral 17. 5° Ibid., numeral 18. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 24 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción51. viii) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables52. ix) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres53.
Dicha función también se encuentra en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD-, toda vez que, conforme a la Ley 1523 de 2012, 54 las CAR hacen parte del Sistema e integran los consejos territoriales de gestión del riesgo, por lo que, en el marco de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a los municipios de su jurisdicción en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres conforme a las leyes 99 de 1993, 388 de 1997, 1931 de 2018, entre otras. 92.
Así, las CAR apoyarán a los entes territoriales «en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo», justamente porque sus contenidos resultan fundamentales para el ordenamiento y la gestión ambiental sostenible del territorio, cuya cooperación debe tener cabida en el contexto actual de los efectos del cambio climático en el país, y, en desarrollo de sus funciones de manejo de cuencas hidrográficas y de promoción y ejecución de obras de defensa contra inundaciones, de regulación de cauces, de recuperación de tierras -como las rondas hídricas- y de todas las que fueren necesarias para la defensa. protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas". 51 Ibid., numeral 19 52 /bid., artículo 31, numeral 20. 53 /bid., numeral 23. 54 Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, corno integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1'. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y. por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. "T. '"-' Articulo 31, numerales 18 y 19.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 25 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. V.4.2. Resolución del recurso de apelación 93. En su recurso de apelación CORANTIOQUIA afirmó que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales en relación con las actividades que se desarrollan a la vera del río Medellín en su paso por las veredas San Diego y La Palma del municipio de Girardota; y que los impactos y afectaciones detectados son imputables al MUNICIPIO y a las sociedades titulares de las referidas actividades industriales. 94.
Pues bien, el Tribunal determinó que CORANTIOQUIA, como autoridad ambiental, ha venido permitiendo diversas intervenciones y actividades que están impactando el ambiente y los recursos naturales de las veredas aludidas. Aunado a ello, el a quo recriminó que: i) La Corporación no ha concluido los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados en contra de las sociedades que ejercen actividades industriales en el sector. ii) Luego de más de 20 años de ocupación e intervención de las zonas afectadas, la Corporación no ha hecho valer sus poderes jurídicos a fin de precisar científicamente el grado de injerencia de las sociedades titulares de los diferentes proyectos, en los impactos ambientales que ha venido registrando, particularmente en los fenómenos de inundación. iii) Pese a ello, la Corporación ha otorgado nuevos permisos de ocupación de cauce para aumentar el tamaño de los jarillones que, de por sí, ya generan presión sobre los ecosistemas, y iv) Aunque la Corporación ha advertido sobre la importancia vital de conservar la cobertura vegetal protectora del cuerpo hídrico, ha permitido el desarrollo de obras de protección hidráulica en detrimento de tales ecosistemas, lo cual puede incidir en la situación de riesgo de inundación en la medida en que repercuten la energía del caudal sobre las orillas sin adoptar las medidas técnicas de prevención correspondientes. 95.
Como puede observarse, dichas conductas activas y omisivas de CORANTIOQUIA no se compadecen con los imperativos legales en materia de protección del ambiente y los recursos naturales, descritos en el apartado anterior (V.4.1.). 96. La Sala pasará a corroborar las transgresiones detectadas por el a quo a partir de las funciones esenciales de CORANTIOQUIA referentes a: i) la evaluación ambiental previa de los proyectos mineros: ii) la instrucción ambiental de las actividades de minería: y iii) la restauración y compensación de los impactos ambientales ocasionados.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 26 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. A. Sobre los estudios y evaluaciones previas para la planificación de las actividades de minería 97. Como se advirtió en el apartado anterior (V.4.1.), el Decreto Ley 2811 de 1974 -CNRN- estableció que las actividades mineras deben ser instrumentalizadas56 con un criterio de planificación ambiental sostenible57; esto es, permitiendo, mediante el ejercicio de la función administrativa, el desarrollo de la actividad económica a partir de estudios, planos, memorias e informaciones detalladas que permitan el aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como la anticipación y prevención de los impactos ambientales negativos del proyecto58. 98 De manera específica, el Código propende porque las actividades de minería se efectúen conservando el lecho fluvial, manteniendo limpios los cauces, buscando que las aguas no se represen, desborden o contaminen, sin dañar los recursos hidrobiológicos, protegiendo los suelos aledaños, evitando, conteniendo y reprimiendo eventuales daños, entre otros56. 99 En el mismo sentido, la Ley 99 estableció diversos principios que han de regir el SINA, entre los cuales se destacan aquellos asociados a la planificación técnica ambiental como presupuesto indispensable para la gestión adecuada del ambiente y del riesgo de desastres: «Articulo 1 Principios Generales Ambientales.
La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: [...1. 7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. [...1. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. [...1. 14.
Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física. [... ]». (Negrilla fuera del texto). loo. De igual forma, el Decreto 1753 de 3 de agosto de 199460 definió el plan de manejo ambiental así: «Artículo 1.- Definiciones.
Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: [ ]. 56 Artículos 99 y 100. 57 Artículos 9, literal f): 10, literal a): 45. literales c), d), g) y h), entre otros. 58 Decreto 1753 de 1994. Artículo 1. 59 Artículos 100, 146, 185 y 306. 6° Normativa vigente para la época de los acontecimientos.
Decreto "por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales". Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 27 Radicación: 05-001 -23-33-000-201 6-01 304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. Plan de Manejo Ambiental: Es el plan, de manera detallada, establece las relaciones que se requieren para corregir, mitigar, controlar. compensar, y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad: incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia. [...]».
(Negrilla fuera del texto). iot De tal modo, la Sala observa que CORANTIOQUIA no ha desplegado sus funciones con base en criterios mínimos de planificación ambienta161 y de sustento técnico62, los cuales son indispensables para, inicialmente, cumplir con la debida fundamentación de sus determinaciones administrativas y, finalmente, prevenir daños y factores de degradación ambiental, así como propender por el uso eficiente de los recursos naturales. 102.
Pese a que CORANTIOQUIA tiene precisas obligaciones orientadas a conducir los procesos de planeación ambienta163 para el uso y manejo adecuado de las cuencas hidrográficas, dicha autoridad no acreditó la elaboración, administración y ejecución eficiente de proyectos y programas de desarrollo sostenible en relación con la defensa, protección y recuperación de los ecosistemas asociados a la cuenca del río Medellín frente a los efectos acumulativos de las intervenciones y, en particular, de los impactos concretos que están generando las actividades de minería. 103.
De acuerdo con el Decreto 1640 de 2 de agosto de 201264, es deber de CORANTIOQUIA diseñar planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas -POMCA- que discurren por su territorio, como el río Medellín, y, en el marco de ellos, ejecutar obras y tratamientos que velen por mantener el equilibrio de la estructura físico-biótica de la cuenca y del recurso hídrico66. 61 Al tenor del artículo 80 de la Constitución, la planificación ambiental constituye el instrumento necesario para la administración eficiente de los recursos naturales renovables y para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
De igual modo el artículo 9 del Decreto 2811 de 1974 dispone: "Artículo 9. El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: [ ]. a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código [ ]".
Los literales c), e) y f) de la misma disposición también propenden por la prevención de daños ambientales y el deterioro grave de los recursos naturales en el marco del principio de planeación ambiental. En tal virtud el artículo 45 del Decreto traslada dichas funciones a las autoridades ambientales, al precisar que: "[ ]. La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas: [. h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos [...]".
En sentido similar, los literales c), d) y g) del mismo artículo propenden por los principios de desarrollo sostenible y planeación ambiental. 62 Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 9.°, literal c), y Ley 99 de 1993. articulo 1.". numerales 6.° y 11.°. 63 Ley 99 de 1993, articulo 31, numeral 5. "Participar con los demás organismos yentes competentes en el ámbito de su jurisdicción* en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten". 64 "Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuiferos. y se dictan otras disposiciones". 65 Normativa compilada en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.1.5.1.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 28 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 104 En consecuencia, para proteger tales elementos naturales, CORANTIOQUIA debe tener en cuenta, entre otros factores: i) el carácter especial de conservación de las áreas de especial importancia ecológica66, como las márgenes67 y las fajas de paralelas a los cuerpos de agua68; ii) los ecosistemas y zonas de protección prioritaria, como las rondas hídricas o hábitats similares de recursos hidrobiológicos; iii) la prevención y control de la degradación de los recursos naturales asociados a la cuenca; iv) acciones de conservación y recuperación del medio natural respectivo; y v) los factores de riesgo que puedan afectar las condiciones físico-bióticas y socioeconómicas de la cuenca69. 105.
Frente a este punto se debe agregar que la misma herramienta de ordenación del territorio del municipio de Girardota -Acuerdo 092 de 2007- delimitó los suelos de protección del entorno rural del municipio, entre los cuales se encuentra la llanura aluvial del río Aburrá por factores de riesgo por inundación: «ARTÍCULO 23. Delimitación de los suelos de protección en suelo rural.
Las zonas definidas como suelo de protección son las siguientes: 1. Zona de Protección por Amenaza Hidrológica a. En la Llanura Aluvial del Río Aburrá: Esta zona de protección se estipula en el área de inundación del Río Aburrá, que conforma en esta parte del Valle una amplia llanura aluvial. Su delimitación obedece a la identificación de la llanura de inundación establecida por el estudio de microzonificación sísmica del Valle de Aburrá, además del retiro de 60 metros a partir del cauce, acorde con el plano 2F Clasificación del suelo. [ ]»70, 106.
No obstante, se reitera que CORANTIOQUIA no demostró que: i) su actividad administrativa tuviera lugar en el marco de un diagnóstico preciso sobre la problemática de alteración y degradación de las márgenes del río Medellín y su geomorfología, de la dinámica de sus aguas y transporte de sedimentos, y de la integridad de sus ecosistemas asociados; ii) que su actividad estuviera organizada para alcanzar objetivos y propósitos puntuales, medibles y cuantificables en torno a ese problema; y iii) mucho menos, que los indicadores y balances de seguimiento y evaluación de su gestión, estuvieren revelando resultados positivos de cara a los impactos generados al suelo, las aguas, la flora y la fauna del río Medellín. 107.
CORANTIOQUIA asegura que ha venido iniciando procedimientos y emitiendo actos administrativos orientados a: i) determinar los impactos que las actividades relacionadas con los títulos mineros están ocasionándole al cauce, ii) precisar las medidas que solucionen las inundaciones, iii) suspender actividades industriales y de construcción de jarillones, iv) realizar control y seguimiento de las actividades 66 Cfr. Decreto 1504 de 1998. articulo 5.°, y Decreto 3600 de 2007, artículo 4, numeral 1.4. 67 Código Nacional de Recursos Naturales -Decreto-Ley 2811 de 1974-. articulo 86. 68 !bid.. articulos 83, literal d); 182, literales b) y d); y 186. 69 Artículo 2.2.3.1.5.2 7° Documento digital "ACUERDO 092- PBOT GIRARDOTA 2007-2019.pdr. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 29 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. extractivas y sancionar las infracciones ambientales identificadas, entre otras acciones. los Sin embargo, no se puede concluir que dichas actuaciones estén contribuyendo a la efectiva conservación, restauración y recuperación de los ecosistemas fluviales de las zonas afectadas o que, especialmente, tengan un efecto preponderante en los objetivos de prevenir, controlar, mitigar y restaurar los impactos causados por las actividades industriales y mineras a lo largo de la cuenca hidrográfica del Valle de Aburrá, ni que tiendan a la gestión adecuada de los riesgos de desbordamiento e inundación acentuados por las diversas intervenciones de los recursos naturales. 109 La Corporación ha manifestado que es deber de las sociedades explotadoras de materiales de construcción presentar los estudios de impacto de la totalidad de sus actividades sobre el entorno. Sin perjuicio de la validez jurídica de tal aseveración, se echa de menos el rol de máxima autoridad ambiental de CORANTIOQUIA en orden a exigir el cumplimiento de esas obligaciones, pero también para medir los impactos acumulativos que la totalidad de explotaciones, jarillones, obras de defensa y demás intervenciones han tenido sobre el ambiente y los recursos naturales, en el marco de las herramientas de planeación correspondientes. lio.
En efecto, CORANTIOQUIA no ha venido atendiendo a uno de los principios estructuradores del SINA. según el cual toda acción que utilice, deteriore o altere los recursos naturales o el ambiente, debe estar evaluada y fundamentada en los componentes técnicos y científicos esenciales que arrojen certeza sobre los métodos que permitan precaver daños y factores de degradación ambiental, así como optimizar el desarrollo sostenible71.
De tal manera, se tiene que la autoridad ambiental, durante aproximadamente 20 años, no ha procedido con los criterios técnicos ni ha sido capaz de exigirlos a los titulares de los proyectos, obras y actividades que han venido afectando la dinámica natural del río Medellín. lit Sobre el particular baste mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el desconocimiento de los principios de planeación ambiental y de motivación científica suficiente de las determinaciones en materia ambiental, frustra la posibilidad de optimizar y racionalizar el uso de los recursos naturales y de evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.
En consecuencia, se transgreden los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano72. "'Originalmente, el literal c) del articulo 9.` del Decreto Ley 2811 de 1974 estableció dicho principio al disponer que las actividades de uso, deterioro o alteración de los recursos naturales y de los ecosistemas deberán ser evaluadas o calculadas a fin de maximizar el desarrollo sostenible.
Posteriormente, los numerales 6.° y 11.° del articulo 1.° de la Ley 99 de 1993 dispusieron, fundamentalmente, que "la fommlación de la políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica", y que "los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial'. 72 En sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Primera del consejo de Estado (Expediente núm. 73001- 23-31-000-2012-00241-02 (AP).
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés) advirtió que «[ ] resulta contrario a la Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 30 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 112. Dicha consideración fue producto del razonamiento según el cual la incertidumbre sobre las consecuencias ambientales que generaría un proyecto, obra o actividad imposibilita la toma de decisiones que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. 113 Luego, entonces, la omisión -prolongada en el tiempo- de adoptar las medidas conducentes a cuantificar el grado de sostenibilidad de tales impactos, supone el desconocimiento de las funciones de prevención, control, corrección y compensación de los recursos naturales y, por tanto, perturba las condiciones mínimas para gozar de un ambiente sano. B. Sobre la función de seguimiento e instrucción de las actividades de minería con criterios de sostenibilidad ambiental 114 Mediante Resolución núm. 3124 de 26 de noviembre de 1999, 73 el director general de la Corporación confirmó la imposición de la medida preventiva consistente en suspender actividades de construcción de jarillones, abstenerse de disponer material estéril y lodos, iniciar labores de revegetalización y presentar estudio integral a cargo de Áridos de Antioquia S.A., Topco S.A. y Triturados Medellín Ltda., debido a los impactos que la actividad minera estaba ocasionando. 115 Sin embargo, a la fecha, dichos jarillones siguen afectando el cauce y los ecosistemas de ribera, al igual que tampoco se conoce la idoneidad técnica y científica de las obras.
Adicionalmente, no se conoce la implementación de medidas contundentes frente a la operación de las sociedades mineras en orden a remediar la situación74 y, por el contrario, se observa que la autoridad ambiental les ha autorizado la ejecución de nuevas actividades cuyo impacto se acumula sobre la cuenca hidrográfica del Valle de Aburrá. En esa oportunidad se precisó que: «[ ].
Reitera la Corporación no desconoce la problemática del río Medellín, y la competencia que le asiste a la autoridad ambiental de promover una solución; pero la situación que ha dado lugar al presente trámite contravencional corresponde a un caso puntual, en el cual la construcción de los jarillones por las empresas explotadoras de material, viene incidiendo en la problemática del río, razón por la cual el sustento del recurrente en tal sentido no es de recibo. [ ]».
(Negrilla fuera del texto). 116. Posteriormente, en la Resolución núm. 3234 de 9 de marzo de 200075, el mismo director general de la Corporación, corroboró que «los jarillones vienen generando ley y a la protección y adecuada utilización de los recursos naturales que la autoridad ambiental competente haya autorizado la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sin contar con la totalidad de fundamentos que le permitan establecer la manera en la que el medio ambiente se puede ver afectado [ ]». 73 Folios 277 y ss. del expediente de la referencia. 74 !bid., folios 912 y 952.
En audiencia de testimonios celebrada el 12 de junio de 2018, la funcionaria de Corantioquia, Gloria Patricia Restrepo Cuervo, adujo que «que no se han tomado decisiones definitivas pues se requieren los estudios hidrológicos para verificar el impacto de los jarillones construidos sobre e/ Río Medellín». 75 !bid., folios 301 y SS. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 31 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. un impacto negativo sobre el río y consecuente con ello una afectación a los predios colindantes». 117 En este mismo sentido se expuso el concepto técnico trasladado de la acción popular radicada con el N.° 2005-0061676, la cual constituye antecedente del conflicto en cuestión. En ese documento se reconoció que las actividades de minería, al impactar las franjas forestales protectoras del cauce, alteran la dinámica y la geomorfología del río Aburrá. estrechando su cauce y provocando que la energía del caudal repercuta y afecte otras zonas de la ribera, aguas abajo, que se encuentren más vulnerables a fenómenos de desbordamientos e inundaciones. 118.
Pese a los referidos pronunciamientos, el 6 de enero de 2005, la jefe (e) de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación, por Resolución núm. 279777, decidió «prorrogar a favor de la sociedad Obras Civiles y Minería de Colombia - MINCIVIL S.A. el plan de manejo ambiental para la explotación y beneficio de los materiales de construcción depositado sobre la margen izquierda del río Aburra (Medellín)». 119.
Así pues, no se explica cómo la autoridad ambiental decidió prorrogar un plan de manejo ambiental, habiendo declarado de manera consistente hasta la actualidad que las actividades desplegadas por los agentes económicos a la orilla del río Medellín no se encuentran respaldadas en los estudios que permitan verificar el alcance y la connotación de los impactos respectivos frente a la integridad, funcionalidad, capacidad de regeneración y equilibrio de los medios biótico, abiótico y socioeconómico de las zonas objeto de explotación. 120.
A su turno, el alcalde del MUNICIPIO, Yan Bladimir Jaramillo García, también reconoció en comunicado de 8 de abril de 201678 que: «[ ] la transformación morfológica que ha sufrido el río aguas arriba del municipio, producto de la conurbación y los títulos mineros otorgados por la entidad competente han desencadenado en la disminución del área del cauce y el aumento en la velocidad y energía de la corriente de agua en época de alta pluviosidad, debiendo ser el municipio quien asuma las medidas de contingencia. [ ]».
(Negrilla fuera del texto). 76 'bid., folios 980 y ss. Documento incorporado mediante Oficio N.° 184 allegado el 8 de agosto de 2019 por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota. La Sala precisa que, aunque en la acción popular 2005-00616 se discutió si la sociedad MinCivil. al construir jarillones para la actividad minera, generó o no impactos ambientales e inundaciones en el sector El Peaje - situado entre Girardota y Barbosa-, lo cierto es que se trató de una sentencia: i) desestimatoria de las pretensiones, ii) que no estudió la responsabilidad de las autoridades administrativas involucradas y iii) que, por razones obvias, no analizó los documentos, pruebas e informaciones que se generaron con posterioridad al 2009 -año de la sentencia- frente a la situación que se estudia en el asunto de la referencia. Por tales motivos, se trata de una decisión que, en los términos de la sentencia C-622 de 2007, no hizo tránsito a cosa juzgada absoluta y, por lo tanto, no impide un nuevo pronunciamiento asociado a «nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior», en virtud de la naturaleza de la acción popular y «e/principio de efectividad de los derechos colectivos». 77 'bid., folios 422 y ss. 78 Ibid., folios 64 y ss.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 32 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 121 Incluso, en el año 2016, la jefe (e) de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación, por Resolución núm. 1605-18026 de 17 de mayo, reiteró las repercusiones de las interferencias sobre la cuenca hidrográfica, al señalar que «el río y disipa su energía en avenidas torrenciales, intensificando con el hecho, el proceso de rebote e incidencia en la margen derecha en el predio de la Finca El Chispero [...], aumentando con ello además, el proceso de arrastre y aporte de sedimentos a la fuente»79. 122 En el dictamen pericial aportado por Canteras de Colombia, elaborado el 15 de noviembre de 2016 por Carlos Humberto Vargas Rubio8°, se insiste en que las intervenciones del cauce constituyen un factor que contribuye a la alteración de la dinámica fluvial y, por consiguiente, a las problemáticas de desbordamientos e inundaciones: «[ los problemas asociados a las inundaciones ocurren cuando las personas y sus actividades interfieren con su espacio, al ocupar zonas bajas y construir viviendas e infraestructura en sitios al alcance de la inundación sin la debida adecuación, manejo del agua y protección [ 1» (Negrilla fuera del texto) 123 Es más, la líder de la Unidad de Gestión del Riesgo del AMVA, mediante «informe de visita técnica a la escombrera El Trapiche» núm. 1611-4508 de 17 de noviembre de 201681, precisó que el sector donde se autorizó la operación de la escombrera fue producto del grave deterioro ambiental que ocasionó la actividad de minería, sin que la autoridad ambiental hubiere impuesto las medidas preventivas, correctivas, sancionatorias, restaurativas ni compensatorias a los responsables. 124.
La pasividad sostenida de CORANTIOQUIA facilitó que las actividades extractivas y de intervención del cauce se desarrollaran con tal intensidad y desproporcionalidad, que se alteró el alineamiento del río, lo cual produjo el desvío de sus aguas hasta el punto de conformar un «lago artificial» paralelo, en detrimento de los ecosistemas circundantes.
Adicionalmente, la sobreexplotación de los recursos minerales fue tan agresiva y profunda que sobrepasó el nivel freático del cuerpo hídrico, con lo cual se trastocó la morfología del cauce, lo que sin duda alguna propicia los eventos de desbordamientos e inundaciones en ese sector. Veamos: «[...1. El sitio actual de depósito de la denominada escombrera "El Trapiche". corresponde a una depresión de varios metros de profundidad resultado de la antigua excavación y explotación de materiales aluviales en las terrazas del río Aburrá. Depresión en la que se constituyó un cuerpo de agua tipo "lago artificial" debido al aporte de aguas pertenecientes al nivel freático, la precipitación y probablemente su conexión subsuperficial con el río Aburra, teniendo en cuenta que el fondo del cauce del río se encuentra en un nivel 79 'bid., folios 393 y ss.
En el mismo sentido acto administrativo 160 AN-1609-287951 de 8 de septiembre de 2016. 8° !bid., folios 574 y ss. 81 ibid., folio 991. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 33 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. más alto que el fondo del lago y los materiales de la zona corresponden a depósitos aluviales que comúnmente poseen permeabilidades moderadas a altas [ ]».
(Negrilla fuera del texto) 125. Paralelo a lo anterior, es de recordar que, precisamente, con un criterio preventivo ante posibles impactos ambientales y situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo de desastre82, la regulación de cuencas hidrográficas es enfática en exigir la demolición de toda obra hidráulica que se hubiere ejecutado sin permiso de la autoridad ambiental o que carezca de los estudios ecológicos necesarios para garantizar la protección y conservación de las condiciones del entorno. 126 Dicho mandato no ha sido observado por CORANTIOQUIA, en tanto que, a sabiendas de «la posible producción de daños o riesgos que se puedan ocasionar sobre el medio ambiente a partir del desarrollo de detertninada actividad [ ], [no se observa que haya cumplido su deber de] adoptar decisiones con antelación con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas [ ]»83, sobre todo cuando hoy se observa que las intervenciones del cauce con jarillones anteceden a los eventos de inundación por factores invernales". 127.
La Corporación tampoco demostró que al ejercer sus atribuciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, tanto de las actividades de exploración. explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de las gravas y arenas para construcción, como de los usos correspondientes del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables, evitara los impactos y deterioros que han venido interfiriendo con la dinámica fluvial, y que inciden en la situación de riesgo de desbordamiento e inundación que amenaza a las comunidades ribereñas. 82 Decreto 1076 de 2015.
"Articulo 2.2.3.1.1.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: [...]. Amenaza. Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental o intencional, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. [ ].
Gestión del riesgo. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, asi como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explicito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. [ ].
Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad fisica, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia. así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. [ ]". 83 Acerca del principio de prevención en materia ambiental: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2021.
Rad. N.°. 73001-23-31-000-2012-00342- 01. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 84 En el dictamen pericia] aportado por Canteras de Colombia y elaborado el 15 de noviembre de 2016 por Carlos Humberto Vargas Rubio, el experto advirtió que los eventos de inundación se han presentado así: 6 entre 1999 y 2000, 1 en 2002, 2 en noviembre de 2010 y 2 en 2011.
Sin embargo, también reconoció que los jarillones se han venido construyendo desde 1994 por Áridos de Antioquia, Topco y propietarios de predios en la Vereda Meseta. De tal modo se descarta la idea de que los desbordamientos e inundaciones obedezcan única y exclusivamente a factores propiamente naturales, y que los jarillones se tengan como medidas de mitigación del riesgo de desastres.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 34 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 128. Lo anterior porque, entre otras cosas, se reitera que la autoridad ambiental, al pretermitir hasta el día de hoy las exigencias técnicas de las actividades cuestionadas, carece de insumos específicos que le permitan conducir de manera eficiente sus funciones hacia la oportuna y efectiva prevención, corrección y compensación de las alteraciones ambientales registradas. 129.
En efecto, mediante Informe Técnico núm. 120-IT2302-1780 de 21 de febrero de 202385, el ingeniero geólogo de CORANTIOQUIA, Esteban José Arrieta Ortega, constató que las intervenciones antrópicas del cauce, especialmente, mediante la construcción de jarillones, han modificado drásticamente la dinámica natural del río, lo cual desata en fenómenos de socavación e inundaciones: «[ ].
Al iniciar el recorrido por el área, se evidencia la construcción de un Jarillón en predios de la empresa Topco SA, sobre la margen izquierda del río Aburra, debido al cual esa margen supera en altura a la margen derecha que corresponde a los predios de la Hacienda SAS, generando problemas de inundación como se puede evidenciar en la imagen No. 3. [...1».
Mediante análisis multitemporal de imágenes satelitales es posible identificar, como se ha modificado drásticamente el cauce del río Aburrá a lo largo de los años existe un desplazamiento de aproximadamente 100 metros hacia la margen derecha producto de la dinámica natural del río y de las intervenciones antrópicas que se han llevado a cabo en la zona (construcción de jarillones), como se observa a continuación (Imagen 4 y 5), teniendo como referencia el punto amarillo.
Imagen N 4. Cauce del río año 2005. Actualmente el cauce se localiza en el punto amarillo de la Imagen, lo que evidencia el desplazamiento que se ha presentado a través del tiempo. 85 Documento digital "120-MEM2305-3180". Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 35 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros.
Imagen N° 5 Cauce actual do Aburrá año 2022. (Cauce Antiguo Linea Azul). Así mismo. es importante mencionar que la Hacienda S.A.S, realizó la construcción de un jarillón de aproximadamente 50 metros. con el fin de proteger los predios de inundaciones cómo es posible observar en la imagen No. 5. [ ]. 2.1 Tipo de amenaza Se evidencia amenaza por inundación asociada a los jarillones realizados por las diferentes empresas que se encuentran en las veredas San Diego y La Palma y por procesos de socavación lateral 2.2 Afectaciones Debido a los Jarillones identificados en la zona, se presentan problemas de inundación y socavación lateral en el área [.]»86.
(Negrilla fuera del texto). 130. En consecuencia, la Corporación concluyó, entre otras cosas, que «[d]e acuerdo con lo evidenciado en campo es importante realizar los estudios de hidrología e hidráulica solicitados mediante la sentencia 239, con radicado judicial 05001233300020160130400 de Acción Popular, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía en la acción instaurada por La Hacienda S.A.S, por los hechos ocurridos en las veredas San Diego y La Palma del municipio de Girardota». 131.
Luego de más de dos décadas de construidos los jarillones y de calificarlos como hecho generador de las afectaciones, CORANTIOQUIA no les ha exigido a los responsables el cumplimiento de la obligación mencionada, aun cuando en el mismo informe esa autoridad zonificó el área en cuestión como de alto nivel de amenaza por inundación. En otras palabras, pese a que hace parte de sus competencias propender por mitigar los factores de riesgo de inundación asociados a los jarillones autorizados desde hace más de 20 años, la Corporación ha mantenido una posición pasiva frente a las intervenciones permanentes del cauce. 132.
En conclusión, a sabiendas de los deterioros ambientales detectados desde un inicio, la Sala no encuentra que CORANTIOQUIA: i) haya exigido a la totalidad de 86 Documento digital "120-MEM2305-3180-, folios 15, 29 y 58. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 36 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. titulares mineros la presentación de los instrumentos de gestión ambiental correspondientes conforme a la normativa aplicable, ni que los impuestos hubieran permitido de manera efectiva materializar los deberes de manejo de las actividades extractivas; ii) que haya evaluado la información entregada por los titulares mineros a efectos de constatar las repercusiones de los proyectos en los ecosistemas impactados; iii) que a lo largo de las concesiones haya modificado, readecuado o actualizado periódicamente los instrumentos de gestión ambiental disponibles con el fin de encauzar eficazmente las actividades económicas conforme a las necesidades ambientales y sociales del sector; y iv) que hubiere desplegado acciones continuas de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, así como para garantizar oportunamente los estándares de protección de los ecosistemas afectados.
C. Sobre la función restaurativa y compensatoria de los proyectos mineros 133 Por último, CORANTIOQUIA, en ejercicio de sus atribuciones sancionatorias y de policía, no allegó resultados significativos en cuanto a la imposición de sanciones efectivas en proporción a la cantidad y magnitud de infracciones e impactos ambientales que ha venido registrando desde 1999. 134 La Sala observa que, ante la multiplicidad de actores que generan impactos en los puntos afectados desde 1996 hasta hoy, la autoridad ambiental, por un lado, ha tomado medidas sancionatorias ineficientes frente a la escombrera El Trapiche; y, de otro lado, ha permanecido totalmente pasiva en relación el resto de responsables. 135.
En el marco del expediente sancionatorio AN4-1995-328, CORANTIOQUIA: i) emitió la Resolución núm. 160AN-RES2211-7083 del 28 de noviembre de 2022 por la cual cesó la investigación iniciada en contra de Áridos S.A. y Triturados Medellín Ltda. debido a que se trataba de sociedades disueltas y liquidadas87; y ii) expidió la Resolución núm. 160AN-RES2303-1137 del 30 de marzo de 2023, por la cual cesó la investigación seguida contra la sociedad Topco S.A., al estimar que la construcción de los jarillones no era un hecho que le fuera imputable a Topoco S.A., sino a las sociedades Áridos S.A. y Triturados Medellín Ltda.88. 136.
Nótese que la resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios es excesivamente tardía, pues se iniciaron en 1995 y solo se resolvieron en 2022 y 2023, esto es 28 años después. Esta dilación injustificada de CORANTIOQUIA denota un ejercicio inadecuado de sus funciones, al punto de que las sociedades inicialmente investigadas, a la fecha de definir su responsabilidad, ya no existían. 137 Además, aunque el polígono minero pasó a estar en cabeza de una sociedad diferente, la autoridad ambiental no adoptó ningún tipo de recaudo a fin de garantizar la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los impactos ambientales Documento digital "160AN-MEM2305-3105", folios 5. 88 /bid., folio 36.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 37 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. ocasionados, ni para imponer nuevas obligaciones tendientes a restaurar el área afectada, pese a que las nuevas sociedades son las titulares de la actividad extractiva en el mismo sector degradado y se benefician de los jarillones construidos de tiempo atrás, al manifestar en sus alegatos de conclusión que «se limitaron a conservarlos». 138.
Tal es la poca proactividad de CORANTIOQUIA, que la fecha de la cesación de las investigaciones aseguró que «no habían medidas preventivas para levantar», aun cuando inició y finalizó el proceso sancionatorio AN4-1995-328 sin obtener ningún efecto útil en la gestión ambiental de la zona. 139. Es más, a pesar de que en el Informe Técnico 160AN-IT2302-840 del 2 de febrero de 202389, la ingeniera ambiental de CORANTIOQUIA, Ana Isabel Guevara Cifuentes, determinó que sí hay afectaciones ambientales y que Topco sí realiza actividades de explotación minera en la zona, concluyó que esta no genera afectaciones ambientales, aun cuando esa sociedad -que funge como la nueva persona autorizada para explotar el mismo sector- ha reconocido que decidió conservar los jarillones que allí se encuentran: «I.] sin embargo, se reitera que en la actualidad si realizan actividades de explotación en las coordenadas N 65°23'38.45 O 75°2558.49" (aguas arriba), actuando como Mincivil — Topco y cuentan con título de explotación o minero, donde se cuenta con algunos trámites ambientales ante la corporación. Además, presenta un mapa donde se encuentra delimitado el titulo minero de ARIDOS y TRITURADOS Medellín para ese momento, y menciona que dichas empresas fueron las que construyeron los jarillones, y debido a que las empresas están canceladas, los cargos se presentaron para TOPCO S.A los cuales mencionan que en su momento no realizaron afectación sobre las llanuras de inundación. Por tanto, no se genera afectación ambiental por parte de la empresa TOPCO sobre las franjas de retiros o llanuras de inundación del río Medellín, no se procede técnicamente a realizar valoración de impactos, sin embargo, en la actualidad la afectación ambiental, se genera por no respetar los retiros obligatorios del Río Medellín y realizar actividades pecuarias en la zona, por parte de inversiones San Pedro. [...]».
(Negrilla fuera del texto). 140. Incluso, en el mismo informe técnico, CORANTIOQUIA corroboró que los impactos ambientales ocasionados por las actividades mineras y por la construcción antitécnica de jarillones en el cauce del río Medellín, no habían sido objeto de actividades de restauración y compensación, y que tampoco se han cumplido con las obligaciones ambientales impuestas desde 1997: «[ ] No se observó revegetalización del Jarillón y llanuras de inundación como actividades de restauración del predio después de las actividades de explotación 69 'bid., folio 23.
Informe decretado mediante acto administrativo 160AN-ADM2211-8749 del 28 de noviembre de 2022. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 38 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. Se revisó el expediente y a la fecha no se ha presenta las recomendaciones dispuestas dentro del informe técnico No 130AN-97-05270 del 29 de agosto de 1997, tales como: "Programa de cierre y abandono de la mina, destinación del uso final de la zona de explotación" 'Presentar obras de prevención, corrección y mitigación, compensación de los efectos generados "programa de seguimiento, evaluación, control, monitoreo contingencia- [ • ]».
(Negrilla fuera del texto). Y 141. Así pues, se concluyó, entre otras cosas, que los jarillones fueron construidos para que funcionaran como barrera de protección de la actividad minera y «también para ampliar e! área de la actividad de explotación de material». No obstante, dichos jarillones «no tenían diseños técnicos como estructura y análisis geotécnico de estabilidad de taludes» y, al día de hoy, permanecen como ruinas que afectan los ecosistemas fluviales sin que la Corporación haya exigido oportunamente las restauraciones del caso. 142.
En el marco del expediente sancionatorio AN4-2016-17, CORANTIOQUIA, mediante la Resolución núm. 160AN-1610-18392 de 19 de octubre de 201693, sancionó a la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S. con multa equivalente a $205'711.548 por infracción de normas ambientales en un área de terreno destinada a la escombrera, en las veredas La Palma y San Diego-La Meseta, en jurisdicción del Municipio de Girardota; sin embargo, no acreditó que dicha sanción se hubiere ejecutado, ni que fuera realmente la idónea para salvaguardar el medio ambiente, en atención a los graves y reiterados impactos generados por la sociedad responsable (los cuales se describirán con mayor detalle en el apartado V.5.2.). 143 Asimismo, la Corporación no demostró que hubiere dictado la orden de cese inmediato de la actividad lesiva ni que la sociedad responsable ejecutara las labores de restauración y compensación correspondientes. 144.
Por último, a sabiendas de que con posterioridad a la sanción de multa, la escombrera continuaba operando, recibiendo y depositando en zona de llanura de inundación y en el propio cauce del río Medellín, escombros y residuos peligrosos de carácter corrosivo, tóxico, infeccioso e inflamable (verificación de 24 de abril de 201891. requerimiento de 11 de marzo de 201992, denuncia de 3 de julio de 201993, reporte de 14 agosto de 201994 y requerimiento de 19 de noviembre de 201995), 99 !bid., folio 1, Memorando 160AN-MEM2305-3105 de 4 de mayo de 2023. 91 !bid., folios 857 y ss.
Cuaderno 2. 92 !bid., folio 991. 93 Ibidem. 94 fbidem. 95 Ibidem. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 39 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. CORANTIOQUIA decidió omitir toda medida eficiente para impedir la degradación alarmante de los ecosistemas. 145 Muestra de la actualidad de los impactos mencionados se observa en el expediente de licencia ambiental AN3-1998-1372 a nombre de la sociedad Mincivil S.A. Mediante el Informe Técnico de Control y Seguimiento 160AN-IT2012-13958 del 22 de diciembre de 202096, suscrito por el zootecnista José Miguel Rojas Rua, CORANTIOQUIA registró que Mincivil «ha desarrollado durante varios años la actividad de explotación de materiales de la vega aluvial del río Medellín, dentro del área correspondiente al contrato de concesión minero N.° 456».
De igual forma se reconoció que: «[ ]. En el área en recuperación se adelanta la actividad de depósito de materiales mediante la ejecución de una escombrera. debidamente autorizada por el municipio, entidad competente para el otorgamiento del permiso requerido. [ ]». (Negrilla fuera del texto). 146. Asimismo, la Corporación describe que parte de las actividades autorizadas en el sector afectado desde 201 397 involucran el «manejo de residuos sólidos» y el «manejo de residuos peliqrosos»98, lo cual es abiertamente incompatible con el régimen de escombreras. 147.
Además, destacó que la zona degradada no ha sido objeto de restauración, que la cota inicial del terreno no ha sido nivelada y que, por lo tanto, ni el «programa de reforestación» ni el «plan de conservación por pérdida de cobertura vegetal y hábitats» se han ejecutado. 148. Pese a la gravedad de los hallazgos, el profesional de CORANTIOQUIA se limitó a recomendar que se «continúe con las acciones de mantenimiento. mejoramiento y seguridad del proyecto minero» y que, en atención a su incumplimiento, «la empresa M1NCIVIL SA deberá enviar informes posteriores del cumplimiento ambiental [ICA] para el año 2019 y 2020». 149 Mediante comunicación 040-0012203-7094 de 18 de marzo de 2022, 99 CORANTIOQUIA requirió a la sociedad Mincivil S.A. para que aporte los informes de cumplimiento ambiental -ICA- de 2019, 2020 y 2021. 150.
Mismo requerimiento se replicó en el Informe Técnico 160AN-1T2212-16710 del lo. de diciembre de 20221°0, donde el ingeniero de minas y metalurgia de CORANTIOQUIA, Breyner Stevens Arango Martínez, precisó que los informes de cumplimiento ambiental que no ha aportado la sociedad Mincivil deben integrar «las actividades de los Planes de Manejo Ambiental aprobadas que fueron ejecutadas en las labores de cierre y abandono del proyecto minero». 96 !bid., folios 46 y ss., Documento digital "160AN-MEM2305-3105". 97 !bid., folios 226 y ss.
Cuaderno 1: Resolución 895 de 24 de junio de 2013. 98 Ibid., folio 49 del Documento digital "160AN-MEM2305-3105". 99 !bid., folio 55 del Documento digital "160AN-MEM2305-3105". loo Ibid., folios 60 y ss. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 40 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 151.
Posteriormente, sin haber exigido el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, especialmente de aquellas que permitan restaurar los sectores alterados, la directora general de CORANTIOQUIA expidió la Resolución núm. 040- RES2212-7939 de 22 de diciembre de 20221°1, por la cual resolvió declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental por vencimiento del título minero: «[ ] ARTÍCULO 2°: DECLARAR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL otorgada mediante Resolución 130AN-3359 del 31 de mayo de 2005, modificada mediante la Resolución 130AN-9061 del 4 de junio de 2009, a la empresa MINCIVIL SA. con Nit 890.930.545-1, para el desarrollo de las actividades en la mina consistentes en la explotación, beneficio, transformación, cierre, abandono y restauración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión [ ]».
(Negrilla fuera del texto). D. Conclusión 152. Conforme a todo lo evidenciado en los diferentes proyectos, obras y actividades que generan presión sobre los ecosistemas fluviales, se evidencia que al día de hoy CORANTIOQUIA persiste en omitir el ejercicio de sus poderes legales a efectos de poner un alto definitivo a las acciones de degradación ambiental identificadas en campo, y de exigir el restablecimiento de los impactos ocasionados y, particularmente, del pasivo ambiental que data desde 2016102. 153.
En efecto, la única medida sancionatoria impuesta en el año 2016 a la sociedad El Trapiche consistió en: (i) readecuar el terreno afectado; (ii) realizar obras de defensa o contención hidráulica; (iii) presentar un plan de manejo ambiental; (iv) proteger y aislar la cobertura vegetal nativa, permitiendo su proceso de sucesión natural; y (v) respetar en adelante la zona de llanura de inundación afectada y el cauce del río Aburrá. 154.
Sin perjuicio de que a la fecha no se acreditó la debida ejecución de las sanciones impuestas, la Sala considera que ante la gravedad de los impactos ambientales, dichas sanciones, en primer lugar, no permiten concluir que se hubiere dispuesto el cese definitivo de la acción lesiva de los ecosistemas fluviales, pues la «escombrera» no ha sido clausurada y tampoco se decomisaron los elementos, medios e instrumentos que allí se utilizan para rellenar el pasivo ambiental dejado por las actividades de minería. Y, en segundo lugar, CORANTIOQUIA tampoco ha adoptado medida alguna en relación con la pasividad de la alcaldía municipal de Girardota como entidad responsable de haber autorizado el funcionamiento de dicho establecimiento —tal y como se verá en el próximo apartado-. 1°1 !bid., folios 66 y ss. 1°2 Ibid., folios 371 y ss.
(Acto administrativo N.° 160AN-1606-28795 de 3 de junio de 2016, por el cual la jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de Corantioquia sancionó con multa a la sociedad El Trapiche), y 991 («informe de visita técnica a la escombrera El Trapiche» N.' 1611-4508 de 17 de noviembre de 2016 suscrito por la líder de la Unidad de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá -AMVA-, Luz Jeannette Mejía C.).
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 41 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 155 A lo anterior se agrega que la Corporación tampoco ha exigido, en el marco de la generalidad de los procedimientos administrativos relacionados con la problemática en cuestión, la corrección de las conductas irregulares, ni mucho menos medidas específicas orientadas hacia la restauración, compensación y reparación de los daños evidenciados, tal y como lo exige la Constitución y la ley. 156 En síntesis, la Sala evidencia que CORANTIOQUIA ha autorizado y permitido de manera prolongada, situaciones, actividades de intervención de cauce y obras de defensa en detrimento del ambiente y los recursos naturales, lo cual se identificó claramente como factor de los procesos erosivos y de socavación de las márgenes del río Medellín y, en consecuencia, de los desbordamientos e inundaciones que afectan a la población. 157.
Esta relación se fundamenta en que, luego de más de 23 años de permanencia, las intervenciones y obras mencionadas, por un lado, están desprovistas de los cálculos, memorias y soportes científicos que justifiquen su sostenibilidad ambiental; y, de otro lado, se han efectuado menoscabando la morfología del paisaje, del cauce de su franja forestal protectora, la cual presta la función ecosistémica de servir como regulador natural del afluente y de prevenir desbordamientos, al disipar la energía del caudall°3. 158.
En consecuencia, al ser removida esa cobertura vegetal y reemplazada con intervenciones que desconocen el principio de rigor técnicol", además de transgredir la regulación ambiental y desconocer su connotación de área de especial importancia ecológica y, por tanto, ecosistema de protección prioritaria, se altera la geomorfología del río y la dinámica de las aguas, aumentando así los niveles de vulnerabilidad en términos de gestión del riesgo de inundaciones. 159 Así, se pone de relieve que la «modificación drástica del cauce del río Aburrá a lo largo de los años» identificada por CORANTIOQUIA y atribuida a «la dinámica natural del río y a las intervenciones antrópicas que se han llevado a cabo en la zona: construcción de jarillones», encuadra dentro de las hipótesis transgresoras de la integridad de los ecosistemas acuáticos previstas por el Decreto 1076 de 2015: «Artículo 2.2.3.2.24.1.
Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas. o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. [...]. 3.
Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: 1°3 Ibid., folios 912 y 952. Testimonio depuesto por la funcionaria de Corantioquia, Gloria Patricia Restrepo Cuervo, en audiencia de 12 de junio de 2018. 1°4 Decreto Ley 2811 de 1974. "Artículo 185.- A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones, u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas, sobre protección y conservación de suelos".
(Negrilla fuera del texto). Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 42 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática [...]». [Decreto 1541 de 1978, art. 238].
(Negrilla fuera del texto). 160 Paralelo a ello, valga señalar que aunque Corantioquia no tiene competencias de control y fiscalización minera propiamente dichas, sí tiene, -como ya se ha reiterado-, deberes específicos en materia de protección de los recursos naturales objeto de explotación y, especialmente, de los ecosistemas fluviales situados en el territorio de su jurisdicción. 161 Por consiguiente, aunque no haya otorgado los títulos mineros en cuestión y tampoco hubiere expedido los actos administrativos que autorizaron el funcionamiento de la escombrera, lo cierto es que en su rol de máxima autoridad ambiental, ha estado investida de los poderes y facultades que, desde un inicio, le hubieren permitido: i) evaluar la viabilidad técnico-ambiental de los proyectos mineros; ii) instruir las actividades económicas autorizadas, así como corregirlas y suspenderlas al haber transgredido los criterios técnicos de sostenibilidad que les son exigibles; y iii) obligar las restauraciones y compensaciones de los ecosistemas impactados. 162.
Dicho de otro modo, no es la actividad de licenciamiento minero la causa eficiente de las transgresiones a los derechos colectivos, sino la omisión prolongada de Corantioquia en el ejercicio coordinado y oportuno de sus funciones para efectos de haber precavido las afectaciones ambientales1"5, al igual que para haber orientado las actividades económicas con base en los instrumentos de gestión aplicables'''. 163 En ese sentido, la autoridad ambiental ha faltado a su obligación de planificar la administración eficiente de los recursos naturales —vinculando y asignando de manera coordinada y armónica precisas obligaciones a los entes territoriales, autoridades mineras y agentes económicos correspondientes- en orden a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental de la cuenca hidrográfica del Valle de Aburrál°7, al igual que a su obligación de ejecutar, con todo el rigor técnico y 105 Ley 99 de 1993.
"Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes [1 encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [ ]". 106 Cfr. Folios 340 y ss. del cuaderno 1 del expediente.
Convenio 1505-72 suscrito entre Corantioquia y el Departamento de Antioquia con el "OBJETO: Aunar esfuerzos que conlleven al ejercicio de la fiscalización minera y al seguimiento y control ambiental respeto de los títulos mineros ubicados en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia — CORANTIOQUIA, a fin de garantizar el adecuado manejo de los recursos mineros y la administración de los recursos naturales". 107 Decreto 2811 de 1974.
"Artículo 9. El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: [ ]. a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código [.1.
Artículo 45.- La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:[ ]. h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible COn su conservación y acorde con los interese colectivos [ ]". Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 43 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. científico del caso, las obras que permitan regular el cauce adecuadamente, prevenir desbordamientos e inundaciones y recuperar los recursos naturales y ecosistemas asociados.
V.5. De la responsabilidad del MUNICIPIO V.5.1. De las obligaciones jurídicas del MUNICIPIO en torno a la controversia 164. El MUNICIPIO se opuso al cumplimiento de sentencia de primera instancia en la medida en que la transgresión de los derechos colectivos se debe a las actividades de explotación minera, las cuales, a su parecer, deben ser objeto de control por parte de las autoridades mineras y ambientales. 165.
Pues bien, aunque la Sala no desconoce la injerencia de otras entidades en la problemática, esa situación no desvirtúa la participación del MUNICIPIO en los graves impactos ocasionados a los ecosistemas fluviales del valle de Aburrá, ni conduce a exonerarla en el cumplimiento de sus obligaciones como máxima autoridad ordenadora del territorio y planificadora del desarrollo local, como autoridad operativa del SINA y como conductora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD- en el ámbito de su jurisdicción. 166.
La Ley 99 estableció los principios generales de la Política Ambiental Colombiana, dentro de los cuales se encuentran aquellos que expresamente vinculan la gestión de las entidades territoriales: «Artículo 63°.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente articulo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos. los Distritos, los Municipios. los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa.
En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. [.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental; es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo. aprovechamiento y movilización de los recursos naturales Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 44 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal. en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
"I». (Negrilla fuera del texto). 167. Ahora, de cara al asunto objeto de debate, resulta apropiado destacar las siguientes funciones que la Ley 99 le atribuyó a los municipios en materia ambiental: i) Adoptar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, así como elaborar los planes, programas y proyectos en su ámbito territoriall°8 ii) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables1°°. iii) Ejercer, conforme a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano11°. iv) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales con el apoyo de la fuerza pública. en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo111. y) Dictar y hacer cumplir las disposiciones sobre ordenamiento del territorio municipal y las regulaciones sobre usos del suelo112. vi) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del airel ' 3. 108 Ley 99 de 1993. articulo 65, numerales 1 y 3. 109 Ibid., numeral 5. 110 Ibid., numeral 6. 111 !bid., numeral 7. 112 Ibid., numeral 8. 113 Ibid., numeral 9 Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 45 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. vii) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro- cuencas hidrográficas114. 168.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001115 asignó a los municipios, entre otras, las siguientes obligaciones en materia ambiental: «Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones. corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos. promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [...]. 76.5.
En materia ambiental 76.5.1 Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales. que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.5.
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6 Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. [ ]s 76.9.
En prevención y atención de desastres. Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: Y 76.9.1 Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. [...]». (Negrilla fuera del texto). 169. Nótese cómo las competencias que está llamada a desempeñar la alcaldía municipal de Girardota se estructuran a partir del principio de articulación de la 114 Ibid., 10. 115 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 46 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. actividad administratival16 propio del SINA. De tal manera. las responsabilidades que apuntan a la administración eficiente del patrimonio ambiental del país no son excluyentes, sino complementarias, justamente en atención a los postulados de colaboración armónica y coordinación117. 170.
Paralelo a lo anterior, la regulación estableció, fundamentalmente, en cabeza de los alcaldes -pero también en otras autoridades-, deberes concretos dirigidos a planificar, orientar. priorizar, articular y armonizar las actividades atinentes a la gestión ambiental, a la ordenación del territorio, a la planificación del desarrollo y a la adaptación al cambio climático, en el marco de los procesos de gestión del riesgo de desastres118. 171.
En consecuencia, resulta fundamental que la administración municipal de Girardota, como responsable directa en el desarrollo e implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, contribuya en la materialización de medidas que permitan mitigar la amenaza. así como disminuir la vulnerabilidad de los sectores afectados por los fenómenos de erosión y socavación de las márgenes del río Medellín y que intensifican los desbordamientos y las inundaciones.
Esto, claro está, a partir de los lineamientos, directrices e insumos que para el efecto le brinde CORANTIOQUIA en materia ambiental. 172. Hasta aquí está claro que, independientemente de su injerencia causal, por imperio de la ley, la alcaldía de Girardota está llamada a ejercer funciones importantes en materia de gestión ambiental de su territorio, lo cual involucra, por supuesto, el componente del riesgo de desastres derivado de los impactos ocasionados a los ecosistemas fluviales del valle de Aburrá. La ejecución oportuna de tales competencias permitirá mitigar la problemática objeto de la demanda.
Por lo tanto, desde este punto de vista, no se halla en el recurso de alzada un argumento válido para revocar las órdenes de amparo impuestas a ese ente territorial. V.5.2. Resolución del recurso de apelación 173 En el expediente contiene diversos medios de prueba que revelan una gestión pública deficiente de la alcaldía de Girardota, al estar directamente involucrada en la degradación ambiental ocasionada por las actividades de disposición inadecuada de residuos a la vera del río Medellín Veamos: 174 Mediante Resolución núm. 895 de 24 de junio de 2013119, el secretario de Planeación y Desarrollo Urbano de la alcaldía municipal de Girardota, Jorge Humberto Sosa Cataño, autorizó a una persona natural el funcionamiento de una 116 Cfr.: Leyes 136 de 2 de junio de 1994, articulo 4; 1454 de 28 de junio de 2011, artículo 27 y 1551 de 6 de julio de 2012: coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. 117 Ley 99 de 1993. articulo 31. parágrafo 4°. 118 Ley 1523 de 2012, articulos: 14, parágrafo; 21, numeral 8; 23, numeral 2; 31, parágrafo 2.°; 39 y 40. 119 Folios 226 y ss. del expediente de la referencia Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 47 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. «escombrera» dentro de un perímetro minero con el fin de «contribuir a la restauración paisajística»12° de los sectores degradados por la actividad minera. 175.
Conforme a la Resolución núm. 541, emitida el 14 de diciembre de 1994 por el Ministerio del Medio Ambiente121, dicha restauración consistía en rellenar los «pits» o huecos dejados por la actividad extractiva con materiales y elementos como escombros, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación, entre otros122. 176.
En efecto, baste recordar que la líder de la Unidad de Gestión del Riesgo del AMVA, Luz Jeannette Mejía CH., mediante «informe de visita técnica a la escombrera El Trapiche» núm. 1611-4508 de 17 de noviembre de 2016123, precisó que el sector donde se autorizó la operación de la escombrera fue producto del grave deterioro ambiental ocasionado por la actividad de minería, tal y como se advirtió en el capítulo anterior: «[ ].
El sitio actual de depósito de la denominada escombrera El Trapiche". corresponde a una depresión de varios metros de profundidad resultado de la antigua excavación y explotación de materiales aluviales en las terrazas del río Aburrá. Depresión en la que se constituyó un cuerpo de agua tipo "lago artificial" debido al aporte de aguas pertenecientes al nivel freático, la precipitación y probablemente su conexión subsuperficial con el río Aburrá, teniendo en cuenta que el fondo del cauce del río se encuentra en un nivel más alto que el fondo del lago y los materiales de la zona corresponden a depósitos aluviales que comúnmente poseen permeabilidades moderadas a altas. [ ]».
(Negrita fuera del texto) 177. En ese sentido, la determinación administrativa municipal impuso las siguientes obligaciones: «Artículo primero. Conceder al señor Yenner Arley Flórez Uribe con cédula de ciudadanía N° 70.140.821 autorización para funcionamiento por un período inicial de doce (12) meses de una escombrera en los predios identificados con número catastral 00-023-001, matrícula catastral 7463 y 00-023-002 matrícula catastral 7457 vereda La Palma en lotes de la concesión minera LCF-14081X.
Artículo segundo. Para el funcionamiento de la escombrera, al señor Yenner Arley Flórez Uribe se impone el PMA presentado en el estudio "Plan de Restauración Ambiental de Áreas Degradadas por la minería Restauración de La Palma 2012" con la obligación de implementar todas las medidas ambientales contenidas en este. para una correcta ejecución del proyecto en las fases de adecuación y construcción, operación, cierre y clausura del mismo. [..,]»124. 120 Resolución 541 de 14 de diciembre de 1994, artículo 3. 121 -Por medio de la cual se regula el cargue, descargue. transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica. suelo y subsuelo de excavación". 122 Ibid., artículo 1. 123 Folio 991 del expediente de la referencia. 124 Ibid., folios 226 y ss.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 48 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 178. Se destaca que en el artículo 4° de esa Resolución, la Secretaría de Planeación Municipal de Girardota se comprometió expresamente a «[ ] realizar el control de la actividad autorizada [ ». 179.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 1410 de 17 de septiembre de 2014125, el mismo secretario de Planeación y Desarrollo Urbano de Girardota prolongó la autorización mencionada en los siguientes términos: «Artículo primero. Conceder a la Escombrera Restauración Ambiental El Trapiche SAS NIT 900630086-0, que tiene como representante legal al señor Yenner Arley Flórez Uribe [ ] la autorización para funcionamiento por un período inicial de ochenta y cuatro (84) meses de una escombrera en los predios identificados con número catastral 00-023-001, matricula catastral 7463, número catastral 00-023- 002 matrícula catastral 7457 y lote número catastral 00-023-238 matricula catastral 60360, vereda La Palma, en lotes de la concesión minera LCF-14081X. terrenos que fueron explotados, y que están en proceso de recuperación. El avance será revisado cada año y al final de los 84 meses se deberá revisar el avance final y prorrogar si fuera el caso revisando las condiciones puestas al principio y su cumplimiento. [ ]». 180.
De igual forma, en el mismo acto administrativo, la administración municipal se comprometió a «realizar la vigilancia y control pertinentes al cumplimiento del plan de manejo ambiental y al plan de trabajo que complementa el primero, respecto a la adecuación constructiva del terreno, la secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano, con el apoyo de la subsecretaria de Medio Ambiente y la secretaria de Gobierno, si fuere el caso, realizará el control de la actividad autorizada para lo cual el interesado deberá presentar anualmente cuentas del avance del llenado»126. 181.
Pues bien, en primera medida, la entidad territorial recurrente no demostró haber desplegado adecuada y oportunamente sus funciones de vigilancia, seguimiento. evaluación y control durante los 9 años en que fue autorizada la actividad, esto, es, en los términos precisados en el apartado anterior de esta providencia, relativos al componente técnico y científico de sus atribuciones y en el marco de los instrumentos de planificación y articulación del SINA. 182.
En segundo lugar y como consecuencia de dicha omisión, el 26 de febrero de 2016, CORANTIOQUIA inspeccionó el área donde opera la escombrera autorizada por la alcaldía municipal de Girardota. Mediante Informe Técnico núm. 160AN-1604- 30815 de 5 de abril de ese año, los profesionales especializados de esa autoridad ambiental, Héctor Iván Builes Moreno y Juan Carlos Vasco López, registraron los siguientes hallazgos: «[ ].
La disposición del material es inadecuada y antitécnica ya que no posee diseños con obras de drenaje y contención; realizado sobre la cobertura vegetal existente sin descapote previo, por lo cual se presenta una superficie de contacto muy deficiente constituyéndose en una superficie de debilidad y potencial falla del depósito. 125 !bid., folios 229 y ss. 126 Artículo Quinto. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 49 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros.
En caso de presentarse lluvias, el caudal del Río Aburrá se incrementa, lo que conlleva a un aumento en la lámina de agua, en la velocidad de las líneas de flujo y en el poder erosivo y de socavación de las misma, situación que pone en riesgo de inundación a los predios ribereños localizados a margen derecha del río, así como a la activación de procesos de inestabilidad en dichos predios. lo que ocasiona el desprendimiento del material que los conforma.
La disposición inadecuada de estos materiales en la zona de llanura de inundación y cauce meándrico del río, constituye una afectación a los recursos flora, agua y suelo, incrementando el aporte de sedimentos al curso de agua sin ningún manejo ni tratamiento técnico en dicha zona, sin Plan de Manejo ni permisos para ello de la Autoridad Municipal y Autoridad Ambiental que pudiera requerir, afectando un área aproximada de 10600 m2.
Las afectaciones ambientales generadas por las actividades desarrolladas ya descritas, se califican como severas con base en la metodología definida en la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tal como se relaciona en el presente informe. [ ]»,27. (Negrilla fuera del texto). 183. En consideración a las referidas evidencias, mediante acto administrativo núm. 160AN-1604-28615 de 20 de abril de 2016, la jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA inició procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de la sociedad El Trapiche S.A.S. Dicha determinación se basó en las siguientes apreciaciones: «[...1.
Que del seguimiento a la actividad comercial desarrollada por la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE SAS, con Nit 900630086-0, en inmueble ubicado en la vereda La Palma, jurisdicción del Municipio de Girardota, donde opera una escombrera autorizada por el ente territorial, se evidenció la disposición de tierras, escombros y residuos diversos, conformando un terraplén de unos tres (3) metros de altura sobre la llanura aluvial, por donde discurre el Río Aburrá y disipa su energía en avenidas torrenciales, intensificando con el hecho el proceso de rebote e incidencia en la margen derecha en el predio de la Finca El Chispero, aumentando con ello además, el proceso de arrastre y aporte de sedimentos a la fuente.
Que como consecuencia de la disposición inadecuada de material por parte de la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE SAS con Nit. 900630086- 0, se han evidenciado impactos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales renovables. "I». (Negrilla fuera del texto). 184 En consecuencia, la autoridad ambiental dispuso: «ARTÍCULO 1°.
Iniciar Proceso Sancionatorio Administrativo de Carácter Ambiental contra la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE SAS, con Nit. 900630086-0, representada legalmente por el señor YENNER ARLEY FLOREZ URIBE, con C. C. No. 70.140.821. en calidad de responsable de la actividad comercial (escombrera), que se desarrolla en inmueble ubicado en la vereda La Palma, en jurisdicción del Municipio de Girardota. y como presunta responsable de afectaciones ambientales derivadas de la actividad comercial. [..]»128 127 Folios 939 y ss. del expediente de la referencia. 128 Ibid., folios 396 y ss.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 50 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 185 Asimismo, mediante acto administrativo núm. 160AN-1606-28795 de 3 de junio de 2016'29, la jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°.
Formular a la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE SAS, con Nit. 900630086-0, por intermedio de su representante legal o quien haga las veces, en calidad de responsable de las actividades adelantadas al interior de inmueble ubicado en la vereda La Palma, jurisdicción del Municipio de Girardota, donde en la actualidad opera una escombrera. el siguiente cargo: a) Disposición inadecuada de escombros y material en zona de llanura de inundación y Cauce meándrico del Río Aburrá, en las coordenadas 6° 24' 04.54" N: 75° 25' 23.23" W, sobre una cota de 1.332 msnm, en la margen izquierda del Río Aburrá, en la Vereda La Palma del Municipio de Girardota, en un área de 10.600 m2 aproximadamente. interfiriendo con la dinámica fluvial de dicha fuente hídrica. ya que se elevó el nivel de la llanura aluvial y se impide que el río en épocas de lluvias tome su curso disipando energía en dicha zona, produciéndose como resultado la intensificación del proceso de socavación lateral de la margen derecha a la altura del predio el Chispero por rebote e incidencia de las líneas de flujo en dicho punto, así como el consecuente aumento del aporte de sedimentos a la fuente hídrica por arrastre.
Transgrediendo con las acciones documentadas los Artículos 1°, 8°, 9°, 83, 178, 179 y 180 del Decreto ley 2811 de 1974; y el Articulo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015. [ ]». (Negrilla fuera del texto). 186. Agotado el trámite correspondiente, mediante Resolución núm. 160AN-1610- 18392 de 19 de octubre de 2016, la jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA resolvió: «ARTICULO 1'.
Declarar a la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE S.A.S [...] responsable de infracción de las normas ambientales vigentes, acorde con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 [...]. ARTICULO 2°. Imponer a la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE SAS [..] multa tasada en DOSCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($205711.548) [ ARTÍCULO 4°.
Requerir a la sociedad RESTAURACION AMBIENTAL EL TRAPICHE S.A.S. [.1 para que atienda a las siguientes exigencias: a. En consideración a la situación crítica evidenciada en uno de los costados de la escombrera, zona de estrechamiento del terraplén o dique que separa el antiguo pit de explotación y el Río Aburrá. donde se denota la existencia de un proceso activo de inestabilidad por socavación lateral del río en esta margen, con potencial derrumbamiento o volcamiento por acción natural del régimen hídrico de la corriente en dicho sitio, deberá implementarse como medida de control inmediata el realizar un llenado o disposición de los escombros que se recepcionen en el pit, del lado de la zona de mayor estrechamiento del dique o franja de separación, b. Como medida posterior a corto plazo, en la margen izquierda del río, se deberá ejecutar una obra de defensa-contención en la zona de incidencia de la corriente en dicho talud, obra que deberá presentarse a consideración de la autoridad ambiental para su respectiva aprobación, mediante el permiso de ocupación de cauce. 129 Ibid., folios 371 y ss.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 51 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. c. Presentar un Plan de Manejo Ambiental que contenga un conjunto detallado de medidas y actividades que. producto de una evaluación ambiental están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen o se puedan generar.
El plan de manejo deberá allegarse en un término de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. d Proteger y aislar la cobertura vegetal nativa de dicha zona permitiendo el proceso de sucesión natural con el crecimiento de rastrojos y arbustos en el lugar. e. Respetar dicha zona como llanura de inundación y cauce de régimen meándrico del Río Aburrá. [...]».
(Negrilla fuera del texto) 187 Con todo, en el documento denominado «informe seguimiento»13° allegado el 24 de abril de 2018131 por el coordinador del componente ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la alcaldía de Girardota, Jorge Iván Banquez Moreno, se reconoció, entre otras cosas, que: «[ ]. Se recomienda el cierre temporal de la escombrera hasta tener terminado las obras que hacen parte del plan de manejo ambiental. [...]. [ ] a la fecha la RESTAURACIÓN EL TRAPICHE SAS no cumple a cabalidad con el PMA para ejercer la actividad de operación y funcionamiento de la escombrera, toda vez que no se ejerce control pertinente en uso de la Resolución N° 1410 de 2014 [...]. [...] aún se evidencia la recepción de material mezclado a lo que aducen los funcionarios de la escombrera que para controlar dicha situación sancionan a las yolquetas impidiéndoles su ingreso nuevamente [...]. [ ] aún no se da inicio a la construcción del dique en concreto para que el río asimile el caudal entrante sin creciente bruscas, tampoco se observa la implementación de cobertura vegetal sugerida para mitigar sustancialmente el impacto generado por la actividad. [..1.
Pese a que se tiene una cuadrilla para la separación en el sitio de los residuos que llegase, se evidencia descargue de material heterogéneo como icopor, madera, malla para aislamiento de obra (sarán), tubos, plásticos entre otros. [ ]. Parte del área finalizada está destinada a parqueadero vehicular, donde es ineludible [...] la creciente necesidad de implementar superficies o cubiertas verdes [...]».
(Negrilla fuera del texto) 188. En audiencia de testimonios llevada a cabo el 12 de junio de 2018132 la testigo técnico de CORANTIOQUIA, Gloria Patricia Restrepo Cuervo, en cuanto a la actividad autorizada por la administración municipal de Girardota, declaró que «[ ] la escombrera El Trapiche incurrió en infracción porque intervino el cauce y la faja de retiro sin autorización [ ]». 130 !bid., folios 864 y ss.
Documento sin ningún tipo de soporte técnico ni científico, ni referencia sobre su elaboración. 131 Ibid., folios 857 y ss. 132 !bid.. folios 912 y 952. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 52 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 189. Posteriormente, la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA expidió requerimiento núm. 160AN-1903-6405 de 11 de marzo de 2019133, para que el alcalde municipal de Girardota: i) adoptara medidas administrativas que prevengan una situación de riesgo mayor; y ii) allegara copia de las actuaciones técnicas y administrativas que hubiere adelantado, así como del plan de manejo ambiental de la escombrera.
Lo anterior debido a que, mediante inspección ocular de 3 de octubre de 2018, la cual dio lugar al Informe Técnico N.° 160AN-IT1810-10498 del día 26 del mismo mes y año, se constató lo siguiente: «[...]. Al momento de la visita se encontró que la escombrera aún está operando recibiendo diariamente entre 30 y 50 volquetas (información suministrada por el señor Gaviria).
La totalidad del PIT se encuentra lleno, por lo que están realizando la disposición de los escombros alrededor de 3-4 metros por encima del nivel base del terreno de la escombrera. incluidas las zonas de retiro de la quebrada La Silva, donde se observa el cubrimiento parcial de los árboles de la margen derecha de la misma. así como de la faja de retiro del río Aburrá en su margen izquierda; en ambos sitios se ha avanzado con la disposición hasta una distancia variable de 5 a 20 metros de la orilla de las fuentes hídricas; sitio con coordenadas 6° 24' 17.30" N; 75° 25' 24.0" W. [...].
Ésta situación denota que la vida útil de la escombrera ya llegó a su fin y que se está disponiendo gran cantidad de material extra. [...1» (Negrilla fuera del texto). 190. Por su parte, el personero municipal de Girardota, mediante Oficio núm. PM 641 de 3 de julio de 20191", remitió a la jefatura de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, informe de visita elaborado por el profesional universitario de la subsecretaría de Medio Ambiente de la alcaldía de Girardota, Jorge Iván Banquez Moreno, del cual se destaca que: «[ ].
La visita es atendida por el Sr. Juan Gaviria, quien manifiesta que se suspendió el ingreso de volquetas para disposición de escombros desde la primera quincena del mes de enero. sin embargo en el terreno se evidencian montículos de descargas posiblemente más recientes ya que no se encuentran dispersas ni compactas como el resto de material.
Mientras se realizaba el ingreso para la visita, en la entrada de la restauradora se encontraban tres volquetas en fila, que de acuerdo a lo relatado por el Sr. Gaviria estas las estaban devolviendo y enviando a otros botaderos para que dispusieran allí. Durante el recorrido se observa todo tipo de material dispuesto en el terreno, evidenciando que no solo se hace la recepción de escombros, sino también de todo tipo de residuos como madera, plástico, residuos de podas, aparatos eléctricos. pipetas de gas, residuos de recipientes que almacenan químicos, basura convencional y con el agravante de disponer residuos peligrosos RESPEL que posiblemente pueden propiciar riesgo biológico y ser peligrosos para el medio ambiente, tal cual se evidencia en sus etiquetas.
Estas contienen rótulos de laboratorios y rótulos de empresas que disponen lodos para biorremediación, clasificados con el rombo clase 9, el cual determina que es una sustancia peligrosa para el ambiente. 133 !bid., folio 991. 134 lbidem. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 53 Radicación: 05-001 -23-33-000-201 6-01 304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros.
Actualmente la administración municipal en conjunto con la personería, está desarrollando el documento que revoca la Resolución 1410 del 17 de septiembre de 2014. toda vez que la escombrera ya excedió su vida útil de funcionamiento, al ser llenado el pit explotado y haber sobrepasado el nivel superior original del mismo. 11» (Negrilla fuera del texto). 191 Mediante Oficio de 19 de noviembre de 20191", el jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, Julián Andrés Granada Restrepo, insistió en el requerimiento formulado en el mes de marzo al alcalde municipal de Girardota, Bladimir Jaramillo García, en atención al referido Informe Técnico núm. 160AN- IT1810-10498 del 26 de octubre de 2018. 192.
Finalmente, mediante memorial allegado el 14 de agosto de 20191", la Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA aportó registro fotográfico que hace parte del expediente ambiental núm. AN4-2016-17, el cual permite visualizar las anomalías que se están presentando en el perímetro de la escombrera municipal de Girardota137, pues se observan grandes cantidades de residuos sólidos, además de desechos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente. 193.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al MUNICIPIO cuando afirma que la transgresión de los derechos colectivos amparados por el Tribunal no le es imputable. Para el efecto, respaldó dicha premisa en que no tuvo injerencia en las decisiones administrativas en cuyo marco se generaron los factores de degradación ambiental denunciados, y que, en el marco de sus posibilidades, no omitió el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo. 194 Sin embargo, al examinar los medios de convicción incorporados al proceso, dichas afirmaciones son totalmente rebatidas al contrastar abiertamente con el proceder de la administración local. 195.
Es responsabilidad del MUNICIPIO que se haya utilizado el instituto jurídico de la escombrera, no para restaurar el paisaje degradado por las actividades mineras, sino para disponer a la vera del río Medellín diversas clases de residuos sólidos, lo cual ha agravado aún más las condiciones ambientales de la zona. El proceder de los funcionarios de la alcaldía de Girardota ha permitido que dicho afluente se convierta en un botadero de basura a cielo abierto, lo cual, además de transgredir abiertamente el ordenamiento ambiental, amerita su conocimiento por parte de las autoridades disciplinarias, fiscales y penales competentes. 196 Como ya se advirtió, el MUNICIPIO autorizó el funcionamiento de una aparente escombrera, desprovista de los estudios y fundamentos que justificaran 135 lbidem. 136 lbidem. 137 lbidem.. imágenes: (4) IMG_20190222_095207696: (8) IMG_20190222_095300264_HDR;
(9) IMG_20190222_095310785 HDR; (12) IMG_20190222_095409432: (13) MG 20190222095449200; (15) IMG_20190222_095509427_HDR; (18) IMG 20190222 095600439_HDR: (20) IMG_20190222_095615303_HDR. y (22) IMG-20190222-WA0012 Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 54 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. suficientemente la sostenibilidad de la actividad y que les facilitara a las autoridades realizar un control riguroso de la misma, a fin de precaver situaciones de deterioro ambiental. 197.
Pese a tener el deber de hacerlo, la alcaldía de Girardota nunca desplegó acciones de vigilancia y control oportunas, a fin de asegurarse de que las actividades de relleno de los huecos dejados por la minería se realizaran con los elementos autorizados y bajo las condiciones establecidas por la regulación vigente. 198 Sin duda alguna, esto evidencia una grave desatención de sus competencias en materia ambiental, comoquiera que, mediante las resoluciones núms. 895 de 2013 y 1410 de 2014, la administración realmente asumió la obligación de llevar a buen término el proceso de restauración ambiental de los ecosistemas fluviales del valle de Aburrá. Dicha determinación exigía la máxima diligencia y cuidado del MUNICIPIO, precisamente para remediar la situación delicada de degradación ambiental que había recibido, mas no para empeorarla. 199 Desde el año 2013, el MUNICIPIO no ha adoptado medidas contundentes para, en ejercicio de las atribuciones del poder público, impedir y prohibir definitivamente la disposición ilegal de residuos a la vera del río Medellín, sancionar a los responsables y obligarlos a la reparación y compensación de los daños ocasionados; ni siquiera dispuso el desarrollo de los estudios necesarios para precisar el alcance de los impactos que el botadero está teniendo sobre el ambiente y los recursos naturales. 200.
Los profesionales de CORANTIOQUIA, en ejercicio de las labores de vigilancia y control a las que se había comprometido la alcaldía de Girardota, verificaron los siguientes impactos ambientales de carácter «severo», ocasionados por las actividades de la escombrera autorizada por el ente territorial: i) deterioro de la franja forestal protectora del cuerpo hídrico; ii) debilitamiento del suelo, aumentando la posibilidad de falla del depósito generado por la actividad minera; iii) afectación de la flora, la fauna, el suelo, el agua y, particularmente, de la llanura aluvial del río Medellín; iv) alteración del paisaje138; v) incremento en el aporte de sedimentos al caudal; vi) alteración de la morfología del cauce; y vii) la consecuente incidencia de lo anterior en la situación de riesgo de desbordamiento e inundación por la erosión y degradación de las márgenes de la corriente hídrica. 201 Como ya se ha venido advirtiendo, las perturbaciones dictaminadas por la autoridad ambiental vulneran abiertamente la integridad de los ecosistemas acuáticos al tenor del Decreto 1076 de 2015, según el cual: «Artículo 2.2.3.2.24.1.
Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 138 Decreto 1076 de 2015. "Artículo 2.2.1.7.1 1. Al tenor de lo establecido por el artículo 80, letra j del Decreto- Ley 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya".
(Decreto 1715 de 1978, Art 5). Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 55 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. [. 3.
Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática [ ]». [Decreto 1541 de 1978, art. 238].
(Negrilla fuera del texto). 202. Es de destacar que, en atención al criterio del personal técnico de la Corporación, las actividades de relleno y disposición «antitécnica» de la escombrera están afectando e interfiriendo el cauce y la dinámica de sus aguas, pues el nivel de la Ilan ura aluvial se ha elevado. Esto impide que el río, en épocas de lluvias, se expanda y ocupe dichas zonas alteradas, causando, en consecuencia, que la energía de la corriente se intensifique, generando así procesos de rebote que van desbastando las márgenes del afluente, llevándose consigo los sedimentos desprendidos, todo lo cual contribuye a aumentar el nivel de amenaza del torrente. 203.
Adicionalmente, como pudo observarse con anterioridad, los informe técnicos de CORANTIOQUIA son enfáticos en señalar que las afectaciones ambientales mencionadas son antecedidas por las siguientes irregularidades: i) la escombrera opera sin diseños ni obras de drenaje y contención; ii) allí se disponen residuos diversos no autorizados por el marco jurídico de las escombreras; y iii) la actividad se desarrolla sin criterios técnicos y científicos, sin herramientas o instrumentos de control y verificación ambiental, y sin los permisos y autorizaciones correspondientes. 204 Al evidenciar tal «situación crítica» y diagnosticarla como «un proceso activo de inestabilidad por socavación lateral del río Medellín, con potencial de derrumbamiento o volcamiento por acción natural del régimen hídrico de la corriente», la referida autoridad ambiental impuso a la sociedad encargada de la escombrera la ejecución de las siguientes medidas a título de sanción: (i) readecuar el terreno;
(ii) obras de defensa o contención hidráulica; (iii) plan de manejo ambiental; (iv) proteger y aislar la cobertura vegetal nativa, permitiendo su proceso de sucesión natural; y (v) respetar en adelante la zona de llanura de inundación afectada y el cauce del río Aburra. 205. Pues bien, a juicio de la Sala, los impactos e irregularidades identificados por CORANTIOQUIA también son atribuibles a la actitud pasiva de la alcaldía municipal de Girardota, toda vez que, además de que el ordenamiento le otorgó un cúmulo de obligaciones orientadas a garantizar los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, se trata de situaciones que ha debido anticipar, corregir, controlar y sancionar en el marco del procedimiento administrativo iniciado con las resoluciones de autorización de la escombrera.
De manera que la entidad territorial Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 56 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. recurrente no solo es responsable en virtud de la ley, sino también por cuenta de sus propias decisiones administrativas y sus omisiones sostenidas en el tiempo. 206.
Muestra de ello es que la misma administración municipal de Girardota, mediante el funcionario Jorge Iván Banquez Moreno139, manifestó que era necesario decretar el cierre de la escombrera debido al incumplimiento de las condiciones operativas. No obstante. a la fecha, tal medida no ha sido acreditada ante esta instancia judicial, y tampoco las relativas a sancionar, corregir, restaurar, compensar y reparar los daños correspondientes.
Asimismo, dicha alcaldía reconoció no haber ejercido control permanente de la actividad conforme a los actos administrativos de autorización. 207. Tal ha sido la renuencia del MUNICIPIO en torno a sus deberes de fiscalización ambiental que luego de 5 años de operación de la escombrera, constató que allí se estaban disponiendo residuos no aptos para el propósito de restauración del paisaje degradado por la minería, sino materiales como «icopor. madera, malla para aislamiento de obra (serán), tubos, plásticos, residuos de podas, aparatos eléctricos, pipetas de gas, químicos, basura convencional.
RESPEL, entre otros». 208. Adicionalmente, la alcaldía de Girardota verificó que, en desarrollo de las actividades de la escombrera, se ha venido deteriorando la cobertura vegetal protectora del río Medellín, la cual, como se advirtió en el apartado anterior, por disposición legal constituye área de especial importancia ecológica y, por lo tanto, ecosistema de protección prioritaria.
De esta manera se insiste en la particular diligencia con la que debió proceder esa administración local. 209. Pese a ello, la autoridad municipal no ha dado muestras de adoptar medidas contundentes para haber evitado la degradación de los ecosistemas fluviales, ni mucho menos para ponerle un punto final inmediato a los factores que están deteriorando el ambiente y los recursos naturales en la zona afectada. 210 Ante los diversos medios de convicción acerca del fraude a la ley ambienta114° en el que incurrió la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S., la alcaldía 139 Informes de 24 de abril de 2018 y 3 de julio de 2019. visibles a folios 857 y ss., 864 y ss, y 990 y 991 del expediente de la referencia. 140 Cfr.: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 5 de mayo de 2020.
Rad. N.": 11001-03-15-000-2016-02148-00(REV). C.P.: María Adriana Marín. "En sentencia C-258 de 2013 se explicaron las dos concepciones, en los siguientes términos: "Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.
Tales actos pueden o no tener lugar por /a voluntad del agente. Por ello el fraude a la ley no debe confundirse con e/ fraude susceptible de sanción penal o de otra naturaleza. En su dimensión objetiva, el fraude a la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto.
( ) En términos generales. comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 57 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. municipal de Girardota se ha limitado a realizar visitas y llamados de atención inanes, dilatando la clausura definitiva del botadero que ciertamente opera en la llanura aluvial del río Medellín, bajo la apariencia jurídica de las escombreras municipales instituidas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución núm. 541 del 14 de diciembre de 1994. 211 Es tal la desidia de los funcionarios de la alcaldía municipal de Girardota que, a pesar de que -por lo menos hace 5 años- la «escombrera» agotó su vida útil, no han hecho nada para evitar que dicho establecimiento siga recibiendo los residuos de entre 30 y 50 volquetas por día. La «actividad restaurativa» del hueco dejado por la actividad minera, ahora es un terraplén de desechos que alcanza 4 metros de altura y que, además de intervenir la dinámica fluvial está afectando los ecosistemas asociados. 212.
Incluso, es alarmante que la propia subsecretaría de Medio Ambiente de Girardota, no solo hubiere comprobado que los ecosistemas fluviales, -objeto de protección prioritaria-, se estén utilizando para disponer residuos peligrosos -RESPEL- de carácter corrosivo, tóxico (como los de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-), infeccioso, inflamable, entre otros, -tal y como se confirmó con las fotografias aportadas por Corantioquia-, sino que, además, hubiere precisado que tal situación «puede propiciar riesgo biológico y ser peligrosos para el medio ambiente», sin que haya desplegado alguna acción para conjurar, de manera efectiva, la continua transgresión de los derechos de la colectividad al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. 213 En vista de lo anterior, se encuentra que la administración local de Girardota está desconociendo sus deberes de fiscalización ambiental, orientados a vigilar, inspeccionar y controlar actividades como la autorizada, habiendo adoptado las medidas policivas necesarias para «proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica»141.
Un ejercicio adecuado y oportuno de estos deberes hubiera impedido la degeneración de la llanura inundable del río Medellín en un botadero con implicaciones sobre la salud pública, en observancia del Código Nacional de Recursos Naturales, que dispone: «Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos». 214 De igual modo, el Decreto 1076 de 2015 tipifica como infracción la conducta consistente en arrojar escombros y residuos a las fuentes de agua: sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
(. ) De conformidad con las consideraciones previas. la figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley. ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado.
Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica-. " 1 Cfr.: Constitución Política, artículo 80, y Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.3.2.25.1. y ss.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 58 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. «Artículo 2.2.5.14.1.2. La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente: [ ] 05 Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de aqua. [ [ [ ] >. [Decreto 3695 de 2009, art. 2].
(Negrilla fuera del texto). 215 Adicionalmente, dicho Decreto establece que «Aquellas personas que resulten responsables de la contaminación de un sitio por efecto de un manejo o una gestión inadecuada de residuos o desechos peligrosos, estarán obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar el daño causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales vigentes»142. 216 Amén de lo anterior, el MUNICIPIO nobservó que, conforme al Decreto 1077 de 2015143, está prohibido localizar áreas para la disposición final de residuos sólidos dentro de la faja paralela del río Aburrá: «Artículo 2.3.2.3.2.2.5.
Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales.
Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, cómo mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso [...]». [Decreto 838 de 2005, art. 6]. (Negrilla fuera del texto). 217. Así pues, aunque el apoderado de la alcaldía de Girardota haya recordado que el Departamento de Antioquia fue la autoridad que otorgó las licencias de explotación minera, dicha situación de ninguna manera permite excluir la responsabilidad directa de esa administración municipal en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales autorizó y prorrogó el funcionamiento de una aparente escombrera en uno de los «pits» dejados por la actividad extractiva. 218.
Como ya se ha señalado anteriormente, dicha actividad de relleno no solamente trastocó el equilibrio de los ecosistemas naturales aledaños, sino que también incidió en los fenómenos de erosión y socavación de las márgenes del río Medellín, lo cual intensifica los desbordamientos e inundaciones que aquejan a la comunidad. " 2 Artículo 2.2.6.1.3.9.
(Decreto 4741 de 2005. art. 19). 143 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 59 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 219. En consecuencia, el ejercicio adecuado y prudente de sus competencias, como autoridad ordenadora del territorio y planificadora del desarrollo local, como autoridad operativa del SINA y como conductora del SNGRD, sin lugar a dudas hubiera permitido mitigar los efectos ambientales y de riesgo de desastres ocasionados y acrecentados por las actividades económicas desarrolladas a la vera del río Medellín. 220 Es decir, independientemente de las atribuciones del Departamento de Antioquia en materia minera, el ente territorial tuvo la oportunidad de evitar la degradación ambiental generada por la escombrera, así como de adelantar los procesos de gestión del riesgo de desastres que facilitaran la mitigación de los factores de amenaza y que disminuyeran la vulnerabilidad o mejoraran la resiliencia de las comunidades y los elementos expuestos a los desbordamientos y las inundaciones'.
V.6. Conclusiones 221 Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el MUNICIPIO y CORANTIOQUIA tienen responsabilidad en los impactos ambientales ocasionados, no solo por las actividades asociadas a la minería, sino también por la disposición inadecuada de residuos que se llevan a cabo a la vera del río Medellín. Del mismo modo, dichas autoridades tienen responsabilidad en la consecuente agravación de los procesos activos de inestabilidad por socavación de las márgenes de dicho cauce, los cuales desencadenan los fenómenos de riesgo de desbordamiento e inundación. 222 Lo anterior, habida cuenta que las autoridades recurrentes no se articularon de manera armónica para el desempeño de sus competencias en materia protección del ambiente y de una adecuada gestión de los factores que inciden en la elevación del riesgo de desastres. 223 Particularmente, las entidades condenadas no se coordinaron en punto de armonizar apropiadamente cada uno de los proyectos, obras y actividades que generan impacto, en relación con los correspondientes estudios, planes de manejo y demás instrumentos o herramientas específicas de gestión ambiental.
Además, dicha desarticulación también se presentó a la hora de cuantificar y controlar la 1"' Ley 1523 de 2012. "Articulo 4'. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por [ ]. 10. Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de personas, medios de subsistencia. servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura que por su localización pueden ser afectados por la manifestación de una amenaza. [...1. 16.
Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente. [ ]. 27.
Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. [ ]".
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 60 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. suma de los impactos generados por la totalidad de acciones que están impactando los ecosistemas fluviales, de cara a las directrices generales de planificación ambiental de la cuenca del Valle de Aburrá. 224.
En efecto, la Sala pudo evidenciar que la vulneración de los derechos colectivos amparados por el Tribunal es producto, fundamentalmente, de la falta de abordaje sistémico de la problemática de proliferación de intervenciones nocivas de los ecosistemas fluviales del Valle de Aburrá en el municipio de Girardota. 225. En el marco del SINA, la desconexión entre las competencias planificadoras, directoras, asesoras y coordinadoras de CORANTIOQUIA, y aquellas operativas, ejecutoras y colaborativas de MUNICIPIO, degeneró en el desconocimiento del deber fundamental del Estado consistente en velar por la efectiva protección de las riquezas naturales de la Nación, previsto en el artículo 80 de la Constitución Política.
En consecuencia, el manejo y aprovechamiento indebido de los recursos naturales permitido por las autoridades condenadas incidió directamente en el aumento e intensificación de la vulnerabilidad y los fenómenos amenazantes145. 226. En ese sentido, las acciones desplegadas por las entidades recurrentes, tendientes a mitigar los efectos perjudiciales de las intervenciones resultaron infructuosas a la hora de salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, gestionar el riesgo de desastres a partir de las dinámicas de las estructuras ecológicas y garantizar los derechos de la colectividad. 227.
Ante las alegaciones planteadas por el MUNICIPIO, es menester precisar que, en el marco del debate procesal que tuvo lugar en atención a los reparos cruzados propuestos por las autoridades apelantes, resulta oportuna la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. según el cual es obligación del juez de la acción popular, entre otras cosas: «exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo [ ] [así como] prevenir que se vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones [ ] [y asegurar] la restauración del área afectada [• • 1 > 146 • 228.
Con base en dicho mandato legal y con fundamento en los principios de efectividad de los derechos colectivos y de prevalencia del interés general por sobre 145 Conforme a la Ley 1523 de 2012. el riesgo se compone, de un lado. por una condición de amenaza asociada a eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural. tecnológico, biosanitario o humano no intencional.
Y. de otro lado, por un escenario de vulnerabilidad de personas, medios de subsistencia, bienes, infraestructura, recursos naturales u otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, al encontrarse frágiles, expuestos o susceptibles a posibles daños, afectaciones o eventos adversos por la materialización de la amenaza. 146 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019. Rad. N.° 11001-03-15-000-2019-00906-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. "la Sala encuentra que esa sola circunstancia no tiene mérito suficiente para entender vulnerado el principio de non reformatio in pejus en los términos en que lo alega la parte actora, habida cuenta del conjunto de facultades de las que goza el juez de la acción popular para adoptar las medidas que estime necesarias en orden a impartir una protección eficaz de los derechos colectivos que encuentre vulnerados".
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 61 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. el particular147, la Sala considera conveniente modificar dicha providencia en los siguientes aspectos: 229 En primer término, la Sala observa que el río Medellín es el principal bien jurídico afectado por las actividades económicas y sociales.
Además, como eje estructurador del territorio, dicho ecosistema se debe gestionar a partir del POMCA del río Aburrá. En consecuencia, conforme a los artículos 2.2.3.1.5.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015, CORANTIOQUIA es la autoridad que debe asumir las siguientes medidas: i) Suspender inmediatamente todas las actividades que, desprovistas de los fundamentos técnicos y científicos suficientes, están interviniendo los ecosistemas fluviales en las zonas afectadas, con el objeto de prevenir una mayor degradación ambiental; ii) Imponer a los responsables las obligaciones correspondientes orientadas a prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, particularmente, para reconformar la franja forestal protectora del río Medellín, así como velar por el efectivo cumplimiento de todas ellas: y iii) Realizar, a costa de los sujetos responsables, los estudios que permitan identificar y cuantificar los impactos acumulativos de las intervenciones realizadas sobre la cuenca hidrográfica del Valle de Aburrá a fin de que, en armonía con el POMCA, se puedan proponer y ejecutar medidas concretas para gestionar sus implicaciones sobre los componentes ambientales y sociales del territorio de Girardota. 230 Dichos estudios serán el insumo básico para que el MUNICIPIO, con la asesoría y dirección de CORANTIOQUIA, pueda desplegar adecuadamente sus funciones en materia de planificación ambiental del territorio y de gestión del riesgo de desastres. 231.
Por su parte, dicho ente territorial deberá acudir, en el marco de la Ley 99 de 1993 y los instrumentos y directrices fijadas por CORANTIOQUIA, a cooperar en la materialización de las determinaciones administrativas que dicha autoridad adopte para el cabal cumplimiento de las medidas de amparo establecidas anteriormente. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de agosto de 2010.
Rad. N.' Rad. N.' 25000-23-24-000-2000-00327-02. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. "Ahora, en lo que atañe al principio de la reformatio in pejus. la Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Expediente núm. 276, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) consideró, y ahora se reitera, que si bien es cierto que en virtud de dicho principio no es viable hacer más gravosa la situación del apelante único en segunda instancia, también es cierto que este principio no tiene carácter absoluto, y que. por el contrario, en cada caso deben establecerse qué fundamentos se encuentran en juego, si existe alguna manera de armonizarlos y, en caso de que no sea posible, cuál de ellos debe prevalecer.
Que en el tipo de casos como el estudiado aparentemente se puede presentar un conflicto entre dos principios constitucionales: el principio de la reformatio in pejus y el principio de la legalidad, debiendo prevalecer este último". Ley 1523 de 2012. "Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [ ]".
Cfr. Artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 62 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 232. En segundo término, el MUNICIPIO deberá adoptar inmediatamente las medidas administrativas y operativas necesarias para clausurar el funcionamiento de la «escombrera» operada por la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S. o por quien haga sus veces.
Adicionalmente, en coordinación y bajo la dirección y asesoría técnica de CORANTIOQUIA, deberá contribuir para vigilar y controlar que esa sociedad o la persona correspondiente se limite a restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales ocasionadas, a fin de mitigar los fenómenos de erosión y socavación de la margen del río Medellín en ese sector. 233.
Ahora, como ya se advirtió, una vez cuente con los estudios y propuestas que elabore CORANTIOQUIA, la administración local deberá, en el marco la respectiva herramienta de ordenación del territorio, activar los procesos de gestión del riesgo de desbordamientos, inundaciones y desastres asociados a la cuenca hidrográfica del valle de Aburrá en el territorio de su jurisdicción. 234.
Lo anterior deberá ser ejecutado, sin perjuicio de las medidas de carácter urgente que deba adoptar el MUNICIPIO para mitigar la vulnerabilidad de los sectores, asentamientos y comunidades que, por su fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional, ameriten la implementación de acciones inmediatas que anticipen los efectos adversos de posibles crecidas, desbordamientos e inundaciones en el territorio bajo su jurisdicción. 235 Finalmente, el MUNICIPIO deberá presentar ante el Tribunal un informe que, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos —PGIRS148- de ese territorio, explique los programas, procedimientos, acciones, mecanismos de control, plazos y agentes encargados, relativos al esquema de manejo de residuos en ese ente territorial, particularmente, en relación con aquellos que ameritan una gestión diferenciada -como los de carácter peligroso-, y al estado de cumplimiento de los regímenes correspondientes. 236.
Como medida conjunta, CORANTIOQUIA y el MUNICIPIO deberán elaborar un plan orientado a la remoción de los residuos peligrosos e incompatibles situados en sector donde opera la «escombrera», y a la restauración integral de la zona afectada. Para ello, las autoridades deberán, en virtud del principio «el que contamina paga», identificar y vincular a los actores contaminantes del caso, para efectos de garantizar que ellos financien y ejecuten oportuna y adecuadamente las medidas dispuestas en el Plan. 148 Decreto 1077 de 2015.
"Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones: [. 32. Plan de gestión integral de residuos sólidos (PG1RS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cuál se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar e/ mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados.
Corresponde a la entidad territorial la formulación. implementación. evaluación, seguimiento y control y actualización del PG1RS. [...1". [Decreto 2981 de 2013. artículo 2]. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 63 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 237.
Asimismo, la Sala conformará el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en los precisos términos señalados en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 238. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 19981' y 365 del Código General del Proceso15° y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión N.' 27 en providencia del 6 de agosto de 2019151, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque, aunque los recursos de apelación fueron resueltos de manera desfavorable, no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 Por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR como medidas de amparo de los derechos colectivos conculcados, las siguientes: 3.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIA- deberá: a) Suspender inmediatamente todas las actividades que, desprovistas de los fundamentos técnicos y científicos suficientes, están interviniendo los ecosistemas fluviales en las zonas afectadas. con el objeto de prevenir una mayor degradación ambiental: b) Imponer a los responsables. a partir de la ejecutoria de esta providencia y en el marco de los procedimientos establecidos en la ley, las obligaciones correspondientes orientadas a prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas. particularmente, para reconformar la franja forestal protectora del río Medellín, así como velar por el cumplimiento efectivo de las medidas respectivas.
En todo caso, la conclusión de esas actividades no podrá exceder del término de un (1) año; y 149 "Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado. cuando /a acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, &juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar". 150 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. [...]" 151 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocio Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 64 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. C) Realizan a costa de los sujetos responsables, a partir de la ejecutoria de esta providencia y dentro del lapso de un (1) año, los estudios que permitan identificar y cuantificar los impactos acumulativos de las intervenciones realizadas sobre la cuenca hidrográfica del Valle de Aburrá, a fin de que. en armonía con el POMCA. se propongan medidas concretas para gestionar sus implicaciones sobre los componentes ambientales y sociales del territorio ribereño de Girardota.
Dichos estudios serán el insumo básico para que el MUNICIPIO DE GIRARDOTA. con la asesoría y dirección de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA. pueda desplegar adecuadamente sus funciones en materia de planificación ambiental del territorio y de gestión del riesgo de desastres. 3.2. El MUNICIPIO DE GIRARDOTA deberá: a) Acudir, en el marco de la Ley 99 de 1993 y los instrumentos y directrices fijadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, a cooperar en la materialización de las determinaciones administrativas que dicha autoridad adopte para el cabal cumplimiento de las medidas de amparo establecidas en el numeral 3.1 de este ordinal; b) Adoptar inmediatamente -a partir de la ejecutoria de esta providencia- las medidas administrativas y operativas necesarias para clausurar el funcionamiento de la «escombrera» operada por la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S. o por quien haga sus veces.
La clausura deberá ser efectiva dentro del término máximo de cuatro (4) meses. c) Contribuir. en coordinación y bajo la dirección y asesoría técnica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA. en las acciones de vigilancia y control y las demás que se requieran para que la sociedad Restauración Ambiental El Trapiche S.A.S. o la persona correspondiente restaure, compense y repare las alteraciones ambientales ocasionadas, a fin de mitigar los fenómenos de erosión y socavación de la margen del río Medellín en ese sector: d) Activar, con base en los estudios y propuestas que elabore la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, y en el marco la respectiva herramienta de ordenación del territorio. los procesos de gestión del riesgo de desbordamientos. inundaciones y desastres asociados a la cuenca hidrográfica del valle de Aburrá en el territorio de su jurisdicción. Lo anterior deberá ser ejecutado, sin perjuicio de las medidas de carácter urgente que deba adoptar el MUNICIPIO DE GIRARDOTA para mitigar la vulnerabilidad de los sectores, asentamientos y comunidades que. por su fragilidad física, económica, social. ambiental o institucional, ameriten la implementación de acciones inmediatas que anticipen los efectos adversos de posibles crecidas, desbordamientos e inundaciones en el territorio bajo su jurisdicción. e) Presentar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del plazo de tres (3) meses, contabilizado a partir de la ejecutoria de esta providencia, un informe que, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos —PGIRS- de ese territorio, explique los programas. procedimientos, acciones, mecanismos de control, plazos y agentes encargados, relativos al esquema de manejo de residuos en ese municipio, particularmente, en relación con aquellos que ameritan una gestión diferenciada -como los de carácter peligroso-, y al estado de cumplimiento de los regímenes correspondientes.
Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 65 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. 3.3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIA- y el MUNICIPIO DE GIRARDOTA deberán; en el término de seis (6) meses. contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaborar un plan orientado a la remoción de los residuos peligrosos e incompatibles situados en sector donde opera la «escombrera», y a la restauración integral de la zona afectada.
Para ello, las autoridades deberán, en virtud del principio «el que contamina paga», identificar y vincular a los actores contaminantes del caso, para efectos de garantizar que ellos financien y ejecuten oportuna y adecuadamente las medidas dispuestas en el Plan».
SEGUNDO: MODIFICAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su magistrada ponente -quien lo presidirá-; por la sociedad demandante, La Hacienda S.A.S., y su coadyuvante, el señor Juan Javier Giraldo Ramírez: por la alcaldía municipal de Girardota; por la gobernación departamental de Antioquia.
Por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia —Corantioquia-i por el Área Metropolitana del Valle de Aburra -AMVA-; por el agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo. De igual modo en el comité podrán participar los agentes económicos, vecinos y cualquier persona que habite en las zonas afectadas por las situaciones de degradación ambiental y/o de riesgo de desbordamientos, inundaciones y desastres asociados a la cuenca hidrográfica del valle de Aburrá en el territorio del municipio de Girardota.
Los participantes del comité deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia».
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Id Documento: 05001233300020160130401270111270270 66 Radicación: 05-001-23-33-000-2016-01304-01 Demandante: La Hacienda S.A.S. Demandados: Municipio de Girardota y otros. NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ALDO LÓPEZ C nsejero e Estado Presid nte HE » OMCEZSÁÑCHEZ:Consejero de Estacr PE -0( G ZÓN de Estado ) CONSTANCIA: La presente providencia fue frtiada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia. se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. de conformidad con la ley.
(P.11) Id Documento: 05001233300020160130401270111270270