CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Ejecutante: Ejecutada: Mirian Esther Díaz Gil Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE DECLARA NULIDAD 1.
El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la señora Mirian Esther Díaz Gil, a través de apoderado, en contra del auto del 17 de marzo de 2023 por medio del cual se «libró mandamiento ejecutivo de pago». I.
ANTECEDENTES 2. La señora Mirian Esther Díaz Gil, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas de dinero: «3.1. Por la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($206.604.598.09) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el 30 de Diciembre de 2013 (fecha de presentación de la demanda). 3.2.
Por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($44.194.966.79) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 30 de Diciembre de 2013 (fecha de presentación de la demanda). 3.3.
Por las diferencias de mesadas e indexación, generados con posterioridad la presentación de la demanda y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial. 3.4. Por los intereses corrientes y moratorios que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los cuáles se causaron a partir del 2 de febrero de 2008, y que se causarán hasta que se pague integralmente la sentencia judicial» 3.
Como sustento a sus pretensiones señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2005, ordenó la reliquidación de su pensión incluyendo como factores salariales legales, la totalidad del valor certificado durante los 6 meses anteriores a la fecha de retiro del servicio. 4.
Esta corporación confirmó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2007. 5. Afirmó que, si bien se emitieron actos administrativos en cumplimiento de la sentencia, el valor de su mesada pensional fue reliquidado de manera incorrecta. Esto Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se debe a que la ejecutada erró al fraccionar el concepto de «Bonificación Especial y/o Quinquenio», en lugar de incluirlo por completo, como correspondía. 6.
En razón a lo anterior, solicitó que se cumplan las sentencias mencionadas y se le pague la diferencia de las mesadas pensionales generadas desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el día en que presentó la demanda, junto con sus intereses moratorios. 1.2. Mandamiento Ejecutivo y recurso de apelación 7. El 17 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de la señora Mirian Esther Díaz Gil, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Radicado No. 25000-23- 25-000-2004-06784-00, aportado como título base de recaudo, por el valor provisional a pagar de veintidós millones doscientos un mil quinientos veintitrés pesos con diez centavos ($22.201.523,10) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8.
El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y señaló que el mandamiento ejecutivo omitió el cálculo de los intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. 9. El 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sala unitaria, concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante al considerar que la providencia recurrida había librado parcialmente el mandamiento ejecutivo, por lo que se enmarcaba en el supuesto del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 y en el artículo 207 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 11. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que libró el mandamiento ejecutivo, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3.
Competencia para expedir el mandamiento ejecutivo y la procedencia de sus recursos 12. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 13.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Resaltado fuera del texto. 14. A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 15. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal.
En los siguientes términos, quedó señalado: A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»1.
Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo»2. 1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018- 00112-01 (6127-19). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 17.
Al respecto, el artículo 4383 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 18. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 19.
De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»4. 20.
Con respecto a la competencia para emitir estas decisiones, el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA5, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2436, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, deberán ser proferidas por la Sala, Sección o Subsección correspondiente, cuando sean proferidas en primera instancia o al resolver el recurso de apelación contra estas. 21.
En caso de que se opte por librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante, la decisión recaerá sobre el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 37 del artículo 125 del CPACA. 22. Esta Subsección ha reiterado este criterio en su jurisprudencia, en los siguientes términos: «En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo 3 «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 4 Ibidem. 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 6 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […] 6. El que niegue la intervención de terceros». 7 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente […]8. 23.
Por último, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]9». 24.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala10». 2.4.
Caso Concreto 25. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: • $206.601.598, 09 correspondiente a las diferencias de mesadas causadas y no pagadas por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2013; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • $44.194.966,79 por concepto de indexación sobre las diferencias señaladas previamente; • Por las diferencias de mesadas e indexación, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se cumpla la obligación. • Por los intereses corrientes y moratorios causados a partir del 2 de febrero de 2008 y hasta que se pague íntegramente la sentencia. 26.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo únicamente por la suma de $22.201.523 que corresponde a las diferencias pensionales, indexación e «intereses de capital a ejecutoria», así: 27. De lo anterior, debe entenderse que el mandamiento ejecutivo fue negado parcialmente, toda vez que no se incluyó los intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, los cuáles fueron solicitados de manera explícita en las pretensiones de la demanda ejecutiva con base en lo previsto en el inciso 5° del artículo 177 del CCA11. 28.
Así las cosas, es claro que, aunque la parte resolutiva del auto del 17 de marzo de 2023 señala que se «LIBR[Ó] MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO» lo cierto es que en realidad fue negado parcialmente. Lo anterior, fue corroborado por la misma magistrada ponente en auto del 21 de abril de 2023, a través del que concedió el recurso de apelación en el que indicó que la apelación era procedente, pues el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que este recurso aplica cuando se niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 29.
En ese orden de ideas, el despacho concluye que, al haberse negado parcialmente el mandamiento ejecutivo, la providencia debió ser adoptada por Sala de decisión, pues como se expuso en el marco normativo, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse al numeral 1 del artículo 243, establece de forma clara que la competencia para decidir sobre un mandamiento ejecutivo, cuando este es negado de forma total o parcial, recae en la Sala, Sección o Subsección correspondiente. 30.
No obstante, la providencia en cuestión fue proferida de manera unitaria, lo que constituye una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto del 17 de marzo de 202312. 11 «ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término». 12 Por medio del que se libró parcialmente mandamiento ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares. Por ejemplo, en situaciones donde el auto que negó parcial o totalmente el mandamiento ejecutivo fue proferido en sala unitaria y no por la Sala de decisión correspondiente, se ha procedido de la siguiente manera: […] A partir de lo anterior, en la demanda se incluyeron los siguientes emolumentos para liquidar la condena: salario, auxilio de alimentación, cesantías con sus intereses, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación; sin embargo, el a quo consideró que no era procedente incluir algunos de aquellos [emolumentos] y procedió proferir el mandamiento en la forma que consideró legal. 15.
En ese orden, comoquiera que de la liquidación se excluyeron aspectos solicitados en la demanda, debe comprenderse que se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo […] 17. En ese hilo de comprensión, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le correspondía al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 […] En consecuencia, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […]13. 32.
Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA14 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de marzo de 2023 [que libró parcialmente mandamiento ejecutivo], inclusive. 33.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 34. Por las razones expuestas, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 17 de marzo de 2023 que libró parcialmente mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023). 14 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00203-02 (2818-2023) Demandante: Mirian Esther Díaz Gil Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM