Micelio
11001031500020250030201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 2605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rosemary Ortiz Caipe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00302 01 Demandante: Rose Mary Ortiz Caipe Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de enero de 2025, Rose Mary Ortiz Caipe, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio «a la prevalencia del derecho sustancial».

Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso No. 76001-33-33-021-2019-00211-01. 2. A título de amparo, la parte actora solicitó: «1. Se ordene en forma inmediata a los accionados la entrega de los expedientes a los magistrados ponentes.

2. TUTELA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, al accionante por ser desconocidos por los accionados y se concedan las pretensiones de la demanda.» 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00302 01 Accionante: Rose Mary Ortiz Caipe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 14 de agosto de 2019, Rose Mary Ortiz Caipe y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el hijo de la hoy accionante (Jhon Fredy Carabalí Ortiz). 5. El 1 de junio de 2023, el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no acreditó el procedimiento de captura ni el trámite adelantado ante el juez de control de garantías que dieran cuenta que le fue impuesta medida de aseguramiento al señor Carabalí Ortiz.

Señaló que tampoco se aportó constancia o certificación de la autoridad carcelaria que demostrara en qué periodo estuvo privado de la libertad. 6. El 5 de junio de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia donde señaló que el juez desconoció la sentencia absolutoria con la cual se demostraba que hubo una privación de la liberta injusta. 7.

El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primer grado. Señaló que la decisión de absolución dentro del proceso penal no era prueba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que pudo haber sufrido el hijo de la hoy accionante. 8.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria, «prueba reina» para el reconocimiento de sus pretensiones en la demanda de reparación directa. Alegó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo no desplegó argumento alguno al respecto3.

Intervenciones4 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió memorial donde dio cumplimiento a la notificación de los sujetos procesales de la demanda de reparación directa con ocasión a lo señalado en el auto admisorio de la tutela. No obstante no rindió informe. 10. La Fiscalía General de la Nación señaló que se atiene a lo probado en el curso de la acción de tutela.

Ahora, en relación con las pretensiones de la accionante, adujo no tener legitimación en la causa por pasiva. Conforme a ello, solicitó considerar su desvinculación. 2 Jhon Freddy Carabalí Ortiz, Merlín Stefani Carabalí Ortiz, Marlene Caicedo Andrade y sus hijos Johnson Stiven Carabalí Ortiz y Jordan Sampol Carabalí Ortiz. 3 En el escrito de tutela, la parte actora indicó «Es necesario indicar que la causal defecto procedimental, tiene fundamento en los artículos 29 y 228 Superiores, que hacen referencia a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales». 4 Mediante Auto de 9 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al Juzgado 21 Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Jhon Freddy Carabali Ortiz, Merlín Stefani Carabali Ortiz, Marlene Caicedo Andrade y a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación No. 76001-33-33-021-2019-00211-00/01.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00302 01 Accionante: Rose Mary Ortiz Caipe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El Juzgado 21 Administrativo de Cali indicó que lo que argumentó y apreció en la sentencia de primera instancia fue apegado a la legalidad y se profirió en derecho.

Sentencia impugnada 12. El 21 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, consideró que no se satisfizo la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela.

Sostuvo que la accionante acudió a la tutela con el propósito de reabrir la discusión jurídica y probatoria para estudiar nuevamente las decisiones que realizaron los de instancia correspondientemente. Además, señaló que la señora Ortiz Caipe no alegó un defecto concreto en contra de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Señaló que la sentencia controvertida se fundamentó en que la parte interesada no cumplió con el principio de la carga de la prueba. Finalmente Observó que la actora no planteó circunstancias que vulneraron los derechos fundamentales señalados. Impugnación 13. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que invocó la vulneración del debido proceso, el bloque de constitucionalidad y el derecho internacional humanitario, toda vez que actuó violando el ordenamiento jurídico colombiano y nomas del derecho internacional. 14.

La accionante señaló que no compartía la decisión porque, tanto en la demanda de reparación directa como en la sentencia de tutela, se desconoció la sentencia absolutoria, lo cual resultó anticonstitucional e ilegal, toda vez que el solo hecho de tener como prueba la sentencia absolutoria daba lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Establecer si en el presente asunto si cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Si ello es así, se deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00302 01 Accionante: Rose Mary Ortiz Caipe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

La parte actora insistió en su inconformidad, alegando que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta la sentencia absolutoria y por tal razón se negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se pudo determinar que en el análisis realizado por las autoridades judiciales sí se hizo una valoración de la sentencia absolutoria aportada por el accionante, no obstante, dicha prueba no fue suficiente para soportar la carga argumentativa y así considerar que existió una privación injusta de la libertad. 18.

En este sentido, la Sala no encuentra un argumento sólido que evidencie la vulneración de garantías constitucionales, ni que permita superar el requisito de relevancia constitucional. Por el contrario, advierte que el accionante, mediante la acción de tutela y su impugnación, pretende reabrir un debate que ya fue resuelto dentro del proceso disciplinario, desnaturalizando así el mecanismo de amparo al pretender que se convierta en una instancia adicional. 19.

Debe recordarse que, la simple inconformidad con el contenido de una providencia judicial o el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada no constituyen, por sí solos, razones suficientes para la procedencia de este mecanismo constitucional. 20. En otras palabras, el juez constitucional, de ninguna manera, puede usurpar la competencia del juez natural a la hora de analizar casos de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, en el marco de acción de tutela contra providencia judicial.

La sola existencia de una diferencia interpretativa entre la accionante y el juez natural, no es por si sola una razón para que el juez de tutela intervenga en el debate judicial.  21. Debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en que se discute por vía de tutela providencias judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política.

Conclusión 22. Con los anteriores argumentos, la Sala confirma la decisión de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001 03 15 000 2025 00302 01 Accionante: Rose Mary Ortiz Caipe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de febrero de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Rose Mary Ortiz Caipe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.