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11001032800020260022300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-25

Radicación interna: 285 · Nulidad

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00223-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00232-00 (acumulado) Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO INADMISORIO El despacho decide sobre la inadmisión de la demanda presentada en el proceso con radicado 11001 03 28 000 2026 00232 00, el cual, fue acumulado al proceso de la referencia1, en los siguientes términos. 1.

La Fundación para el Estado de Derecho, a través de su representante legal, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 «[P]or medio de la cual se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 2494 de 2025 “Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la Fundación Para el Estado de Derecho deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. Lo que se pretenda 3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada.

De igual manera, el artículo 163 ibidem prevé que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este debe individualizarse con toda precisión». 4. Al revisar la demanda, se observa que si bien la Fundación para el Estado de Derecho invocó como acto demandado la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 «[P]or medio de la cual se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 2494 de 2025 1 Índice 30 Samai, archivo denominado Informe de la secretaría(.docx), Demandantes: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00223-00 (principal) 11001-03-28-000 2026-00232-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral, en el acápite de pretensiones, formuló, de manera subsidiaria, la siguiente: «Segundo. De manera subsidiaria, en caso de no acogerse la pretensión principal, declarar la nulidad de los apartes de la Resolución Sala Plena No. 1197 de 2026 que crean deberes nuevos a cargo de las firmas encuestadoras no previstos en la Ley 2494 de 2025, los apartes que establecen consecuencias sancionatorias o de control material y los apartes que asignan funciones regulatorias a la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral». 5.

En esa medida, se considera que la parte demandante no individualizó con toda precisión y claridad el o los apartes de la Resolución demandada de forma subsidiaria. Por tanto, se ordenará a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, con el fin de que atienda a la naturaleza del medio de control de nulidad. 2. Los hechos y omisiones 6.

El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 7. Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos y omisiones, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación. 8.

Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación. 9. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 10.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que La Fundación para el Estado de Derecho corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 170 del CPACA, según el cual «se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días», so pena de su rechazo.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00223-00 (principal) 11001-03-28-000 2026-00232-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la Fundación para el Estado de Derecho en el proceso con radicado 11001 03 28 000 2026 00232 00, el cual, fue acumulado al proceso de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la Fundación para el Estado de Derecho el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”