Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02497-00 Accionante: Agustina García Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Agustina García en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de mayo de 2022 Agustina García, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que al interior del asunto de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-01661-01, incoado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial confirmó, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones relacionadas con declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 25 de febrero de 2000 Víctor Elí Rentería García murió en un accidente de tránsito cuando fue impactado por un bus conducido por el señor José Fernando Morales, mientras transitaba por la carretera que conduce de Buenaventura a Cali. 1.1.2.- El 3 de marzo de 2000 la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura abrió investigación penal en contra del señor Morales por el delito de homicidio culposo.
Durante tres años esta dependencia intentó que el procesado compareciera a la diligencia de indagatoria, sin que ello fuera posible. 1.1.3.- El 28 de diciembre de 2005 la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, y como consecuencia de ello, precluyó la investigación en contra del sindicado. 1.1.4.- Debido a lo anterior, el grupo familiar de Víctor Elí Rentería García presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto la entidad dejó vencer los términos legales para llevar a cabo la investigación y, por lo mismo, declaró la prescripción de la acción penal en favor del sindicado. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 25 de febrero de 2014 negó las pretensiones. 1.1.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 10 de febrero de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo.
Sostuvo que la parte accionante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de perjuicios solicitada dentro de la causa penal, puesto que no se demostró la certeza de la oportunidad en tanto los interesados no se constituyeron como parte civil en el proceso penal, por lo que, incluso si no se hubiera declarado la prescripción, no habrían tenido derecho a obtener una indemnización de perjuicios. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Se incurrió en la causal relacionada con que “el Juez Singular o Plural incurre en ‘ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario’.”. 1.2.2.- Sus derechos fundamentales resultaron vulnerados debido a que, parafraseando el salvamento de voto suscrito por el Consejero Ramiro Pazos en el asunto No. 2007-01661-01, el Consejo de Estado confundió el objeto de la demanda, pues los demandantes no pretendían la indemnización del daño derivado de la imposibilidad de reclamar perjuicios como parte civil en el proceso penal, sino la indemnización por el incumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, consistentes en adelantar oportunamente la investigación respectiva, lo cual les causó una violación a su derecho fundamental a obtener una decisión de fondo dentro de la causa penal.
Agregó que, de acuerdo con las sentencias unificadoras, la categoría de daño indemnizable procedente en ese caso era el daño por afectación relevante a bien jurídico constitucional y convencionalmente tutelado, categoría que no se encuentra sujeta a la comprobación de algún daño moral. 1.2.3.- Posteriormente, citó in extenso el salvamento de voto previamente mencionado.
En aquel se manifestó que sí existía responsabilidad del Estado debido a que la Fiscalía General de la Nación actuó de forma lenta y negligente, ya que en varios años de apretura de la indagación, el ente acusador no cumplió su función constitucional, pues no practicó una sola prueba y no logró la comparecencia del sindicado a pesar de tener la información necesaria para ello.
Así, resaltó que la única decisión que se tomó en el asunto fue la declaratoria de la prescripción penal y, por tanto, el cierre definitivo del proceso. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2007-01661-01, “y en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y del Estado – Rama Judicial al no haber prestado el servicio judicial o de acceso a la justicia a la suscrita tutelante AGUSTINA GARCÍA, madre del occiso VICTOR ELI RENTERÍA GARCÍA”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 26 de mayo de 2022 el despacho ordenó la vinculación de Milton Rentería García, José Fernando Rentería García, Susan Jazmín Rentería García, Diana Emilce Rentería García, Lucy Yaneth Rentería García, Beyanira Montaño Rodríguez, y Víctor Alexander, Cristian Arley y Angie Ximena Rentería Montaño, que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-01661-01. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Consejero Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la sentencia censurada en la presente causa, manifestó que no participará en la acción de tutela “como parte ni como tercero y acatar[á] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 2.3.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que la actual acción de tutela resulta improcedente en tanto no se demostró la configuración del defecto sustantivo, en cambio, aseguró que la sentencia censurada no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, sobre todo porque la norma aplicada por el operador judicial cuenta con soporte legal y constitucional.
Por otra parte, sostuvo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ya que no se manifestó por qué no se hizo uso de otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, a pesar de tenerlos a su disposición. 2.3.3.- Los señores Beyanira Montaño Rodríguez, Víctor Alexander Rentería Montaño, Angie Ximena Rentería Montaño y José Fernando Rentería García manifestaron que se acogían a los argumentos presentados por Agustina García en el libelo introductorio y a las consecuencias jurídicas de dicha solicitud.
En escrito propio, Susan Jasmín Rentería García se pronunció en el mismo sentido. 2.3.4.- Agustina García informó que Milton Alberto Rentería García falleció el 19 de abril de 2010. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La solicitud de coadyuvancia La Sala encuentra que la acción de tutela fue coadyuvada por Beyanira Montaño Rodríguez, Víctor Alexander Rentería Montaño, Angie Ximena Rentería Montaño, José Fernando Rentería García y Susan Jasmín Rentería García. Al respecto, se precisa que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.
Teniendo en cuenta que los recién mencionados incoaron junto con la accionante el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 76001-23-31-000-2007-01661-01, esto es, ostentaban la calidad de partes, queda acreditado su interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional y se aceptará su coadyuvancia. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Agustina García en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.
Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 4.5.- En el caso sub judice, se encuentra que la sentencia del 10 de febrero de 2021, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada mediante edicto fijado entre los días 26 de marzo y 6 de abril de 2021, como aparece en el expediente de reparación directa.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Así las cosas, la sentencia del 10 de febrero de 2021 cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2021.
No obstante, la acción de tutela presentada por Agustina García solo fue radicada hasta el 4 de mayo de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.6.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se alegó la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a Beyanira Montaño Rodríguez, Víctor Alexander Rentería Montaño, Angie Ximena Rentería Montaño, José Fernando Rentería García y Susan Jasmín Rentería García.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Agustina García, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala