CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Juan Camilo Gutiérrez Jiménez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Juan Camilo Gutiérrez Jiménez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fuesen declaradas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Gutiérrez Jiménez. 1.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad impuesta al señor Juan Camilo Gutiérrez Jiménez “[…] deviene en un Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peso superior al que el común de los administrados soportan, y que resultó injustificado dentro de una sentencia absolutoria, según la cual, no fue posible demostrar, más allá de toda duda la coautoría y responsabilidad del acusado en la conducta punible endilgada […]”. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia tanto la parte accionante como las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, mediante decisión de 28 de agosto de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida restrictiva de la libertad decretada en contra del señor Juan Camilo Gutiérrez Jiménez fue adoptada con plena sujeción a las normas que regula la imposición de medida de aseguramiento y “[…] los demandantes no lograron probar, que la imposición de la medida de aseguramiento […]” obedeció a un error de las entidades demandadas. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria incompleta en el fallo de segunda instancia, toda vez que concluyó que la medida de seguramiento que le fue impuesta por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías había sido ajustada a derecho, basándose únicamente en la audiencia de formulación de imputación de cargos, en razón a que no se le aportaron en su totalidad los archivos magnéticos que contenían el registro de las audiencias preliminares.
Igualmente adujo que se incurrió en defecto fáctico por la omisión de decretar en segunda instancia las pruebas de oficio que se consideraran necesarias para establecer que efectivamente la privación de la libertad a la que fue sometido se tornaba en injusta. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al “[…] haber sostenido que no resultaba necesario efectuar un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”, lo que a su vez configuró una motivación aparente y un desconocimiento al derecho de defensa.
De igual manera, a partir de lo anterior sostuvo que “[…] la omisión en resolver agravios del apelante constituye un defecto sustantivo (SU-215 de 2021) […]”. Aseguró que el tribunal accionado le impuso una carga desproporcionada al exigirle la demostración de las fallas en las actuaciones en que incurrió la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación al imponerle la medida de aseguramiento.
Indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque desconoció injustificadamente los fines de la Constitución señalados en “[…] su preámbulo y en los artículos 2, 13, 29; y los precedentes dictados por la honorable Corte Constitucional para el decreto de pruebas de oficio […]”. Señaló que el tribunal accionado descalificó el análisis de las pruebas y argumentos que realizó el juez de primera instancia sin justificación constitucional y legal suficiente, revocando dicha decisión basado en una interpretación “[…] contraevidente (contra legem) y errada, sin una mejor - sustentación de la providencia […]”.
Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias “[…] del 15 de agosto de 2018, exp. 54042 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponencia de la consejera Martha Nubia Velásquez Rico), que fue posteriormente dejada sin efectos en sede de tutela por la propia jurisdicción contenciosa (Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01) […]”, al adoptar la tesis según la cual la absolución por in dubio pro reo no convierte en antijurídica la medida de aseguramiento.
Señaló que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desconocer el artículo 90 concerniente a la reparación del daño antijurídico causado por el Estado. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Ruego a los(as) honorables Magistrados(as) ADMITIR la presente acción de tutela y CONCEDER el AMPARO CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia efectiva, el derecho a la igualdad y, a la presunción de inocencia, en concordancia con el respeto a los principios de la seguridad jurídica, la confianza legitima y, el iura novit curia, vulnerados todos con los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial conculcados por la SALA SEGUNDA DE DECISÓN del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo a las razones señaladas.
SEGUNDA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales, respetuosamente solicito a la honorable Corporación, dejar sin efectos la sentencia No 237 AP del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se le ORDENE proferir una nueva sentencia “en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que no fueron cuidadosamente examinadas y si fuere del caso, se decrete de oficio la prueba complementaria, que le permita emitir una sentencia con conocimiento integral y suficiente de los hechos.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito, ordenar lo que su despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia se dictó con plena sujeción a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia vigente.
Enfatizó que la decisión de no declarar la responsabilidad del Estado se basó en la imposibilidad de verificar si la medida de aseguramiento había sido arbitraria, desproporcionada o ilegal, ante la falta de registros completos de las audiencias preliminares. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de primera instancia y señaló que no existe conexión alguna entre la acción de tutela interpuesta por la parte accionante con la decisión proferida por esa autoridad judicial, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 3.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate legal que ya fue definido, terminado y ejecutoriado. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional porque esa entidad judicial no tiene idoneidad para acceder a las pretensiones presentadas por la parte accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín conoció en primera instancia del proceso de reparación directa objeto de tutela y la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del mismo, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará la solicitud de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicación núm. 05001-33-33-001-2016-00888-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada concluyó que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías se encontraba ajustada a derecho sin haber realizado una valoración probatoria completa porque no solicitó de manera oficiosa los archivos magnéticos que contenían el registro de las audiencias preliminares, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.