Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Demandantes: JULIÁN ANDRÉS DÍAZ LASSO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 005, SISTEMA ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Julián Andrés Díaz Lasso, Samuel Díaz Lasso1 y Patricia Díaz Lasso, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 19001-33-31-005-2016-00048-00/01. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, los tutelantes solicitaron: “1. Solicito a su Señoría que mediante la presente Acción de Tutela se Ampare los 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Díaz García. 2 Mediante escrito enviado el 8 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Derechos Fundamentales de: El debido proceso; defecto factico, al considerar que los Elementos Material Probatorio y Evidencias Físicas, que existen en el momento de la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la Genesis la Fiscalía contaba con una declaración que incriminaba a JULIAN DIAZ y con dos (2) declaraciones que no lo incriminaba, y sabemos que dichas declaraciones en esa etapa solo sirven a la Fiscalía para enrutar la investigación;
Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial; a la Igualdad; acceso a la Administración de justicia entre otros, por incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral, en su decisión de Confirmar la Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en Defecto Factico y Material en Razón a la Violación de los Precedentes Jurisprudenciales, al igual que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos en la Convencionalidad en virtud a Tratados ratificados por el Estado Colombiano; 2.
Derivado de lo Anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 072, de fecha 05 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Dr. JAIRO RESTREPO CACERES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 005 – SISTEMA ORAL. Radicado No. 190013331005201600048001. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 005 – SISTEMA ORAL, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor JULIAN ANDRES DIAZ LASSO y OTROS, eso es: El debido proceso; defecto factico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad existían elementos incriminantes y no incriminantes, y por ende lo que aflora es la duda, y sumado a lo anterior, el testigo que incriminaba fue victimizado, razón suficiente para que la Fiscalía desistiera de acusar en este caso;
Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, a la Igualdad, acceso a la Administración de justicia entre otros.” (Sic a toda la cita – subrayado del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el señor Julián Andrés Díaz Lasso fue privado de la libertad en centro carcelario, desde el 9 de enero de 2013 hasta el 23 de abril de 2014, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por presuntamente incurrir en los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Explicó que la investigación se originó con ocasión del fallecimiento del señor Brayan Alexis Lasso Valencia el 12 de octubre de 2010 en el municipio de Puerto Tejada (Cauca) y la declaración rendida por el señor John Edwar Paz Rentería el 18 de agosto de 2011, quien afirmó que el causante de tal deceso fue Julián Andrés Díaz Lasso, pese a que otras personas señalaron que el autor del hecho punible se identificaba como “OSWALDO”.
Narró que el 21 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) profirió sentencia absolutoria, con respaldo en que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, decisión que no fue recurrida por alguna de las partes. Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que, en vista de lo anterior, el señor Julián Andrés Díaz Lasso junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en sentencia de 30 de junio de 2020, denegó las súplicas de la demanda tras concluir que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, pues se sustentó en el material probatorio aportado en la audiencia preliminar para su imposición y se decretó en aras de garantizar la comparecencia del señor Julián Andrés Díaz Lasso al proceso.
Resaltó que esa decisión tuvo respaldo en que durante la investigación se obtuvo la declaración del señor John Edwar Paz Rentería, quien se encontraba en compañía del señor Brayan Alexis Lasso Valencia cuando ocurrió su muerte e identificó como presunto responsable del homicidio al señor Julián Andrés Díaz Lasso, testigo que no pudo acudir a la audiencia de juicio oral por cuanto falleció antes de su programación. Precisó que dicha prueba fue catalogada por el juez penal de conocimiento como de referencia, por lo que no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, así como los testimonios que se dieron en la audiencia de juicio oral por parte de la defensa, los cuales manifestaron que el homicida del señor Brayan Alexis Lasso Valencia era una persona con el nombre de “Oswaldo”.
Indicó que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por cuanto no era dable considerar que la declaración del señor John Edwar Paz Rentería fuera la que direccionara la investigación de la Fiscalía General de la Nación y tampoco era de recibo que se desconociera lo expuesto por la autoridad judicial que absolvió al señor Julián Andrés Díaz Lasso.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, confirmó el fallo del a quo tras encontrar que la captura del aludido ciudadano se fundamentó en los indicios que existían en torno al deceso del señor Brayan Alexis Lasso Valencia, los cuales señalaban al detenido como posible autor del punible.
Aludió que dicha colegiatura desestimó los argumentos de la apelación al considerar que si bien se presentaron testigos que señalaron a otra persona como culpable del homicidio, lo cierto es que éstos también fueron tenidos como referencia y el fallo absolutorio del señor Julián Andrés Díaz Lasso únicamente se respaldó en la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, es decir por in dubio pro reo, aunado a que el juez penal no concluyó que la persona 3 Yully Paola Valencia Escobar, quien actuó en nombre y en representación de sus hijas menores Luz Dayan, Samanta y Antonella Díaz Valencia, Samuel Díaz, Ana Ligia Lasso, Samuel Díaz Lasso, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Díaz García, Emilce Díaz Lasso, Martha Lucía Díaz Lasso, Patricia Díaz Lasso, María Elena Díaz Lasso, Cesar Augusto Díaz Lasso, Miguel Ángel González Díaz, Adriana Paola González Díaz, Juan José González Díaz, Yesid Leonardo Loboa Díaz, Jhon Edison Díaz Díaz, Paula Stefany Palacios Díaz, María Fernanda Palacios Díaz, Ligia Solandy Palacios Díaz y Yerson Díaz Lucumi.
Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mencionada como “Oswaldo” efectivamente fuera la responsable de los hechos objeto de investigación. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, incurrió en defecto fáctico por cuanto el testigo John Edwar Paz Rentería falleció el 7 de enero de 2013, es decir dos días antes de que se realizara la audiencia para legalizar la captura del señor Julián Andrés Díaz Lasso, por lo que solo era una “prueba de referencia” y el proceso no tenía vocación de prosperidad.
En ese sentido, expresó que la fiscalía y el juzgado de control de garantías que conocieron del caso debieron advertir que no era viable imponer la medida de aseguramiento, en tanto que no existía algún elemento probatorio que diera una posibilidad de éxito al juicio, pues “si bien existió al inicio esa probabilidad, la misma se desvaneció [con] la muerte del único testigo” y habían dos declaraciones que le favorecían al investigado, dado que refirieron como autor del delito de homicidio a la persona llamada “Oswaldo”.
Consideró que el Estado es responsable patrimonialmente cuando la absolución de una persona privada de la libertad no deviene propiamente de la aplicación del principio in dubio pro reo, sino por la debilidad probatoria, lo que justamente ocurrió en su caso. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional se decidió comunicar al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al director ejecutivo de administración judicial y al fiscal general de la Nación. Luego, con proveído de 5 de diciembre siguiente dispuso comunicar la existencia de este proceso a Yully Paola Valencia, Luz Dayan Díaz Valencia, Samanta Díaz Valencia, Antonella Díaz Valencia, Samuel Díaz, Ana Ligia Lasso, Emilce Díaz Lasso, Martha Lucía Díaz Lasso, María Elena Díaz Lasso, Cesar Augusto Díaz Lasso, Miguel Ángel González Díaz, Adriana Paola González Díaz, Juan José González Díaz, Yesid Leonardo Loboa Díaz, Jhon Edison Díaz Díaz, Paula Stefany Palacios Díaz, María Fernanda Palacios Díaz, Ligia Solandy Palacios Díaz y Yerson Díaz Lucumi, quienes integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa dentro del cual se originó la providencia objeto de controversia.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022. En lo que concierne a los demás demandantes del proceso 2016-00048-00 se surtió la notificación personal el 7 y 14 Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se opuso al amparo solicitado por los accionantes en tanto que la decisión proferida por esa autoridad y el tribunal demandado obedeció al análisis del acervo probatorio recaudado en debida forma dentro del asunto; además, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-31-005-2016-00048-00/01. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe el 18 de noviembre de 2022, en el cual solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto lo pretendido por la parte demandante es reabrir un debate respecto a la situación particular que desfavorece sus intereses.
Resaltó que en el caso objeto de debate encontró que la participación del señor Julián Andrés Díaz Lasso en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la detención preventiva.
Puntualizó que la investigación del aludido ciudadano inició cuando fue plenamente identificado en la declaración jurada y reconocimiento fotográfico que realizó el señor Jhon Eduar Paz Rentería, quien lo señaló como autor material del homicidio de Brayan Alexis Lasso Valencia; no obstante, se dictó fallo absolutorio al resultar imposible la comparecencia de tal testigo presencial con ocasión a su posterior deceso, por lo que se tuvo en cuenta como prueba de referencia. 1.5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se pronunció por intermedio de la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán con memorial remitido el 18 de noviembre de 2022, mediane el cual indicó que los tutelantes no precisaron cuál fue la presunta irregularidad procesal en la que incurrió la colegiatura enjuiciada, pues se limitaron a mencionar que no existían elementos con vocación probatoria para que el ente acusador solicitara la medida de aseguramiento.
Expuso que el tribunal cuestionado realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas al expediente, tanto así que describió las situaciones presentadas en las audiencias surtidas en el proceso penal y transcribió de manera literal la decisión que impuso la medida de aseguramiento, así que no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Solicitó, por lo anterior, que se deniegue la solicitud de tutela y se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. de diciembre de 2022, así como por medio de un aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 13 de diciembre del mismo año. Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4.
Fiscalía General de la Nación En respuesta enviada el 21 de noviembre de 2022 por la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se aludió que la tutela de la referencia es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto los actores no señalaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hicieron uso de los mismos.
Agregó que la decisión objeto de debate no fue arbitraria, sino por el contrario, obedeció a las reglas de derecho plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en concordancia con el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada del material probatorio, en ejercicio de su independencia judicial y bajo las reglas de la sana crítica. 1.5.5.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al intervenir en el presente trámite solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición será denegada pues su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas de la tutela de la referencia, debido a que actuó como parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia debatida, mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
M.P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, en el caso en estudio la parte actora debate el valor probatorio que la autoridad judicial accionada le dio a la declaración rendida por el señor John Edwar Paz Rentería para efectos de solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Julián Andrés Díaz Lasso, con respaldo en los siguientes argumentos: i) El referido testigo falleció dos días antes de que se realizara la audiencia para legalizar la captura de su familiar, de modo que la fiscalía y el juzgado de control de garantías que conocieron del asunto debieron evidenciar que no existía algún elemento que diera una posibilidad de éxito al juicio, así que solo se podía considerar como “una prueba de referencia”. ii) Existían dos declaraciones que le favorecían al investigado, dado que señalaron como autor del homicidio del señor Brayan Alexis Lasso Valencia a una persona llamada “Oswaldo”.
Sobre tal cuestionamiento, se encontró que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-005-2016-00048-00 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, tras señalar: “1.
En el derecho penal una entrevista o una declaración jurada, no es prueba, es solo un elemento que permite al [f]iscal direccionar la investigación, pero la misma deja muchos vacíos ( ) 2. Ahora no existiendo la permanencia de las manifestaciones hechas en esa declaración, la ley penal en aplicación del principio de inmediación (art. 16 CPP), exige que el declarante lo haga en juicio oral, pero este fue victimado dos (2) días antes que capturaran a JULI[Á]N ANDR[É]S, sin que pudiera decirse, ni en el juicio penal, y menos en este proceso administrativo que las manifestaciones de JHON EDWAR PAZ RENTER[Í]A, en esa declaración jurada, sea cierto (sic).
( ) Es errada la manifestación de la [j]ueza, se itera, la declaración jurada no es prueba, como tampoco lo es el reconocimiento fotográfico, el cual tampoco identifica, solo individualiza, y una vez capturado debe hacerse reconocimiento en fila ( ) ( ) Es cierto lo manifestado por la jueza, pero se olvidó decir, que los testigos rindieron declaraciones ante el investigador líder de la Fiscalía, y como dichas declaraciones eran favorable[s] a la defensa, la Fiscalía no los incluy[ó] como sus testigos ( ).” Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, en la providencia de 5 de mayo de 2022, explicó que la captura del señor Julián Andrés Díaz Lasso se efectuó con ocasión a que fue plenamente identificado en la declaración jurada y reconocimiento fotográfico realizado por el testigo presencial Jhon Eduar Paz Rentería, quien lo señaló como autor material del homicidio de Brayan Alexis Lasso Valencia. Precisó que en el fallo absolutorio proferido el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) se dejó claro que el hecho de resultar imposible la comparecencia del señor Jhon Eduar Paz Rentería a la audiencia de juicio oral por su fallecimiento dejaba sin sustento la acusación del ente acusador y hacía que dicha declaración se incorporara únicamente como “prueba de referencia”, situación que derivó en la imposibilidad de desvirtuar la inocencia del procesado.
Entonces, indicó que no eran de recibo los argumentos de la parte apelante dirigidos a controvertir las particularidades y circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento al mencionado ciudadano, pues el juez penal competente para el efecto no emitió providencia de ninguna índole que declarara nulo el procedimiento de expedición de la orden de captura y ejecución de la misma.
Señaló que no podían tacharse de falsas o incorrectas las afirmaciones del señor Jhon Eduar Paz Rentería contenidas en la declaración jurada que fue recepcionada por funcionarios de la Policía Judicial, toda vez que estaban amparadas por la legalidad mientras ninguna autoridad competente para el efecto las desvirtuara, en los siguientes términos: “( ) Además, se refrenda que en ninguna fase del proceso penal, se logró desvirtuar la información contenida en la declaración jurada y reconocimiento fotográfico realizado por el hoy fallecido JHON EDUAR PAZ RENTERÍA, siendo necesario prevenir que el [j]uez de conocimiento en su decisión de absolución dejó Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentado que dicha declaración sería tenida como referencia, generando así la ausencia de elementos contundentes que dieran lugar a dictar una sentencia en sentido condenatorio respetando las previsiones del artículo 381 del C.P.P., no así, el inicio de la persecución penal conforme se presentaron los EMP para el día de los hechos, por ende, aquellas circunstancias contribuyeron en altísimas proporciones a que el señor DÍAZ LASSO fuese inicialmente vinculado a un proceso penal.” En lo concerniente a que existían testimonios que relacionaban a una persona llamada “Oswaldo” como autor del delito de homicidio, el tribunal enjuiciado evidenció que también fueron tenidos como de referencia en el fallo absolutorio y que el juez penal no concluyó que aquel ciudadano efectivamente fuera el responsable de los hechos materia de investigación. La autoridad judicial enjuiciada también advirtió que el acusado fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, dado que las declaraciones de los testigos de referencia en torno a la forma en que ocurrieron los hechos contrariaban al declarante fallecido, circunstancia que no desdibuja el procedimiento que suscitó la captura del señor Julián Andrés Díaz Lasso.
De lo anterior, se colige que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada. Así que lo pretendido por los actores es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el juez natural al no estar de acuerdo con el valor probatorio que se le dio a la declaración jurada del señor Jhon Eduar Paz Rentería para imponer la medida privativa de la libertad, así como de los testimonios que, en su sentir, favorecían la defensa del detenido.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales” y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
Quiere ello decir que la discusión sugerida por los tutelantes no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión cuestionada, pues debían explicar por qué la apreciación de las aludidas pruebas resultó contraria a la Constitución, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional7, toda vez que los actores no proponen algún 7 En el mismo sentido esta Sala se pronunció, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 2022, rad. 2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 15 de diciembre de 2022, rad. 2022-04612-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Julián Andrés Díaz Lasso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral Radicado: 11001-03-15-000-2022-05881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debate jurídico concerniente a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Julián Andrés Díaz Lasso, Samuel Díaz Lasso y Patricia Díaz Lasso contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, Sistema Oral, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”