CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: SANTIAGO DURANGO FLOREZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Santiago Durango Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 4 de marzo de 2025, Santiago Durango Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-, por no haber emitido respuesta de fondo, clara y concreta sobre unos de los puntos de un derecho de petición radicado ante esa autoridad.
En virtud de la tutela, el accionante solicita: Se ampare mi derecho supralegal conculcado y como medida concreta: ORDENAR a la pasiva que emita una respuesta clara, congruente y de fondo, que no sea simplemente elusiva y abstracta. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes De acuerdo con la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: Santiago Durango Flórez, residente de Medellín, abogado titulado elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial con el objetivo de obtener información sobre la fecha o anualidad en que se realizaría el próximo concurso de méritos para proveer cargos judiciales en los distritos de Medellín y Antioquia y solicita un concepto jurídico sobre la validez de la libreta militar provisional (que adjunta) para inscribirse y participar en dicho concurso.
El accionante sostiene que la respuesta dada al segundo punto del derecho de petición no fue de fondo, clara ni concreta, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela. 3. Trámite procesal El 12 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como tercero interesado.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo solicitado en la acción de tutela por carencia de objeto o hecho superado debido a que la autoridad respondió la petición y adjuntó la respuesta que había dado al accionante el 4 de marzo de 2025, donde explica ambos interrogantes de acuerdo a su conocimiento y facultades en ese momento. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la acción únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface lo solicitado en la acción de tutela de modo que la pretendida orden del escrito no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido, por no haberse pronunciado de fondo, clara y concretamente sobre la segunda parte del derecho de petición. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada y los anexos allegados por el Consejo 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala advierte que la autoridad dio respuesta clara a la petición del accionante.
En efecto, la solicitud era la siguiente: 1. INFORMAR en qué época o anualidad se llevará a cabo el próximo concurso de méritos para la provisión de empleados judiciales en los distritos judiciales de MEDELLÍN y ANTIOQUIA. 2. CONCEPTUAR si, de acuerdo con el marco legal vigente, actualmente la libreta militar provisional (adjunto muestra) es apta para inscribirse y participar en un concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados o jueces de la Rama Judicial.
En caso negativo, sustentar jurídicamente las razones de esta conclusión. El 4 de marzo de 2025, mediante el oficio CJO25-1157, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió respuesta al derecho de petición mencionado en el que sostuvo frente al primer interrogante: Respuesta: Al respecto, se informa en primer término que en atención al cumplimiento del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, actualmente a nivel seccional, se encuentra vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, que ejecutan los consejos seccionales de la judicatura del país, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, con una vigencia durante cuatro años, es decir desde el año 2021 y hasta el año 2025, por ello se están surtiendo los respectivos nombramientos.
No obstante, para la vigencia 2025, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA25-12251 del 24 de enero del año en curso, aprobó el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, en el Proyecto sobre “MEJORAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, en la actividad 5.8 “Diseño e implementación de los concursos de méritos de la carrera judicial” estableció la programación de las siguientes convocatorias: a) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia para los cargos de funcionarios y empleados en el archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. b) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. c) Diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
En ese sentido, conforme a la asignación presupuestal para la vigencia de 2025, se inicia con la fase 1 correspondiente a verificación de requisitos mínimos y estructuración y diseño de las pruebas de las citadas convocatorias. Al respecto, resulta importante aclarar que, los procesos ya se encuentran programados y se cuenta con situación de fondo para éstos; bajo ese entendido, ya se tienen los recursos y se están adelantando las actividades de carácter precontractual que permitan el desarrollo de los procesos de selección. Frente al segundo interrogante, la autoridad accionada contestó: Los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso, en el cual se fijan las reglas generales, los requisitos específicos y mínimos para cada uno de los cargos de aspiración, su forma de acreditación y puntuación, por lo cual, no es posible definir en este momento los requerimientos obligatorios de la documentación para la inscripción de convocatorias futuras.
Sin embargo, a título informativo se señala que de manera general, los aspirantes deben anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional y para la certificación de identificación se solicita la cédula de ciudadanía y si esta se encuentra en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente, no obstante como se informó cada acto de convocatoria fija de manera individual la forma de acreditar la identidad, capacitación y experiencia. El accionante entonces interpuso la presente acción de tutela al considerar que la respuesta no satisfacía la información que esperaba recibir, pues consideró que no fue una respuesta de fondo, clara ni concreta.
La autoridad accionada entonces emitió un segundo oficio CJO25-1484, remitido al correo del accionante (adjunta correo enviado) donde respondió de manera completa y de fondo el segundo numeral de la petición original referente a informar si la libreta militar provisional era apta para participar en concursos de méritos de la Rama Judicial.
Al respecto informó: Como se indicó en el oficio CJO25-1157 de 04 de marzo del año en curso, los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso, en el cual se fijan las reglas generales, los requisitos específicos y mínimos para cada uno de los cargos de aspiración, su forma de acreditación y puntuación. No obstante, es de aclarar que para participar en las convocatorias que adelanta la Rama Judicial, no se exige la presentación de la libreta militar.
Así las cosas, como la autoridad accionada efectuó lo pretendido por el accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la medida en que lo pretendido con la tutela ya se satisfizo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01245-00 Accionante: Santiago Durango Flórez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Santiago Durango Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. En consecuencia, CESAR la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES