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25000232600020100028002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-11-17

Radicación interna: 60398 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gomez Estrada Constructores S.A. Gecsa·Demandado: Fiduciaria De Occidente S.A, Bogota, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIO B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00280-02 (60398) Actor: Gómez Estrada Constructores S.A Demandado: Metrovivienda y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en Sala1 porque no se configuró la indebida escogencia de la acción, pues la acción de reparación directa si era procedente en este caso.

Sin embargo, no era posible estudiar el fondo del asunto, toda vez que la acción estaba caducada. Como lo he advertido en ocasiones anteriores, “la regla absoluta según la cual no es posible predicar responsabilidad extracontractual entre las partes de un contrato, por su ejecución, desconoce que la responsabilidad del Estado es un mandato constitucional general que no podría anularse por la celebración de un contrato, cuando el daño antijuridico es causado por fuera de las obligaciones contractuales.

En otras palabras, la existencia de una relación contractual no se opone a que, entre las partes del contrato, surjan obligaciones de responsabilidad extracontractual2”. En el caso bajo estudio, la providencia de manera equivocada consideró que el asunto litigioso se restringía a determinar el cumplimiento de las prestaciones de un contrato de un proyecto urbanístico, a pesar de que las demandadas no eran parte de dicho acuerdo.

Contrario a ello, estamos en presencia de una verdadera demanda de responsabilidad extracontractual, por el daño de una relación contractual, causado por un tercero, pues las pretensiones de reparación directa se dirigían a imputar responsabilidad por las omisiones de las entidades demandadas que no tenían la calidad de parte contractual.

Al respecto, es importante recordar que el juez de reparación directa debe restringirse a las pretensiones de la demanda, para no vulnerar el principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido, así como para evitar escenarios de denegación de justicia injustificados. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2023, Radicado 60398. 2 Aclaración de voto a la Sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicado 66699. 2 de 2 Por otra parte, es necesario señalar que los perjuicios no definen la acción procedente como de manera inadecuada lo establece la providencia. Tomar como referencia la fórmula de un contrato para estimar el lucro cesante exigido por el demandante no puede ser un criterio para definir la indebida escogencia de la acción, porque el origen del daño es lo que determina su procedencia y no los perjuicios que se alegan, ni la forma tasarlos.

Así las cosas, en el caso concreto, debía mantenerse la caducidad de la acción de reparación directa, porque la presunta omisión de las entidades demandadas se presentó con anterioridad a la expedición del laudo arbitral. No eran recibo los argumentos de los demandantes, pues el laudo arbitral no tenía la potencialidad de revivir el conteo del término de caducidad, principalmente, porque ellos tenían conocimiento de los hechos años atrás. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado