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73001233300020230021501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Ibague Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Demandante: GLORIA ESPERANZA VIDAL MORALES Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ–TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la negativa frente a la expedición del certificado presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales que ya tenía previamente causadas y reconocidas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Esperanza Vidal Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora Gloria Esperanza Vidal Morales durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE IBAGUÉ, quien deberá, en un término igual, 2 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela conceder el periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones”.(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES Los hechos Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 123 de 19 de mayo de 2023, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué–Tolima le autorizó las vacaciones remuneradas individuales para que pudiera disfrutarlas a partir del 21 de julio de 2023, por haber laborado de forma ininterrumpida entre el 1 de mayo de 2021 y 30 de abril de 2022. 2) Con Oficio no. 343 de 23 de mayo de 2023, la juez coordinadora le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima la asignación de partida presupuestal. 3) Por medio de Oficio DESAJIBO23-947 de 29 de mayo de 2023, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima negó la referida solicitud por inexistencia de disponibilidad presupuestal para su remplazo, pero manifestó que sí contaba con presupuesto para conceder las vacaciones a la servidora judicial.

Fundamento de la vulneración La actora argumentó que la negativa al disfrute de sus vacaciones es una carga que no está en la obligación de soportar, pues si bien existen unas necesidades del servicio, también lo es que no se puede garantizar el mismo a costa de la privación de sus derechos laborales, a sabiendas de que tiene una excesiva carga laboral que implica un desgaste físico y mental.

En todo caso, el derecho al disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable que no se puede limitar por problemas administrativos estructurales de índole presupuestal, los cuales son completamente ajenos a su voluntad. 3 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela El hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no hubiere apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer su garantía al descanso.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se tutele el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, derecho al descanso en condiciones dignas, a la desconexión, al acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Escribiente Municipal, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones remuneradas individuales a partir del 21 de julio de 2023”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso e igualdad de la actora, por cuanto consideró que no se podía limitar el derecho al descanso de la actora por cuestiones de índole presupuestal y administrativas, motivo por el cual ordenó la expedición del CDP y, que una vez se haya expedido, el nominador debía concederle el descanso a la actora. 4 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que no es la responsable de que a la actora se le hayan negado las vacaciones, pues fue el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima), como su nominador, quien de manera independiente y exclusiva tomó dicha decisión y, si bien es cierto que es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien también en su autonomía negó la expedición del CDP.

Destacó que, aunque la orden de expedir el CDP se le dio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, lo cierto es que esta le fue traslada, a sabiendas de que no ostenta la condición de ente pagador de la actora para expedir ese certificado, decisión que afecta sus recursos. Puso de presente que actualmente en la Corte Constitucional cursa la revisión de una acción de tutela correspondiente al expediente T-8.735.764, promovida por el señor Dilson Amadis González Pedraza, en la que se planteó la necesidad de determinar si, en asuntos similares al presente, es procedente que el juez de tutela libre órdenes de ejecución presupuestal, a pesar de que se pueden tornar de imposible cumplimiento y que ello acarrearía para el director(a) de la autoridad accionada estar incurso en un posible desacato.

En resumen, solicitó que se declare i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar obligada a disponer de sus propios recursos para el remplazo de la actora; ii) la improcedencia de la acción de tutela porque se cuestiona un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011; iii) la violación al principio de planeación y presupuesto; iv) la ausencia de un perjuicio irremediable; y v) que se conmine al nominador, para que de forma inmediata y sin más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que no resulta procedente, aun cuando el propósito es proteger los derechos fundamentales de la servidora, que el juez de la acción de tutela decida en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política por cuanto en este tipo de acciones constitucionales no pueden ordenarse apropiaciones del gasto del presupuesto nacional. 5 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Ibagué (Tolima) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al descanso, salud, familia e Igualdad, presuntamente vulnerados por cuanto no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas las vacaciones individuales a la actora.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales de la actora y emitió las órdenes correspondientes para la protección de estos1. 1 “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Esperanza Vidal Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora Gloria Esperanza Vidal Morales durante el disfrute de su derecho 6 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela En la impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo, en resumen, que no es de recibo que el Tribunal Administrativo del Tolima decida en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política por cuanto los jueces constitucionales no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional; sin perjuicio de ello, informó que expidió el CDP para nombrar el remplazo de la actora.

Como cuestión previa, la Sala negará la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su impugnación, pues a dicha autoridad le asiste interés en las resultas del proceso, a tal punto que en la providencia de primera instancia se le impusieron órdenes específicas, motivo suficiente para despachar desfavorablemente su solicitud.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) confirmará el numeral primero que amparó el derecho invocado y ii) revocará el inciso segundo frente a la orden para que la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial expida el CDP y confirmará la determinación de ordenar a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que conceda las vacaciones, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, cabe destacar que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE IBAGUÉ, quien deberá, en un término igual, conceder el periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones”. 7 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 3) En este caso la señora Gloria Esperanza Vidal Morales solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 de 2023, por lo cual la juez coordinadora del Centro del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a su vez, solicitó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto. 4) Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones de la actora, pero manifestó que no era posible asignar recursos para el nombramiento de su reemplazo, situación que, a juicio de la actora, le ha impedido disfrutar de su derecho al descanso. 5) Ahora bien, contrario a lo sostenido por la autoridad impugnante, el debate en este caso se centra en el derecho al descanso y la garantía de la demandante en su condición de empleada de disfrutar de un descanso remunerado por cada año de trabajo, no así en el derecho a las vacaciones -que ya están reconocidas- o mucho menos el del trabajo, motivo por el cual la Sala considera que se encuentra superado el presupuesto de procedibilidad, por cuanto la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal, pues no solo se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia, gravedad y que exige del juez de tutela medidas impostergables, sino que no hay discusión en lo que al derecho a las vacaciones se refiere, por lo que en el presente asunto sí se cumple con tal presupuesto. 6) En efecto, en este punto es preciso aclarar que como la demandante no le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo, sino que dirigió las pretensiones de la acción de tutela a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones individuales, exigirle a la actora que demande dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría someterla a las cargas y al estrés laboral propios de sus funciones durante todo el tiempo que demorara el proceso ordinario, de donde resulta forzoso concluir que dicho mecanismo no resultaría eficaz ni efectivo para lograr el fin pretendido, esto es, el disfrute de sus vacaciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en diferentes oportunidades. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela 7) Aclarado lo anterior, además, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en cuanto a que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, por cuanto debido a asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades2. 8) Además, tampoco le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cuanto a que debió demandarse la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, dado el objeto de la solicitud de amparo -obtener el disfrute inmediato de vacaciones- y el hecho de que no se endilgaron reparos contra dicho acto que, se insiste, no es el causante de que la empleado no pueda disfrutar de las vacaciones a las que legalmente tiene derecho. 9) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales –con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio–, lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela 10) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos3. 11) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo4. 12) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico desde ningún punto de vista justo. 13) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33- 000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 4“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela 14) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.”. 15) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que la demandante se encuentre en la obligación de soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 16) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué– Tolima que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que le asiste razón a la autoridad impugnante en punto a que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto y desconocer el principio de planeación, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 17) Por consiguiente, como no existe prueba que permita determinar que a la actora efectivamente le fueron concedidas sus vacaciones y se encuentra disfrutándolas, en este caso se modificará la decisión de primera instancia y, en lo referido a la orden de expedición de CDP, se revocará dicha determinación y se negará dicha pretensión, pues, como se explicó i) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y ii) la falta de nombramiento de un remplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son 11 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 18) Sin embargo, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental de la demandante y se ordenará a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en su condición de nominadora, que le permita disfrutar a la señora Vidal Morales de su derecho al descanso, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo. 19) En esas condiciones, como no existe dentro del proceso prueba que demuestre que el nominador de la actora ya adoptó las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso, la Sala confirmará la decisión en lo que respecta a dicha autoridad, con el fin de que proceda a conceder las vacaciones solicitadas. 20) Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso, el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones. 21) En conclusión, en este caso la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) confirmará el numeral primero que amparó los derechos invocados y ii) revocará lo referente a la orden de expedición del CDP y iii) confirmará la orden en cuanto a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué para que conceda las vacaciones de la actora. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela 22) Finalmente, frente a la acción de tutela que se tramita en la Corte Constitucional correspondiente al expediente T-8.735.764, en la que supuestamente se planteó un asunto similar, es preciso aclarar que, a la fecha, no se ha expedido ni publicado la sentencia que defina ese asunto, de modo que, salvo el criterio de esta Corporación al respecto, no existe una decisión ejecutoriada y en firme frente a la materia que aquí se discute.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: 1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por la demandante. 2º) Revócase el numeral segundo de la sentencia de 23 de junio de 2023, por las razones hasta aquí expuestas. 3°) Ordénase a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Gloria Esperanza Vidal Morales, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 4°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 13 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00215-01 Actor: Gloria Esperanza Vidal Morales Acción de tutela 5º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas y una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.