1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche – Asorocheros.
Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I. Antecedentes 1.1. La Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes de la Comunidad de Roche (en adelante Asorocheros), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones No. 670 de 28 de julio de 1998 y No. 2097 del 16 de diciembre de 2005, expedidas por el ahora Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible1. 1.2.
El Despacho, mediante proveído del 18 de julio de 2022, resolvió inadmitir el libelo introductorio y dispuso que, dentro del término de diez (10) días, el actor procedería a subsanar los siguientes defectos: (i) no fue aportada copia de la Resolución No. 670 de 1998 y la que fue allegada de la Resolución 2097 de 2005, estaba incompleta; tampoco se allegó copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de dichos actos;
(ii) no se indicó la dirección de notificación personal o el canal digital de la Empresa Carbones del Cerrejón LLC; (iii) no se adjuntó la prueba de 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia y representación legal de la citada empresa, y finalmente, (iv) no se envió copia digital de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la demandada y a la empresa litisconsorte2. 1.3.
En memorial calendado de 11 de agosto de 2022, Asorocheros, actuando por medio de su apoderado judicial, procedió a subsanar la demanda en los siguientes términos3: “…Por medio de este escrito me dirigido a usted para Manifestarle de manera Respetuosa que Subsano dentro del Término Legal la Demanda de la Referencia de la Siguiente Manera: 1- Presento al Despacho el Acto Administrativo Completo de la Resolución No.2097 del 16 de diciembre de 2005, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero con relación a la Resolución No.670 de 28 de Julio de 1998, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesto al Despacho que la Resolución No. 670 de 1998, esta se encuentra en los Archivo (sic) del Ministerio del Medio Ambiente en Original y Completa, también se encuentra la Resolución No. 670 de 1998, en la Página 2 de la Resolución No. 2097 de 2005. 2- Aporto el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de la Empresa Carbones del Cerrejón. 3- Presento la Dirección de Correo electrónico de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited.notificacionesjudiciales@cerrejon.com.co Con lo anterior subsano la demanda de Acción de Nulidad, de la Referencia dentro de los Término (sic) Legal, con forme a los Solicitado por el Despacho.
Adjunto Documentos Solicitados”. (Subrayas del Despacho) II. Consideraciones Pues bien, de entrada lo que advierte el Despacho es que, si bien en el escrito de subsanación la parte actora corrigió algunos de los defectos que fueron señalados en la providencia del 18 de julio de 2022, esto es, el relacionado 2 Visto a índice 4 ibídem. 3 Visible a índice 9 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con suministrar el canal digital de notificaciones de la Empresa Carbones del Cerrejón LLC y la remisión de la copia del Certificado de Existencia y Representación de la citada compañía, ello no aconteció con los demás puntos que fueron referidos en el anotado proveído, como se explicará enseguida: 2.1.1.
En efecto, como se indicó, en el auto inadmisorio se señaló que el requisito previsto el numeral 1) del artículo 166 del CPACA había sido incumplido, dado que: (i) no se allegó copia de los actos enjuiciados, y (ii) no se remitió copia de las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. 2.1.1.1. Así las cosas, en lo que respecta a la Resolución No. 2097 de 2005, se evidencia que, pese a que se allegó la constancia de su notificación, el demandante presentó nuevamente la copia del citado acto de manera incompleta, ya que el documento visible a índice 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai solamente cuenta con los folios nro. 1 a 5 y 100 a 109; es decir, suprimió los que van desde el 6 hasta el 99. 2.1.1.2.
A su vez, en cuanto a la Resolución No. 670 de 28 de julio de 1998, se advierte que no fue aportada copia de la misma con el escrito de subsanación, sino que, por el contrario, el actor afirmó que se encontraba ubicada en los archivos del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En esa línea, resulta pertinente referirse a lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA; veamos: “Artículo 166.
Anexos de la Demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencia administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales (…)” (Subrayas del Despacho) De lo anterior se extrae que el escrito introductorio debe venir acompañado de la copia del acto demandado, y solo cuando éste no ha sido publicado o la entidad que lo expidió negó sus copias o la certificación de su comunicación, el accionante podrá informar al Juez la oficina donde se encuentra o el periódico, gaceta en que fue divulgado, a efectos de que sea requerido previo a admitir el libelo introductorio.
Siendo ello así, aunque el actor informó que la Resolución 670 de 1998 estaba en poder de la entidad demandada, no manifestó que hubiere solicitado copia de la misma y que le fuere negada por la anotada cartera ministerial, de manera que, frente a dicho punto, tampoco se subsanó correctamente la demanda. En otras palabras, de la actuación de la parte actora se desprende que no acudió previamente al Ministerio accionado para solicitar la copia del acto que pretende impugnar y que, siendo una carga que le corresponde asumir, se concluye que no acató tal deber en la manera en que lo prescribe el orden jurídico y que fuera advertido en el auto de inadmisión. 2.2.
Por último, se observa que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, pues, verificado el expediente, no se encuentra que se haya remitido copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Empresa Carbones del Cerrejón LLC. 1.4.
En ese orden de ideas, el Despacho entiende que no fue corregida en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 18 de julio del año en curso. En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche – Asorocheros, contra las Resoluciones No. 670 de 28 de julio de 1998 y No. 2097 de 16 de diciembre de 2005, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00193 00 Demandante: Asorocheros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co