Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares Providencia recurrida: Sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia. SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rafael Enrique Mora Payares contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional bajo el radicado 11001-03-25-000-2011-00280-00. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Rafael Enrique Mora Payares en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2005 por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años2 y (ii) 1 Folio 4 a 20 expediente proceso ordinario.
Índice 23 de Samai. 2 Folios 22 a 76 del expediente del proceso ordinario. Índice 23 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2006 por el director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el día de su desvinculación hasta cuando se produjera efectivamente su reintegro, sin solución de continuidad. 3.
Como pretensión subsidiaria, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados por el retiro injustificado del servicio activo de la Policía Nacional. 1.1.1. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Rafael Enrique Mora Payares mantuvo una vinculación con la Policía Nacional durante un lapso aproximado de 10 años, desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006.
Durante este periodo, ocupó sucesivamente los grados de alumno, patrullero y subintendente, hasta ser retirado del servicio activo. 4.2. De acuerdo con un informe presentado por el comandante de la estación de Policía de Turbo (Antioquia), el 20 de octubre de 2001 el disciplinado colaboró con otros agentes en la incautación de un cargamento de marihuana de una embarcación en el muelle «Arizona».
Sin embargo, en lugar de reportarla como evidencia, se apropió de esta, la almacenó en su domicilio y luego la vendió. Posteriormente, distribuyó las ganancias entre su unidad policial. Además, solicitó y recibió sobornos tanto de la embarcación como de los dueños de la droga evitando el procedimiento policial respectivo. 4.3. Con motivo de estos hechos se le inició investigación disciplinaria que fue decidida en primera instancia el 1 de septiembre de 2005, por el Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá, que lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 373 y en el numeral 4 del artículo 384 del Decreto 1798 de 2000, a 3 Artículo 37.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: 8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores. 11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. 4 Artículo 38.
Faltas Graves. Son faltas graves: 4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares título de dolo, en consecuencia, le impuso como sanción destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años. 4.4.
La anterior decisión fue recurrida por el demandante, sin embargo, el 19 de febrero de 2006, el director general de la Policía Nacional resolvió confirmarla. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83 y 125 de la Constitución Política; 2, 3, 35, 36, 37 y 76, numeral 10, del CCA; 9, 13, 15, 20, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002; 6, 7 y 14 del Decreto 1798 de 2000; y 232 y 314 de la Ley 600 de 2000. 6.
En el concepto de violación señaló que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, por las siguientes razones: 6.1. El operador disciplinario incurrió en falsa motivación, porque sancionó al demandante sin contar con los suficientes elementos probatorios para corroborar la comisión de la conducta disciplinaria endilgada.
Además, omitió valorar de forma integral los testimonios recogidos y la versión libre y espontánea del demandante. 6.2. La Policía Nacional incurrió en desviación de poder, porque lo sancionó de forma arbitraria, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y su trayectoria en la Institución. 1.2. Sentencia de única instancia objeto de revisión 7.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia del 3 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que Rafael Enrique Mora Payares no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 8. Lo anterior con fundamento en que el demandante no acreditó la falsa motivación y la desviación de poder alegadas, toda vez que (i) encontró demostrado que los operadores disciplinarios realizaron una valoración integral de las pruebas aportadas al expediente disciplinario con sustento en las cuales se expidieron los actos administrativos sancionatorios y (ii) no logró probar que se hubiese configurado el acoso laboral. 9.
En relación con la indebida valoración probatoria, se precisó que la autoridad disciplinaria contaba con los elementos de juicio suficientes para endilgar la responsabilidad al demandante, en tanto las pruebas se valoraron de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares conformidad con las reglas de la sana crítica y el análisis se hizo de manera imparcial. 10.
En cuanto al cargo referente a la desviación de poder por existir una persecución laboral en su contra, se encontró que el demandante no allegó prueba alguna que permitiera verificar la existencia de los elementos del acoso laboral previstos en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Aunado a ello, él contó con todas las garantías procesales para ejercer sus derechos de oposición y defensa. 1.3.
Recurso extraordinario de revisión5 11. Rafael Enrique Mora Payares compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirmara la sentencia del 3 de octubre de 2019 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión que accediera a las pretensiones de la demanda que presentó. 12.
El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA6, al considerar que la decisión judicial del 3 de octubre de 2019 incurrió en una nulidad, porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos de defensa y debido proceso al no tener en cuenta que «los actos pueden ser válidos pero en su esencia están viciados de nulidad por cuanto en el desarrollo del procedimiento la Policía Nacional no siguió los parámetros de la (sic) 734 de 2002, que por su contenido de favorabilidad y por ser ley está por encima del decreto que presenta ese vacío. La Policía Nacional no siguió el procedimiento adecuado y además llegó a unas conclusiones alejadas de la realidad procesal»7. 13.
Puntualmente, la decisión del Consejo de Estado carece de sustento probatorio. Ello, en tanto no se analizó todo el material probatorio allegado oportunamente al proceso, pues no se tuvo en cuenta que (i) el demandante no aparecía registrado en la minuta de vigilancia del 18 de septiembre de 2001, día en que acontecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria; y (ii) al rendir su versión libre y espontánea corroboró que no había prestado servicio ese día. 14.
En ese sentido sostuvo, como lo había hecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que el operador disciplinario incurrió en una falsa motivación, por cuanto las decisiones que emitió se sustentaron en material probatorio insuficiente que no daba cuenta de la falta que le fue endilgada y en 5 Índice 2 SAMAI. 6 «Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]» 7 Índice 2 SAMAI. Recurso extraordinario de revisión. Fol. 11. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares una desviación de poder, toda vez que fue sancionado sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y trayectoria en la institución. 1.4.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 15. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pese a ser notificada8, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 111, numeral 2, y 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 20199 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2.
Oportunidad 17. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 18. En efecto, la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría los días viernes 1, martes 5 y miércoles 6 de noviembre de 2019, sin que fuera objeto de solicitudes de aclaración o complementación, por ende, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y anualidad10.
Es decir, que tenía hasta el 12 de noviembre de 2020 para presentar el recurso. 19. No obstante, como se consideró en el auto admisorio del 25 de febrero de 202111, en atención a la suspensión de términos judiciales ordenada mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el demandante tenía hasta el 27 de febrero de 202112 para presentar el recurso extraordinario y lo hizo el 23 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término referido. 8 Conforme consta en el Índice 11 de SAMAI. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 En atención a que los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de noviembre de 2019 no eran hábiles. 11 Índice SAMAI 6 12 Los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares 2.3.
Legitimación en la causa 20. En el asunto objeto de estudio, Rafael Enrique Mora Payares está legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia que se pretende controvertir. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 21.
El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada13. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 22. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 23. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 3. Problema jurídico 24. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares ¿En la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Rafael Enrique Mora Payares? 3.1.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 25. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) Cuando, en virtud del respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15, se configura alguna de las situaciones previstas como tales en el artículo 133 del CGP, que solo pudieron ser advertidas en la sentencia: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 26.
Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares → Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. → Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. → Se profiere sin motivación20. → Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. → Se desconoce el principio de congruencia22. → Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 27.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 28. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 3.2 Análisis de la causal de revisión 29.
En el presente caso, Rafael Enrique Mora Payares consideró que la sentencia de única instancia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, debía ser invalidada porque en ella se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», porque se le vulneró el debido proceso al no haberse adelantado una debida valoración del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario. 30.
En esas condiciones, se cumple el primer requisito que exige la causal de nulidad reglada en la norma mencionada, en tanto la sentencia recurrida se dictó en única instancia y contra ella no procedía el recurso de apelación. 31. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, consistente en que la nulidad invocada esté prevista en el artículo 133 del CGP o se trate de una violación del debido proceso de origen procesal que se haya originado en la sentencia, la Sala encuentra que el recurrente señaló que la sentencia revisada carece de sustento probatorio, reparo o inconformidad que tiene una íntima relación con la causal de nulidad de falta de motivación, puesto que la sentencia debe contener el análisis crítico de las pruebas. 32.
Sobre el particular, es importante precisar que la sentencia recurrida no incurrió en el defecto probatorio alegado por el demandante, porque se evidencia que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado efectuó un análisis integral de los actos administrativos disciplinarios demandados y de las pruebas aportadas al proceso. 33.
En primer lugar, se observa que para fallar se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas documentales: → Informe de novedad del 29 de septiembre de 2001 presentado por el intendente Carlos Arturo Jiménez Zuluaga ante el comandante (e) Segundo del Distrito, en el que reportó las irregularidades encontradas en el procedimiento policial adelantado el 18 de septiembre de 2001 en el sector del muelle Arizona. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares → Minuta de servicios de la Estación de Policía de Turbo del 20 de septiembre de 2001, en la que aparece para el cuarto turno de seguridad, el subintendente Rafael Enrique Mora Payares. → Auto de apertura de indagación preliminar y decreto de pruebas del 5 de octubre de 2001 proferido por el Despacho del Departamento de Policía de Urabá. → Pliego de cargos del 2 de septiembre de 2004 formulado en contra de Rafael Enrique Mora Payares por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá. → Decisión disciplinaria de primera instancia del 1 de septiembre de 2005, proferida por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por la cual se sancionó a Rafael Enrique Mora payares con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años. → Recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, Rafael Enrique Mora Payares contra la decisión que lo sancionó disciplinariamente. → Fallo disciplinario de segunda instancia del 19 de febrero de 2006, proferido por el Despacho del director general de Policía Nacional, que confirmó la sanción. 34.
Asimismo, se aludió a las declaraciones juramentadas recolectadas en el marco del proceso disciplinario que se relacionan a continuación: → Intendente Carlos Arturo Jiménez Zuluaga, rendida el 10 de diciembre de 2001. → Patrullero Weymar Adrián Zapata Sepúlveda, presentada el 14 de diciembre de 2001. → Subintendente Jorge Iván Palacio Zuleta, obtenida el 3 de enero de 2002. → Subintendente José Hernández Cuadrado, rendida el 12 de febrero de 2002. → Jair Jesús Vargas Castellanos y Ubaldo Arrieta Atencia, compañeros de vivienda del demandante, rendidas el 15 de diciembre de 2004. 35.
Adicionalmente, se consideraron las versiones libres y espontáneas presentadas por los investigados, a saber: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares → Patrullero Weymar Adrián Zapata Sepúlveda, rendida el 16 de mayo de 2003. → Subintendente Rafael Enrique Mora Payares, presentada el 26 de junio de 2003. → Intendente Carlos Arturo Jiménez Zuluaga, adelantada el 29 de enero de 2004. 36.
Así las cosas, se evidencia que la sentencia recurrida se valió de múltiples medios probatorios para concluir que el demandante había incurrido en la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria. 37. En efecto, el análisis integral de la actuación disciplinaria que efectuó el juez de única instancia permitió determinar que si bien Rafael Enrique Mora Payares no estuvo directamente involucrado en el operativo de incautación de 35 libras de marihuana, encontradas en la embarcación Mery Paola en el muelle Arizona, los testimonios valorados en conjunto con las demás pruebas permitieron establecer que sí recibió y guardó la mercancía en su residencia. En ese orden encuentra la Sala que las pruebas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica. 38.
De otro lado, en cuanto al segundo argumento expuesto por el demandante según el cual había sido acosado laboralmente, al revisar el proceso judicial se observa que, como lo advirtió el juez de única instancia, este no aportó pruebas que permitieran determinar la veracidad de su afirmación. Por lo tanto, por este motivo tampoco podría prosperar la anulación de la sentencia del 3 de octubre de 2019. 39.
En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que no se configuró la nulidad por vulneración del debido proceso en la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el radicado 11001-03- 25-000-2011-00280-00 y, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 4.
Costas 40. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente, disposición que se aplica en este caso de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares 41.
Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 42.
Así las cosas, según los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, no se condenará en costas a la parte recurrente, en favor de la parte demandada, ni se ordenará el pago de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, porque la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional no realizó gestión o actuación alguna en este proceso, pese a que fue debidamente notificada. 5.
Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el radicado 11001-03-25-000-2011-00280-00, no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que no se acreditaron los presupuestos legales para ello. 44.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rafael Enrique Mora Payares contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el radicado 11001-03-25- 000-2011-00280-00.
Segundo: No condenar en costas. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 Demandante: Rafael Enrique Mora Payares Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con aclaración y salvamento parcial de voto Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.