CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque no se presentó solicitud de adición del fallo / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento porque se discuten asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Se nos conceda la Tutela al suscrito y a mis poderdantes sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del 1 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período constitucional 2022-2026. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar demandó “el acto de elección del señor Pedro José Suárez Vacca como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período constitucional 2022-2026”.
Adelantado el trámite respectivo, mediante sentencia de única instancia del 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a “las condiciones de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana”, pese a que fue un tema expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Consejo de Estado omitió analizar conforme a lo expuesto en el fallo de la corte constitucional y apropia una interpretación que no es coherente con la realidad expuesta por la corte constitucional, además de violar directamente la constitución, resulta pertinente acudir a la tutela para que en ultimas en 2 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) revisión se analice en contexto lo que en su momento la misma corte constitucional expresó en la sentencia SU 316/21.
Por lo anterior, afirmó que se transgredió el principio de congruencia procesal, regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que existe “una INCONGRUENCIA entre los hechos expuestos para lograr nuestras peticiones y lo que analizó la Sección Quinta para determinar negar lo solicitado en la demanda”. Reiteró que, además de omitir el pronunciamiento sobre las condiciones indirectas, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió “pronunciarse sobre el énfasis que hizo La Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección presidencial”.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada “… desconoce elementos basales de nuestro sistema democrático al utilizar criterios extensivos y modificar la postura expuesta por la Corte Constitucional cuando otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional”. Planteó la configuración de un defecto sustantivo por la “falta de razonabilidad de la interpretación del Consejo de Estado”.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): ¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. 3 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que también se incurrió en un defecto fáctico al “interpretar arbitrariamente lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial”.
También se planteó un defecto por violación directa de la Constitución, “al no adelantar una interpretación conforme al artículo 108 constitucional ya que La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Pedro José Suárez Vacca, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del ahora tutelante. Refirió que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que, si consideró que no se resolvieron todos los extremos de la litis, tenía la posibilidad de solicitar la adición de la demanda, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que, si bien es cierto que en la demanda de tutela se expusieron las razones por las que se consideró que no procedía un recurso ordinario o 4 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) extraordinario contra el fallo cuestionado, también lo es que no se planteó un argumento para evidenciar la imposibilidad –jurídica o material– de presentar la solicitud de adición. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación razonable de las normas aplicables y en la valoración adecuada de las pruebas documentales aportadas por las partes.
Dijo que se debía tener en cuenta que “… no le correspondía al Consejo de Estado, en su calidad de juez de la nulidad electoral, cuestionar la interpretación o aplicación del artículo 108 Superior efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 del 2021, en la medida en que ello escapa de las competencias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e incluso, del debate planteado al interior de la actuación 11001- 03-28-000-2022-00084-00”.
Aclaró que el análisis de la Sección se centró en determinar la supuesta transgresión del inciso 5ª del artículo 262 de la Constitución Política, como causal de nulidad del acto de elección del señor Pedro José Suárez Vacca, y, por ende, no resultaba procedente acudir a otras normas, como lo pretende el tutelante. Mencionó que en la decisión cuestionada sí se expusieron razonadamente los motivos por los se consideró que la sentencia SU-316 de 2021 no implica un cambio en la interpretación y aplicación del inciso quinto del artículo 262 constitucional, al punto que se estableció que en el fallo de la Corte Constitucional se analizó el artículo 108 superior “frente a las nuevas regulaciones constitucionales y legales que consagraron mecanismos para permitir la consolidación de nuevas fuerzas políticas a través del acceso al Congreso de la República a quienes ocuparon el segundo lugar en las elecciones presidenciales y la representatividad de sus votantes, específicamente lo señalado en el artículo 112 Superior y su reglamentación en la Ley 1909 del 2018” y se precisó que dicho razonamiento responde a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a la discutida, por lo que no tenía un impacto directo en la aplicación del inciso quinto del artículo 262 de la C.P. para el caso concreto.
Adujo que no podría atribuirse un defecto por desconocimiento del artículo 108 constitucional, porque no hacía parte del debate expuesto por el tutelante, dado 5 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que el tema se contrajo a la supuesta transgresión del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. 4.1.2.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no tiene competencia para discutir la evaluación probatoria efectuada razonadamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que el tutelante está usando la acción de tutela como una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso, “sin demostrar que la autoridad judicial accionada se desvió de la jurisdicción y competencia que le asigna la constitución y la ley o se desvió de los principios de la sana critica para considerar el material probatorio que tuvo presente para adoptar la decisión que hoy motiva la tutela”. 4.1.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa en el proceso ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 8 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6 (se destaca).
En el presente asunto, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar controvierte la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) “OMITE pronunciarse sobre las condiciones de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte Constitucional para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana” y ii) “OMITE pronunciarse sobre el énfasis que hizo La Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección presidencial”.
La Sala considera que el señor Abuchaibe Escolar contó con otro mecanismo de defensa judicial para plantear aquello que ahora considera como una transgresión de sus derechos fundamentales, con el fin de que el juez natural –que es el primer 6 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– se pronunciara al respecto.
En ese sentido, el artículo 2877 del Código General del Proceso prevé que se podrá pedir la adición de la sentencia dentro de su ejecutoria, cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Dado que el tutelante no solicitó la adición del fallo cuestionado –según consulta del proceso en SAMAI–, para efectos de que la Sección Quinta de la Corporación se pronunciara sobre aquello que supuestamente omitió resolver, la Subsección estima improcedente el amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”8.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque se acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto del “presunto desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política, en lo concerniente a los requisitos que deben acreditarse para la inscripción de candidatos por coalición a corporaciones públicas que establece dicha norma”, lo que no es procedente, dado que “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos”9. Conviene mencionar que, aunque el tutelante alega que con la decisión del 17 de noviembre de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 11 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) a la igualdad y a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, lo cierto es que los planteamientos de la demanda plantean, verdaderamente, que se revisen asuntos de naturaleza legal, que fueron debidamente analizados y definidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 14910 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1311 del Acuerdo 80 de 2019, tenía competencia para conocer del proceso de nulidad de contenido electoral fundamento de la presente actuación. En ese contexto, advierte la Sala que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretende el tutelante es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad 11 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.
Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 10 “Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
(…)”. 12 Radicación número: 110010315000202206420 00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”13.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 13