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11001031500020230473800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Augusto Henao Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: CARLOS AUGUSTO HENAO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección "F" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de junio de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 21 de junio de 2023, dentro del expediente 11001-33-42 - 056 - 2018 - 00 277-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante CARLOS AUGUSTO HENAO GUTIERREZ demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 22 de junio de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 1 de agosto de 2023 y notificada el 14 de agosto de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos, toda vez que la H. Sala accionada dispuso liquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas, pero ordena descontar los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235% liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales por la entidad ejecutada, con lo cual se está generando un perjuicio irremediable al actor en su patrimonio económico.

Máxime que se negó de plano por la misma Corporación la solicitud de adición, aclaración y corrección donde se demostraron puntualmente y con ejemplos precisos los graves perjuicios económicos al ejecutante, aspectos que no fueron analizados en la providencia del 1 de agosto de 2023, donde se negó de plano la corrección respecto a la reliquidación de 1710, Sección Segunda Subsección A con ponencia del H. Consejero Ponente Doctor JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ de fecha 22 de junio de 2023, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42000 2018 01477 01 (4303-2022), demandante ANDRES FELIPE GALAN TORRES demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, revocó la decisión de la Subsección F de la Sección Segunda del H. Tribunal de Cundinamarca, donde se había ordenado reliquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% y dispuso que la reliquidación se realice conforme con los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 con el 200% y 235% respectivamente sobre las 190 horas de la jornada máxima legal mensual (conforme con las consideraciones transcritas en el hecho 18).

(…)” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez, en su condición de bombero adscrito al cuerpo de bomberos de Bogotá Distrito Capital, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, que negaron el reconocimiento y pago retroactivo derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales al considerar que cumplió mensualmente 15 turnos de 24 horas es decir 360 horas mensuales.

El 20 de marzo de 2012, el Juzgado 17 Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados a título de restablecimiento del derecho ordenó al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno -Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagar a favor del actor: i) el valor del trabajo suplementario (horas extras (diurnas y nocturnas), recargo nocturno, domingos y festivos), desde el 27 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 1º de enero de 2007 hasta la fecha y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral; ii) los descansos compensatorios por exceso de horas extra, así como el compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos; y iii) las prestaciones sociales reliquidadas teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario laborado mientras subsista la relación laboral.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 22 de noviembre de 2013, la confirmó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En cumplimiento de la orden judicial, el Distrito Capital expidió la Resolución núm. 134 del 1º de febrero de 2014, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la sentencia, acompañada de una liquidación que, a juicio del actor, no cumplía los parámetros de lo ordenado en el proceso declarativo.

Por tal razón, el señor Henao Gutiérrez presentó demanda ejecutiva contra la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., por considerar incumplido el pago de: i) las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas y los domingos y festivos (reconocidas parcialmente), y el recargo nocturno; ii) los intereses moratorios debidamente causados, y; iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales, para que se librara mandamiento de pago1 con fundamento en lo ordenado en las sentencias del 20 de marzo de 2012 y del 22 de noviembre de 2013.

El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en auto del 14 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $ 91.577.916, correspondiente al capital indexado por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2013 y por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (14 de diciembre de 2013) hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la obligación. Además, en dicha oportunidad el juez de conocimiento indicó que no era procedente librar mandamiento pago por lo pedido por el señor Henao Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto respecto al título ejecutivo en los artículos 297, 298, 299 y 306 del CPACA y los artículos 114, 305, 306, 422 del Código General del Proceso.

Explicó que el actor solicitó que en la ejecución se ordenara la reliquidación del 35%, 200% y 235% derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y compensatorios; contenido que no desarrolla los aspectos ordenados en las sentencias objeto de ejecución. Contra la mencionada decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que se profirió mandamiento de pago sin tener en cuenta que la entidad ejecutada pagó los recargos del 35%, 200% y 235% al mes siguiente del cumplimiento de los turnos; y conforme el título ejecutivo contenido en las sentencias, no hay lugar a negar de plano la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, teniendo en cuenta que la entidad no los ha pagado con la jornada máxima legal, es decir, 190 horas.

El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en auto del 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 1 El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $109.611.893, por concepto de capital indexado desde el 27 de noviembre de2006 hasta el 20 de febrero de 2013 y por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el 14 de diciembre de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación, además, de lo ordenado en la sentencia por conceptos como descanso compensatorio por exceso de horas extras, recargos ordinarios y festivos tanto diurnos como nocturnos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 6 de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto proferido el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, en cuanto no libró mandamiento de pago por el monto correspondiente a la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, de conformidad con las razones expuestas en esta Providencia. ORDENAR a la A quo librar mandamiento de pago por el valor que arroje la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, los descansos compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivo, cesantías e indexación y la diferencia que resulte de la reliquidación de los recargos nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013 e intereses moratorios en los términos expuestos en esta providencia.” Lo anterior, al considerar que la liquidación efectuada por el juez de primera instancia contiene algunas imprecisiones y en ella no se incluyó la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. Dicha providencia fue objeto de solicitud de aclaración, adición y corrección, y el Tribunal demandado en auto del 1° de agosto de 2023 negó las solicitudes. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada ordenó la ejecución del título contenido en la providencia de forma diferente a lo señalado en la providencia que sirve de título, por ende, desconoció los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias e insistió en que no es posible modificar el título ejecutivo.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados porque se apartó y desconoció lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00466-00, ya que modificó lo establecido en el título ejecutivo (sentencia del 22 de noviembre de 2013), en el cual se ordenó el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras.

Asimismo, señaló que la providencia objeto de debate desconoció sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las que se ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. Para tal efecto, citó como desconocidas las siguientes providencias de tutela que, a su juicio, han sido proferidas en casos análogos:  fallo de tutela del 10 de junio de 2021.

Radicado 2021-01379-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.  fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021. Radicado 2021-05248-00, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Hizo referencia a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015. Radicado 2010-00725-01 en relación con la forma en que se deben liquidar las prestaciones y recargos en casos de personal de bomberos.

Pese a lo expuesto, el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento. 4. Trámite Previo Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y a la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F guardó silencio. Por su parte el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá allegó copia del expediente objeto de debate, pero no se pronunció sobre los hechos de la solicitud de amparo. La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que a su juicio frente a la providencia objeto de debate procedía el recurso extraordinario de revisión del artículo 248 del CPACA.

Explicó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. Señaló que en el caso objeto de estudio no está acreditado que el actor haya agotado todos los mecanismos procesales y extraprocesales para controvertir la sentencia objeto de la acción de tutela de la referencia, por tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, requisito esencial para la procedencia del estudio de la acción de tutela contra providencia judicial y lo que se pretende es revivir términos procesales para una acción ejecutiva.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez pretende que se deje sin efecto la providencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que revocó parcialmente la providencia que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2018-00277-01 y ordenó al juez de primera instancia librar nuevamente mandamiento de pago conforme a la parte considerativa de dicha providencia. Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la solicitud de amparo. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia demandada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no tuvo en cuenta la norma procedente, en la medida en que no se ordenó librar mandamiento de pago de conformidad al título ejecutivo contenido en la sentencia del 22 de noviembre de 2013.

La Sala anticipa que en el presente caso no se satisface el requisito general de relevancia constitucional porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía, tal como se pasa a explicar. Para empezar, se encuentra que, en el presente asunto, el 20 de marzo de 2012, el Juzgado 17 Administrativo en Descongestión de Bogotá, en el marco del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción formulada por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 200933300472731 del 11 de diciembre de 2009 y en la Resolución No. 136 del 5 de febrero de 2010, proferidos por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como los oficios OAJ-1892 radicado No. 2009EE9835 del 16 de diciembre de 2009, OAJ-2010-412 radicación 2010EE873 de fecha 18 de febrero de 2010, proferidos por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de los cuales, dichas entidades, negaron la liquidación de las acreencias laborales a favor de la accionante, con base en lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de ese mismo año y al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del periodo del 1 de enero de 2007 a la fecha, al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS AUGUSTO HENAO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.353.233 de los siguientes conceptos: 1.

Pago de las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso en la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias permisos y demás situaciones administrativas que se le haya presentado al trabajador. 2.

Reconocer o pagar el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.

Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. 3. Reconocer o pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

Reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 5.

Reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa.

Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones. (…).” El señor Henao Gutiérrez inició proceso ejecutivo en contra Bogotá D.C. – U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos. El 17 de julio de 2018, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $ 91.577.916, correspondiente al capital indexado por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2013 y a los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia 14 de diciembre de 2013 hasta cuando se realizara el pago de la obligación. Asimismo, indicó que no era procedente librar mandamiento pago por lo pedido por el ejecutante, dado que en el título ejecutivo se ordenó descontar lo pagado por la ejecutada y precisó que las horas y los recargos laborados por el actor relacionados en la liquidación por él presentada, corresponden a los expuestos en las planillas de turnos expedidas por la entidad ejecutada.

Esa decisión fue apelada por el ejecutante, con fundamento en que el juzgado alteró el fallo que sirve de base a la ejecución, porque excluyó de la liquidación los recargos de 35 %, 200 % y 235 % la inclusión de estos conceptos en la reliquidación de las prestaciones sociales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en decisión judicial del 6 de junio de 2023, revocó parcialmente el auto del juzgado y ordenó al A quo librar mandamiento de pago por el valor que arroje la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, los descansos compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivo, cesantías e indexación y la diferencia que resulte de la reliquidación de los recargos nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2013 y los intereses moratorios a los que hubiese lugar.

De otro lado, el reproche formulado en la presente solicitud de amparo radica en que las autoridades judiciales demandadas, al expedir las providencias controvertidas, excedieron sus competencias como juez de ejecución, porque a su juicio desconocieron las órdenes impartidas en el fallo proferido en el proceso declarativo y, en su lugar, efectuaron un análisis de fondo del caso desconociendo los porcentajes ordenados en el título ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que los argumentos que la parte actora emplea como fundamento de la acción de tutela son idénticos a los que planteó en el proceso ejecutivo, al apelar la providencia que modificó la decisión de primera instancia, pues nuevamente insiste en el hecho de que los recargos si bien fueron incluidos no se ordena la liquidación de estos de manera correcta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, la Sala evidencia que el actor más allá de considerar que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en un defecto, centró los argumentos de la solicitud de amparo en la inconformidad que le generó la forma en que el juez ejecutivo ordenó liquidar y librar el mandamiento de pago.

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ejecutivo cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ejecutivo acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

Además de lo anterior, la Sala observa que el actor cita como desconocidos algunos fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, que alega son análogos al caso objeto de estudio, y la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, radicado 2010-00725-01 en relación con la forma en que se debe ordenar la liquidación de las prestaciones y recargos en casos de personal de bomberos, no obstante, la Sala destaca que dichas citas el actor las trae a colación con la finalidad de insistir en que se acceda a lo pretendido y se ordene el reconocimiento de los recargos en los porcentajes que considera correctos lo cual ya fue discutido ante el juez natural, además, en el proceso ejecutivo demandado no se desconoció ningún pronunciamiento de obligatorio cumplimiento que fije reglas determinantes para el desarrollo del proceso ejecutivo, pues, como se vio, lo alegado por la parte demandante encaja más en una inconformidad frente al análisis abordado por el juez natural que en el desconocimiento de una postura jurisprudencial omitida, pues lo cierto es que en el proceso ejecutivo el juez se ciñe a lo estipulado en el título ejecutivo.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04738-00 Demandante: Carlos Augusto Henao Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Henao Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN