Radicado: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Accionado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Recurso extraordinario de revisión / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la providencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de abril de 2024 la señora Sierra Suárez presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Se declara la improcedencia de la acción recurso extraordinario de revisión dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2022-04927-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Respetuosamente solicito se tutele a mi mandante Señora ANA TULIA SIERRA SUAREZ los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto la sentencia acusada; y, b) Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, que debe proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por la Señora ANA TULIA SIERRA SUAREZ, contra el Hospital Simón Bolívar, indicándole que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales horizontales del mismo Consejo de Estado, teniendo en cuenta para ello, que la Señoras LUCIA MARGARITA GARZON GOMEZ, MYRIAM SOFIA VALERO POVEDA, GLADYS JEANET RINCON CAJICA y ANA TULIA SIERRA SUAREZ, desempeñaron el mismo cargo, y las mismas funciones, para que se les reconozca la diferencia salarial, conforme a la jurisprudencia elaborada por el Honorable Consejo de Estado al definir situaciones jurídicas similares, como máximo juez natural de dichas controversias, entre ellas, las citadas a lo largo de este escrito>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de abril de 2013 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Simón Bolívar (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte) para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo técnico que ostentaba y el cargo de profesional universitario. 3.2.- En la sentencia del 30 de abril de 2015 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que el cargo respecto del cual la accionante aspira la nivelación salarial no existe dentro de la planta de personal del hospital demandado, y que si bien la actora acreditó contar con un título universitario que le permitiría acceder a un cargo de nivel profesional, ese hecho no implicaba que automáticamente hubiera desempeñado funciones de un cargo de nivel profesional.
La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión1. 1 Argumentó que en otras instituciones hospitalarias existen cargos de profesional universitario para los empleados que ejercen funciones de instrumentación quirúrgica, por lo que debía reconocerse la diferencia salarial respecto de esos cargos, así estuvieran en otras entidades hospitalarias.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- En sentencia del 25 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que el cargo frente al cual la actora reclama su nivelación no existe dentro de la planta de personal del hospital demandado, y que no es procedente tener en cuenta los empleos existentes otras instituciones hospitalarias.
Consideró que era necesario partir del presupuesto de la existencia del cargo dentro de la estructura o planta de cargos del hospital y tener en cuenta el respectivo Manual de Funciones y Competencias Laborales. 3.4.- El 13 de septiembre de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA consistente en la nulidad originada en la sentencia. Insistió en que, en virtud de los principios de igualdad y de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, al desempeñar funciones idénticas al de un cargo de profesional debía recibir una remuneración acorde a sus labores. 3.5.- Mediante providencia del 21 de noviembre de 2023 la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Señaló que <<la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, que daba cuenta de que su remuneración laboral conforme a un cargo de profesional universitario en razón a las labores que desempeñaba, sí era procedente. 5.- También pone de presente que a sus compañeras de trabajo en la ESE Hospital Simón Bolívar y que se encontraban en idéntica situación, sí les fue reconocida la nivelación salarial conforme a un cargo profesional, por lo que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la actora pretende -al igual que lo hizo con el recurso extraordinario- plantear una tercera instancia adicional al proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Se declara la improcedencia de la acción 7.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE2 (terceros con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia y que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada3.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- La accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA porque existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9.1.- La autoridad judicial accionada, al resolver el recurso extraordinario, advirtió que los reparos formulados por la actora (y que son los mismos que alega en sede de tutela) no iban encaminados a desarrollar la causal que invocó en su recurso, sino que pretendían reabrir el debate jurídico y probatorio que quedó zanjado en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, declaró infundado el recurso. 9.2.- Ahora bien, la actora cuestiona la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pero esboza los mismos argumentos que formuló en su recurso y que, además, van dirigidos a controvertir el fondo del asunto. 9.3.- Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no se encontraba en la obligación de analizar la totalidad del material probatorio, en razón a que no actuaba como un juez de instancia sino como juez del recurso extraordinario de revisión. Así las 2 Antes, E.S.E. Hospital Simón Bolívar. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada (fáctico).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01799-00 Accionante: Ana Tulia Sierra Suárez Se declara la improcedencia de la acción cosas, se debía limitar a verificar si se había configurado o no la causal que le fue invocada, como en efecto lo hizo, y de lo cual concluyó que no se había estructurado. 9.4.- En gracia de discusión, de entenderse que los reparos de la actora van dirigidos contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vale decir que no se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues esa decisión fue notificada el 3 de diciembre de 2023 y la tutela se interpuso el 15 de abril de 2024, es decir, por fuera del término de los seis meses establecido jurisprudencialmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto