Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda1 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2015- 007773 del 13 de julio de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el 26 de marzo de 1997 y el 6 de noviembre de 2012. 3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague a la demandante las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, la indemnización moratoria desde la finalización 1 Folios 5 y 6 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la relación laboral o en su defecto la indexación de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en la cual se hicieron exigibles, la devolución de los dineros por aportes al sistema de seguridad social. 4.
Además, de forma subsidiaria reclamó el pago de una indemnización que compensara el valor de los derechos y prestaciones que le hubieren correspondido en el caso de que su vinculación correspondiera a la de una funcionaria de planta de la entidad, por último, reclamó que se le dé cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda2 5. Gloria María Pérez Quintana prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructora desde el 26 de marzo de 1997 al 6 de noviembre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, así mismo, a partir del 7 de noviembre de 2012 se vinculó mediante relación legal y reglamentaria a la planta de cargos de la institución. 6.
Los servicios se realizaron en las instalaciones de la entidad pública ubicada en la ciudad de Medellín o en los lugares a los que fuera remitida, actividad permanente, necesaria, continua, ininterrumpida, sin autonomía e independiente, bajo la dependencia y sujeta a las directrices dadas por los superiores inmediatos. 7. El 6 de julio de 2015, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas.
La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 2-2015-007773 del 13 de julio de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3 8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado el artículo 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 4ª de 1966. 9.
Como concepto de violación alegó que se incurrió en la causal de anulación de falsa motivación, toda vez que, a pesar de la fundamentación de la decisión administrativa en la no configuración de los elementos de la relación laboral, lo cierto es que, dándose aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre 2 Folios 3 a 5 del expediente. 3 Folios 6 a 9, ídem.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las formas, se acreditó la prestación personal del servicio, el grado de subordinación y la contraprestación. 10. En ese sentido, el acto administrativo impugnado partió de un presupuesto falso al desconocer la naturaleza real de la relación que hubo entre las partes, por lo tanto, la decisión administrativa no se ciñó a la legalidad. 1.4.
Contestación de la demanda4 11. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, señaló que cuando no existe en la planta de personal personas con un grado de especialidad necesario o habiéndolas, no son suficientes, es posible celebrar el contrato de prestación de servicios. 12.
Aseguró que las funciones ejecutadas por los contratistas no necesariamente implican subordinación con la administración, sino la coordinación de actividades con el contratante, ello conllevó a que la contratista se sometiera al cumplimiento de condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada, por ejemplo, el cumplimiento de horario, recibir instrucciones de los superiores y presentar informes de actividades. 13.
Especificó que la actividad contratada denotó la autonomía e independencia en la ejecución contractual, no obstante, la imposición de ciertas exigencias tuvo el propósito de propender hacia la correcta ejecución del objeto del contrato. 14. Señaló que la accionante se posesionó en el cargo de instructora grado 08 del Centro de Comercio de la regional Antioquia del SENA, sin embargo, las nuevas funciones desempeñadas eran divergentes a las ejercidas en calidad de contratista, ya que, como empleada pública además impartir formación también participaba en el diseño curricular de esta. 15.
Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de relación laboral; ii) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; iii) pago; iv) buena fe exenta de culpa; v) falta de causa para pedir; vi) inexistencia de la obligación por parte del SENA; vii) temeridad y mala fe; ix) prescripción; x) las demás que resultaren probadas en el proceso. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 16. El Tribunal dictó sentencia el 17 de septiembre de 2024, declarando probada la excepción de prescripción en lo concerniente a la relación contractual del 3 de febrero de 1999 a 28 de enero de 2000; negó las pretensiones de la demanda 4 Folios 138 a 170 del expediente. 5 Archivo titulado «41.Sentencia20150225800», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto del período de 30 de marzo de 2001 a 6 de noviembre de 2012 y no condenó en costas. 17. Sobre la prestación del servicio, estableció que acaeció en dos bloques, entre el 3 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2000 y desde el 30 de marzo de 2001 y hasta el 6 de noviembre de 2012, de ahí que, existió solución de continuidad entre el primer y segundo período. 18.
Aclaró que, si bien se reclamó el tiempo de los años 1997 y 1998 con ocasión de la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y se aportó una certificación al respecto, no se acreditó el tipo de contratación ni entre el SENA y las cooperativas, ni entre las cooperativas y la actora, razón por la que no se emitiría pronunciamiento sobre ello. 19.
De otro lado, consideró que el elemento de la remuneración por el servicio se probó con los contratos de prestación de servicios se efectuaba mensualmente el pago por la prestación de los servicios encomendados. 20. Respecto a la subordinación, señaló que, de acuerdo con las declaraciones se establecía que el lugar de trabajo fue el Centro de la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje, que los testigos coincidieron en que el instructor coordinador fijaba el horario de trabajo, pero que incurrieron en contradicción, pues Maribel Rodríguez relató que se debían cumplir 8 horas semanales, mientras que Gustavo de Jesús Valencia Correa y Tiberio de Jesús Carmona Orrego mencionaron que debían ejecutarse entre 8 u 8.5 horas diarias de clase. 21.
Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar especificó que la accionante no era objeto de constante control, vigilancia, imposición o seguimiento de la institución, pues el declarante Juan Guillermo Puerta Barbaran explicó que ningún contratista era sometido a evaluación, incluida la demandante, ya que en las reuniones trimestrales o semestrales evaluaban el trabajo de los instructores de planta, más no de los contratistas, de todas. 22.
Así mismo, sostuvo el tribunal que los deponentes Gustavo de Jesús Valencia Correa, Tiberio de Jesús Carmona Orrego y Maribel Rodríguez se contradijeron en la obligación de asistencia a las reuniones trimestrales y semestrales. 23. También concluyó que los contratistas cumplían funciones idénticas en lo alusivo a dictar las clases dentro de las horas contratadas, sin embargo, los instructores de planta realizaban la planeación académica o de actividades, siguiendo los programas de formación que vienen fijados a nivel nacional, por lo tanto, las actividades ejecutadas por los instructores contratistas no eran iguales a las de los instructores de planta. 24.
Por último, analizó la prescripción, determinando que como la reclamación Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativa se presentó el 6 de julio de 2015 y se generó una interrupción de la relación laboral como se señaló en los párrafos precedentes, operó el fenómeno durante el período de 3 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2000. 1.6.
Recurso de apelación 25. La parte demandante6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 26. Exigir la paridad absoluta entre las tareas a desarrollar por los contratistas y las asignadas a los servidores de planta, vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que, el hecho de que los servidores de planta tuvieran funciones adicionales en comparación con las encomendadas a los contratistas no desvirtuó la subordinación continua, por el contrario, acreditó que había personal directamente vinculado cumpliendo las mismas funciones que la demandante. 27.
La prestación del servicio a favor del SENA no fue temporal, pues prestó sus servicios a esa entidad por un espacio superior a 15 años, es decir, un tiempo prolongado, lo que impide considerar esa prestación de servicio como temporal, y más cuando lo hizo para desempeñar funciones inherentes al objeto social de la entidad demandada. 28.
Los deponentes Tiberio de Jesús Carmona Orrego, Juan Guillermo Puerta Barbarán y Maribel Rodríguez González explicaron las condiciones de subordinación a las que se sometió la demandante, a saber: i) estaba bajo la dirección de los coordinadores académicos; ii) las funciones de la demandante como docente instructor correspondieron a impartir formación académica a los estudiantes del SENA, organizados y asignados por el coordinador académico; iii) se contaba con horario fijo establecido por el coordinador sin poderse variar por la interesada y se debía prestar personalmente el servicio sin posibilidad de que un tercero la reemplazara; iv) la entidad contaba con empleados vinculados a la planta de cargos con funciones similares a las desarrolladas por la actora, sin perjuicio de otras adicionales que en nada denotaban una diferencia funcional, y que tanto los docentes instructores de planta como los contratistas estaban sujetos a las órdenes impartidas por el coordinador. 29.
Las pruebas recaudadas demostraron que el superior jerárquico era el coordinador académico quien determinaba los parámetros para que la demandante cumpliera sus funciones, asignándole los cursos, grupos de estudiantes y responsabilidades a la accionante y a los docentes de planta, del mismo modo, determinaba el horario sin que se tuviera autonomía para modificarlo. 6 Archivo titulado «43.Recursodeapelacion201502258», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. No fue acertada la conclusión del a quo consistente en que para la ejecución de la docencia era normal que se impongan jornadas de trabajo u horarios específicos en los que se van a dictar las clases, por el contrario, la exigencia de horario era indicativo de la existencia de subordinación laboral y no de la órbita natural del contrato de prestación de servicios como se señaló en el fallo. 1.7 Trámite de segunda instancia 31.
El 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 32. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto7 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 34.
De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2. Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 36.
¿entre la señora Gloria María Pérez Quintana y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, por haberse acreditado la subordinación? 7 Índice 9 de Samai. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. De probarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?, asimismo, ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 39.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 40.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 41.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 42. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, las certificaciones aportadas por los sujetos procesales9, la señora Gloria María Pérez Quintana suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor Orden de trabajo o servicio 003135 de 3 de febrero de 199910 Instructora plan social de acción social de operaciones 1 mes y medio 03/02/1999 17/03/1999 $1.965.248 M/cte.
Orden de trabajo o servicio 0417 de 18 de marzo de 199911 Instructora plan social de acción social de operaciones 4 meses 18/03/1999 4/08/1999 $5.240.660 M/cte. Orden de trabajo o servicio 1562 de 29 de julio de 199912 Instructora plan social de acción social de operaciones 2 meses 29/06/1999 15/09/1999 $2.620.330 M/cte. 0077 de 28 de enero de 200013 Docente en la especialidad de acción social 1.144 horas *** *** $10.316.592 M/cte. 9 La parte demandante aportó las siguientes certificaciones: i) 5-1040 de 20 de abril de 2015 expedida por el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 28 del expediente; ii) certificación signada el 11 de septiembre de 2012 por la subdirectora del centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia, folios 29 y 30 del expediente.
Por su parte, la institución demandada aportó los siguientes documentos: i) certificación 1-2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente; ii) antecedentes administrativos en los que reposan algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados, así como las actas de inicio y liquidación de los mismos que reposan en las carpetas tituladas «EXPEDIENTE FISICO DIGITALIZADO» y «CD FL 121A», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Así se certificó en el certificado 5-1040 de 20 de abril de 2015 expedido por el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 28 del expediente. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Folios 49 a 51 y 216 a 218 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1024 de 15 de agosto de 200014 Prestación de servicios como docente en acción social en el centro Metalmecánico 420 horas *** *** $3.787.560 M/cte. 1384 de 17 de noviembre de 200015 Prestación de servicios como docente en ética en el centro Metalmecánico 160 horas *** *** $1.442.880 M/cte. 648 de 29 de marzo de 200116 Docente en la especialidad de ética y en los términos y condiciones previamente acordados con el jefe del centro 630 horas 30/01/2001 21/12/2001 $6.002.955 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 648 de 29 de marzo de 200117 306 horas $2.907.000 M/cte. 1530 de 26 de diciembre de 200118 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 240 horas 27/12/2001 15/03/2002 $2.455.344 M/cte. 380 de 20 de marzo de 200219 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 315 horas 20/03/2002 16/07/2002 $3.222.639 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 380 de 20 de marzo de 200220 150 horas $1.534.590 M/cte. 781 de 18 de julio de 200221 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 262 horas 18/07/2002 5/11/2002 $2.680.417 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 781 de 18 de julio de 200222 130 horas $1.329.978 M/cte. 1068 de 29 de octubre de 200223 Docente en la especialidad de instalación de redes de gas en el Centro Nacional de la Construcción 140 horas 6/11/2002 20/01/2003 $1.432.284 M/cte. 1441 de 30 de diciembre de 200224 Docente en la especialidad de instalación de redes de gas en el Centro Nacional de la Construcción 200 horas 22/01/2003 28/03/2003 $2.046.120 M/cte. 0121 de 24 de febrero de 200325 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 300 horas 31/03/2003 31/10/2003 $3.129.630 M/cte.
Interrupción de 14 días hábiles 0997 de 31 de octubre de 200326 Docente en la especialidad de ética en el Centro Nacional de la Construcción 200 horas 25/11/2003 20/02/2004 $2.146.420 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 0997 de 31 de 100 horas $1.073.210 M/cte. 14 Información extraída de la certificación 1-2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente, igualmente el contrato se observó en los folios 214 a 221 del expediente. 15 Información extraída de la certificación 1-2018-003935 de 1° de junio de 2018 expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia, folio 210 del expediente, igualmente el contrato se observó en los folios 223 a 225 del expediente. 16 Folios 58 y 59 del expediente. 17 Vista en el archivo titulado «Adicion 648-2001», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folio 60 del expediente. 19 Folio 61, ídem. 20 Vista en el archivo titulado «Adicion y Prorroga 380-2002», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folio 62 del expediente. 22 Vista en el archivo titulado «Adicion y Prorroga 781-2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folio 63 del expediente. 24 Folio 64, ídem. 25 Folio 65, ídem. 26 Folios 66 y 67, ídem.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 octubre de 200327 029 de 27 de febrero de 200428 Prestación de servicios como docente de ética en el Centro de la Construcción 1.000 horas 05/03/2004 15/12/2004 $11.387.368 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 029 de 27 de febrero de 200429 145 horas $1.651.168 M/cte. Interrupción de 20 días hábiles 1746 de 27 de diciembre de 200430 Instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA Regional Antioquia 510 horas 14/01/2005 23/04/2005 $7.905.898 M/cte. 0015 de 27 de abril de 200531 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 420 horas 28/04/2005 06/07/2005 $6.510.740 M/cte. 0085 de 7 de julio de 200532 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 300 horas 19/07/2005 03/10/2005 $4.650.528 M/cte. 0141 de 26 de septiembre de 200533 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 300 horas 03/10/2005 02/12/2005 $4.650.528 M/cte.
Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 0141 de 26 de septiembre de 200534 110 horas 03/12/2005 21/12/2005 $1.705.194 M/cte. Interrupción de 17 días hábiles 0260 de 27 de diciembre de 200535 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 136 horas 17/01/2006 23/01/2006 $2.108.239 M/cte.
Interrupción de 20 días hábiles 045 de 24 de enero de 200636 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 1.104 horas 21/02/2006 15/11/2006 $18.067.181 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 045 de 24 de enero de 200637 160 horas 16/11/2006 14/12/2006 $2.618.432 M/cte. 0172 de 14 de diciembre de 200638 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 210 horas 14/12/2006 07/02/2007 $3.436.692 M/cte. 041 de 8 de febrero de 200739 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 414 horas 08/02/2007 26/02/2007 $7.113.952 M/cte. 073 de 27 de febrero de 200740 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 200 horas 05/03/2007 28/03/2007 $3.436.692 M/cte. 27 Vista en el archivo titulado «Adicion y Prorroga 997-2003», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Folio 68 del expediente. 29 Folio 69, ídem. 30 Folio 70, ídem. 31 Folio 71, ídem. 32 Folio 72, ídem. 33 Folio 73, ídem. 34 Folio 74 del expediente. 35 Folio 75, ídem. 36 Folio 76, ídem. 37 Folio 77, ídem. 38 Folio 78, ídem. 39 Folio 79, ídem. 40 Folio 80, ídem.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 086 de 29 de marzo de 200741 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro de la Construcción del SENA regional Antioquia 100 horas 11/04/2007 07/05/2007 $1.718.346 M/cte. 099 de 8 de mayo de 200742 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 392 horas 18/05/2007 02/08/2007 $6.735.916 M/cte. 164 de 3 de agosto de 200743 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 800 horas 06/08/2007 30/12/2007 $13.746.768 M/cte.
Interrupción de 17 días hábiles 063 de 25 de enero de 200844 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 624 horas 25/01/2008 29/05/2008 $11.258.133 M/cte. 0141 de 30 de mayo de 200845 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora de ética en el Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 6.5 meses 03/06/2008 17/12/2008 $15.800.655 M/cte.
Interrupción de 19 días hábiles 018 de 17 de enero de 200946 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora en el Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 5.5 meses 19/01/2009 03/07/2009 $14.372.518 M/cte. 0168 de 6 de julio de 200947 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructora del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia 5 meses y 12 días 06/07/2009 17/12/2009 $14.111.199 M/cte.
Interrupción de 20 días hábiles 015 de 20 de enero de 201048 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructor del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción del SENA regional Antioquia para formación titulada 5 meses y 18 días 20/01/2010 12/07/2010 $15.344.000 M/cte. Interrupción de 26 días hábiles 0322 de 23 de agosto de 201049 El contratista se obliga para con el SENA a prestar servicios personales como instructor del Centro para el desarrollo de la competencia del ser y convivir en el municipio de Medellín y el área metropolitana 3 meses y 25 días 23/08/2010 17/12/2010 $10.503.333 M/cte.
Interrupción de 24 días hábiles 021 de 21 de enero de 201150 El contratista se obliga para con el SENA a prestar servicios personales como instructor de formación titulada y complementaria del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción en la competencia «promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y la naturaleza en los contextos laboral y social» en la modalidad presencial y virtual en los municipios de Medellín y el área metropolitana 5 meses y 1 día 24/01/2011 24/06/2011 $14.073.200 M/cte. 0226 de 12 de julio de 201151 Prestar servicios personales como instructor de formación titulada y complementaria del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción en la competencia «promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y la naturaleza en los contextos laboral y social» en la modalidad presencial y virtual en el municipio de Medellín y el área metropolitana 5 meses y 4 días 13/07/2011 16/12/2011 $14.410.211 M/cte.
Interrupción de 26 días hábiles 04 de 23 de enero de 201252 Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor de formación titulada y complementaria del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción en la competencia «promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y la naturaleza en los contextos laboral y social» en la modalidad presencial y virtual en Medellín y área metropolitana 5 meses y 5 días 25/01/2012 29/06/2012 $13.433.333 M/cte. 41 Folio 81, ídem. 42 Folio 82, ídem. 43 Folio 83, ídem. 44 Folio 84, ídem. 45 Folios 85 y 86, ídem. 46 Folios 87 y 88, ídem. 47 Folio 89 y 90, ídem. 48 Folio 91 y 92, ídem. 49 Folio 93 y 94 del expediente. 50 Folio 95 y 96, ídem. 51 Folio 97 y 98, ídem. 52 Folio 99 y 100, ídem.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 0207 de 27 de junio de 201253 Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor de formación titulada y complementaria del Centro para el desarrollo del hábitat y la construcción en la competencia «promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y la naturaleza en los contextos laboral y social» en la modalidad presencial y virtual en Medellín y área metropolitana 5 meses y 6 días 09/07/2012 06/11/2012 $15.558.400 M/cte. 43.
La Corporación advierte que los sujetos procesales pactaron la contratación por un número determinado de horas de formación o instrucción en los contratos 648 de 29 de marzo de 2001, 1530 de 26 de diciembre de 2001, 380 de 20 de marzo de 2002, 781 de 18 de julio de 2002, 1068 de 29 de octubre de 2002, 1441 de 30 de diciembre de 2002, 0121 de 24 de febrero de 2003, 0997 de 31 de octubre de 2003, 029 de 27 de febrero de 2004, 1746 de 27 de diciembre de 2004, 0015 de 27 de abril de 2005, 0085 de 7 de julio de 2005, 0141 de 26 de septiembre de 2005, 0260 de 27 de diciembre de 2005, 045 de 24 de enero de 2006, 0172 de 14 de diciembre de 2006, 041 de 8 de febrero de 2007, 073 de 27 de febrero de 2007, 086 de 29 de marzo de 2007, 099 de 8 de mayo de 2007, 164 de 3 de agosto de 2007 y 063 de 25 de enero de 2008, sin embargo, de acuerdo a la certificación expedida el 11 de septiembre de 2012 por la subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA regional Antioquia, se estableció el. extremo temporal de ejecución contractual de cada contrato conforme al cuadro que antecede. 44.
Asimismo, se advierte que en los contratos de prestación de servicios 0077 de 28 de enero de 2000, 1024 de 15 de agosto de 2000 y 1384 de 17 de noviembre de 2000 la contratación también se definió por un número de horas de formación o instrucción, sin establecer el plazo de finalización, lo cual indica que la demandante prestó su servicio personal en un determinado tiempo. 45.
Y en las órdenes de trabajo 003135 de 3 de febrero de 1999, 0417 de 18 de marzo de 1999 y 1562 de 29 de julio de 1999 al igual que en los contratos de prestación de servicios 0141 de 30 de mayo de 2008, 018 de 17 de enero de 2009, 0168 de 6 de julio de 2009, 015 de 20 de enero de 2010, 0322 de 23 de agosto de 2010, 021 de 21 de enero de 2011, 0226 de 12 de julio de 2011, 04 de 23 de enero de 2012 y 0207 de 27 de junio de 2012, la prestación del servicio se dio por días determinados, dado que la contratación se dio de manera mensual. 46.
De otro lado, en oficio de 20 de abril de 201554 el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Antioquia detalló que en las anualidades de 1997 y 1998 no se podía certificar que la señora Gloria María Pérez Quintana hubiere prestado servicios en la institución, toda vez que, la suscripción de los contratos de prestación de servicios se efectuaba mediante las cooperativas de trabajo asociado que a continuación se señalan, 53 Folios 101 y 102, ídem 54 Folio 27 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Precooperativa de Servicios Técnicos y Profesionales, Cooperativa de Servicios Profesionales Integrados y la Cooperativa de Profesionales de Colombia. 47.
No existiendo dentro del expediente otro elemento probatorio que acredite el tipo de contratación o vínculo que hubo entre el Servicio Nacional de Aprendizaje con esas cooperativas ni la vinculación directa o indirecta entre la actora con la institución demandada, de los cuales fuera dable establecer los extremos temporales, las obligaciones y funciones asignadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio y la forma como se llevó a cabo el vínculo con las organizaciones.
Razón por la cual, le asistió razón al a quo al denegar lo relativo a ese extremo temporal. 48. Así las cosas, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la señora Gloria María Pérez Quintana cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en distintas áreas y/o programas al servicio de la demandada entre el 3 de febrero de 1999 y el 6 de noviembre de 2012, salvo las interrupciones. 49.
Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.
Con lo que se acredita este requisito. 50. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 51.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje. 52. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 53.
En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones los centros Metalmecánico55, 55 Para los contratos de prestación de servicios 1024 de 15 de agosto de 2000 y 1384 de 17 de noviembre de 2000. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Nacional de Construcción56, para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción57, y para el Desarrollo de la Competencia del Ser y Convivir58, pertenecientes a la regional Antioquia del SENA, así mismo, prestó los servicios en el municipio de Medellín y en el área metropolitana59, lo cual se corrobora también con el Oficio 2015-007772 de 13 de julio de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, la entidad pública le indicó a la accionante que «usted desarrolló los objetos contractuales de prestación de servicios personales en los centros de formación de la regional Antioquia área metropolitana del departamento de Antioquia». 54.
Y si bien es cierto el testigo Tiberio de Jesús Carmona Orrego afirmó que la accionante no solamente desempeñó sus labores en los centros de formación de la autoridad administrativa, sino también en lugares externos, bien fuera en las entidades territoriales de Girardota, Bello, Envigado e Itagüí60, sin embargo, la apoderada de la parte demandada lo contrainterrogó para que explicara las razones por las que le constaba la remisión de la interesada a otros lugares, contestando el deponente que «ellos le cuentan a uno, que Tiberio, porque ellos le cuentan a uno, Tiberio yo tengo que ir a dar clase a tal parte, que tengo que salir un poquito apresurada, no te puedo atender para la inquietud que tienes, porque me tengo que ir rápido a dar clase a Bello, o a Itagüí, o a Girardota, ellos tenían que arrancar de una»; no es menos cierto que el conocimiento del testigo devino de las manifestaciones que le realizó la propia demandante, en ese sentido, se trata de un testigo de oídas que no puede dar certeza sobre el particular. 55.
En todo caso, está acreditado que la señora Gloría María Pérez Quintana si ejecutó sus labores en distintos centros del SENA en la regional Antioquia. 56 Para los contratos de prestación de servicios 1530 de 26 de diciembre de 2001, 380 de 20 de marzo de 2002, 781 de 18 de julio de 2002, 1068 de 29 de octubre de 2002, 1441 de 30 de diciembre de 2002, 0121 de 24 de febrero de 2003, 0997 de 31 de octubre de 2003, 029 de 27 de febrero de 2004, 1746 de 27 de diciembre de 2004, 0015 de 27 de abril de 2005, 0085 de 7 de julio de 2005, 0141 de 26 de septiembre de 2005, 0260 de 27 de diciembre de 2005, 045 de 24 de enero de 2006, 0172 de 14 de diciembre de 2006, 041 de 8 de febrero de 2007, 073 de 27 de febrero de 2007 y 086 de 29 de marzo de 2007. 57 Para los contratos de prestación de servicios 099 de 8 de mayo de 2007, 164 de 3 de agosto de 2007, 063 de 25 de enero de 2008, 0141 de 30 de mayo de 2008, 018 de 17 de enero de 2009, 0168 de 6 de julio de 2009, 015 de 20 de enero de 2010, 021 de 21 de enero de 2011, 0226 de 12 de julio de 2011, 04 de 23 de enero de 2012 y 0207 de 27 de junio de 2012 58 Para el contrato de prestación de servicios 0322 de 23 de agosto de 2010. 59 Para los contratos de prestación de servicios 0322 de 23 de agosto de 2010, 021 de 21 de enero de 2011 0226 de 12 de julio de 2011, 04 de 23 de enero de 2012 y 0207 de 27 de junio de 2012. 60 Sobre el particular la magistrada sustanciadora le formuló las siguientes preguntas: «Indique, por favor, ¿dónde cumplía la señora Gloria María Pérez Quintana esa labor? Contestó: Ella la cumplía en el centro de la construcción, que en este momento se llama Centro para el Desarrollo y el Ámbito de la Construcción. Preguntado: ¿A quién le pertenecen esas instalaciones? ¿A quién le pertenecen esas instalaciones del centro de la construcción? Contestó: Al SENA porque, de todas maneras, aunque sean centros, los municipios a dar formación también porque la formación puede estar en el centro o por fuera del centro, entonces uno veía que les programaban a veces horas dentro del centro para los alumnos que había ahí, en Girardota, en Bello, Envigado, en Itagüí, ahí también los programan para que vayan a dar la formación a los alumnos que, según la necesidad que tenga el centro, pues cumpliendo un horario, uno tiene que llegar preciso a dar la formación».
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56. Sobre el horario de labores, el testigo, señor Juan Guillermo Puerta Barbarán destacó que para la ejecución de las horas la demandante pudo contar con un horario de 6:00 AM a 12:00 PM, 12:00 PM a 6:00 PM o de 6:00 PM a 10 PM61, igualmente, indicó que el tope de horas asignadas mensualmente a los contratistas era de 40 horas62, en cambio, en respuesta sobre el mismo tema, explicó que los horarios eran diversos y podían ir desde las 6:00 AM o 9:00 AM, en la tarde, en la noche o a la hora que se asignara, adaptándose el horario según la necesidad que se tuviere de dictar el curso63. 57.
Mientras que el deponente, señor Tiberio de Jesús Carmona Orrego aseguró que usualmente el horario era de 7:00 AM a 4:00 PM o de 7:00 AM hasta las 10:00 PM y que se corrían las franjas horarias partiéndose la jornada laboral en la mañana o la tarde, debiendo desarrollar la demandante 8 u 8.5 horas diarias de clases64. 58. No obstante, el testigo, señor Gustavo Valencia ante la pregunta formulada por la magistrada sustanciadora, si los instructores del SENA debían cumplir algún horario, aseveró que «sí, el mismo, o sea, el mismo para todos», a pesar de eso en respuesta posterior indicó que «trabajábamos a veces en diferentes horarios, nos programaban en diferentes horas de acuerdo a la necesidad de la institución», además mencionó que a diario la demandante cumplía con la carga de 8.5 horas de formación65. 59.
Dentro de este marco, la apoderada del SENA le preguntó por qué le constaba el cumplimiento por parte de los contratistas de 8.5 horas diarias de formación y en especial por parte de la señora Gloria María Pérez Quintana, señalando el citado deponente que dentro de la programación con la que contaban era jornada 61 La magistrada sustanciadora le preguntó «¿Conoce usted cuál era el tope de horas que se les asignaba?», contestando el declarante que «40 horas, a ver, nosotros primero, digamos que yo fui contratista, yo fui contratista y a mí las horas que me pagaban a mí eran las horas que yo dictaba, entonces yo a veces, en ese tiempo que yo era de Ley 55, yo pasaba 56 horas, eso me pagaban.
O sea, lo que trabajaba, eso era lo que me pagaban a mí. Lo mismo debía hacer con la compañera Gloria y las horitas que ella trabajaba, esas horitas se les pagaban en esos días» 62 Al respecto el testigo aseveró que «bueno, ahora a tiempo se le dictaba, no, eso se le dictaba el área que el grupo necesitaba, si ella estaba programada de 6 a 12, eso dictaba, si en la noche estaba programada de 6 a 9 de la noche o de 6 a 10, eso le dictaba, o de 12 a 6». 63 Sobre el punto, el deponente mencionó que «esos horarios eran muy diversos, desde las 6 de la mañana, 9 de la mañana, en la tarde, en la noche, a la hora que se le asignara.
Porque los contratistas, por la función de ellos como contratistas, pues se adaptaban a los horarios donde se tuviera la necesidad de dictar la materia de ética». 64 La magistrada sustanciadora realizó las siguientes preguntas: «se le preguntó sobre el horario de la señora Gloria María Pérez Quintana, si lo sabía. Contestó: «Pues por lo general se trabajaba, por ejemplo, cuando estuvo conmigo de 7 a 4 de la tarde, pero es que hay veces que le mueven a uno los horarios y le corren a uno los horarios y le parten a uno la jornada, si es por la mañana o por la tarde y a ella como le tocaba atender tantos grupos, le programaban las 8 horas o las 8.5 que es las que trabajamos allá, les programaban a las que les cumplía en el día, sea allá en el centro o por fuera del centro» Preguntado: «Cuando usted se refiere a que les programaban 8.5 horas, indique en qué lapso de tiempo debían cumplir esas 8.5 horas.
¿En el día, en la semana, en el mes? Contestó: En el día y podía ser desde las 7 de la mañana hasta las 10 de la noche que dábamos clase». 65 La magistrada sustanciadora realizó las siguientes preguntas: «ese tiempo asignado de 8.5 horas, ¿a quién se le asignaba?» Contestó: «Tanto a los de carrera o sea de planta como a los contratistas que deberían de cumplir con ese tiempo de formación» Preguntado: «Cuando usted dice que debía cumplir con 8.5 horas de formación, ¿a qué periodo se refiere? ¿A los días, a las semanas, a los meses?» Contestó: «8.5, estoy hablando de día» Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 8:00 AM a 4:30 PM o de 2:00 PM a 10:30 PM, debiendo cumplir todos, esa jornada66. 60.
Del mismo modo, la magistrada sustanciadora le preguntó al declarante, señor Gustavo Valencia si conocía el horario cumplido por la demandante, asegurando que «no conocía bien los horarios, pues, porque de todas maneras trabajábamos a veces en diferentes horarios, nos programaban en diferentes horas de acuerdo a la necesidad de la institución» 61.
De otro lado, la testigo, señora Maribel Rodríguez expresó que se debía cumplir el horario de trabajo estipulado por el SENA67, programación trimestral si eran cursos o semestral para módulos de técnicos profesionales68 y que la jornada de trabajo correspondía de «lunes a sábado, porque a veces también había grupos los sábados». Sin embargo, cuando el apoderado de la parte demandante le solicitó aclarar en cuáles días de la semana la accionante cumplía el horario, la testigo reconoció que el horario no lo sabía porque cada uno tenía clases diferentes y que generalmente debían cumplirse 8 horas semanales de clase69. 62.
Teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos la Sala advierte que la demandante debía cumplir los objetos contractuales en una franja horaria que difirió entre los testigos. 63. Asimismo, se tiene que aun cuando los deponentes aseguraron que el horario era impuesto por la autoridad administrativa70, las declaraciones no son 66 La mandataria de la parte demandada efectuó las siguientes preguntas: «Buenos días, don Gustavo.
Por favor, le indica al despacho, cuando usted dice que asignaban 8.5 horas de formación, ¿cómo o por qué razón o cómo le consta en cuanto a los contratistas?» Contestó: «Pues, le entendí que, ¿cómo hacía yo para saber que deberían de cumplir 8.5 horas los contratistas?» Preguntado: «Esa es la pregunta. Sí. Sí, señor» Contestó: «Porque, por lo regular, dentro del contrato o dentro de la programación que nosotros teníamos allá, la teníamos ya fuera en jornada, y la jornada era completa para todos, para contratistas y para vinculados, había una jornada ya programada, en mi época nosotros teníamos programación de 8 a 4, 4 y media, o de 2 a 10 de la noche, 10 y media, por lo regular, siempre era la programación allá, en el centro de la construcción, en la época en que yo trabajaba» Preguntado: «Con respecto a la contratista, ¿cómo sabía usted, cómo se evidencia que le asignaban 8.5 horas al día?» Contestó: «Sí, como yo le digo, porque había programación del centro, programación de formación, donde se manejaba por lo regular de 8 a 4 y media de la tarde, o de 1 y media o 2 hasta las 10 de la noche y deberíamos de cumplir la jornada en ese entonces». 67 La magistrada sustanciadora efectuó las siguientes preguntas: «Indique, por favor, si en virtud de ese contrato estaban obligados a cumplir algún horario y en caso afirmativo, ¿cuál?» Contestó: «Sí, cumplíamos el horario que nos asignaran porque cada semestre o trimestre nos daban un programa con el horario de clases para cada grupo y ese horario lo debíamos de cumplir y eso sí, así era» Preguntado: «¿Quién fijaba el horario?» Contestó: «El SENA.
El SENA sacaba su programación para cada grupo y como eran diferentes materias, entonces a nosotros nos decían, ustedes los lunes les tocan con este grupo de tal hora a tal hora, los martes esta otra y así». 68 La deponente aseveró que «dependiendo si eran grupos trimestrales se hacía cada trimestre o si eran cursos como técnicos profesionales y eso se hacía semestral». 69 Preguntado: «en una respuesta anterior que le hizo la magistrada, usted manifestó que había un horario.
Dígale al tribunal qué días de la semana cumplía ese horario la señora Gloria María Pérez» Contestó: «Pues nosotros laborábamos toda la semana, o sea, el horario exacto no lo sé, porque cada una tenía diferentes clases, pero generalmente eran las ocho horas durante la semana». 70 La magistrada sustanciadora le preguntó a la testigo Maribel Rodríguez ¿Quién fijaba el horario?, manifestado que «El SENA sacaba su programación para cada grupo y como eran diferentes materias, entonces a nosotros nos decían, ustedes los lunes les tocan con este grupo de tal hora a tal hora, los martes esta otra y así» Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 suficientes para establecer la imposición de horario a la señora Gloria María Pérez Quintana, pues no fueron coincidentes en la franja horaria en la cual ejecutaba las labores la demandante, y sus respuestas fueron generales, es decir, explicativas de situaciones de los instructores contratistas y de planta, sin detallar en particular la situación de la accionante. 64.
En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido71. 65.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 66.
La parte accionante argumentó en el recurso de apelación que las pruebas recaudadas en el expediente demostraron la falta de autonomía técnica o directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 67. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas documentales recaudadas, la declaración de la parte demandante y los testimonios practicados no se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que la actora prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta.
Así mismo, interrogó al declarante Gustavo Valencia para que indicara quién le correspondía asignar el horario que debían cumplir los instructores contratados, explicando que «a los coordinadores académicos». Igualmente, al testigo Juan Guillermo Puerta Barbarán le formuló la pregunta consistente en quién establecía los horarios que debían cumplir los instructores, contestando que «eso ya viene dado ya por la misma, no continuidad, sino por la misma empresa, esos horarios están ahí establecidos ya en los centros de formación y en la empresa».
Del mismo modo, al deponente Tiberio de Jesús Carmona Orrego le preguntó quién controlaba el cumplimiento de los horarios de los instructores, señalando que «a nosotros nos nombran unos supervisores que nos controlan, que nos programan, que nos programan y nos controlan los horarios» 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 68. En cuanto a los testimonios, debe precisarse que las manifestaciones del testigo, señor Gustavo Valencia no son idóneas para acreditar el posible direccionamiento del servicio del actor; toda vez que en su relato dejó por sentado que no laboró en todo momento junto a la demandante, y que, si bien ambos trabajaron en la institución, lo hacían aisladamente porque él era instructor de educación física y la demandante permanecía en las aulas de clase72. 69.
La testigo Maribel Rodríguez señaló que a los instructores les hacían llamados de atención en caso de incurrir en incumplimiento del horario73 e identificó que los coordinadores Jorge Mantilla, Salvador, Jorge Torres y Edgar Vergara les explicaban los lineamientos a seguir, recibiendo órdenes y llamados de atención por parte de éstos74.
Sin embargo, cuando la magistrada sustanciadora le preguntó si conocía si la demandante recibió llamados de atención, manifestó que no sabía75, especificando que a ella le hicieron reproches, por ejemplo, ante la inasistencia a reuniones76. 70. En similar sentido, el testigo Juan Guillermo Puerta Barbarán explicó que no tenía conocimiento sobre ello77 y que «si el contratista pues no cumplía con los horarios, se le hacía llamado de atención correspondiente si era el caso, pero yo así que llegara yo a enterarme de que a un contratista le hayan llamado así la atención, no», en idéntica línea también lo expresó el testigo Tiberio de Jesús Carmona Orrego, agregando que si los instructores no cumplían las obligaciones contraídas serían objeto de llamados de atención78. 72 En efecto, el testigo especificó que «pues desafortunadamente uno no sabe muy bien el tiempo que ella maneja, me imagino que siempre por lo regular era el tiempo asignado pues que era de 8.5 horas, pero de todas maneras como trabajamos aisladamente a veces, yo en las canchas porque yo soy instructor de educación física y ella en las aulas, pues entonces era muy difícil de manejar y como nos cambiaban a veces el horario». 73 La magistrada sustanciadora le preguntó «si ustedes en el eventual incumplimiento de un horario tenían algún, o sea, ¿qué efecto tenía el eventual incumplimiento del horario? ¿Qué pasaba?», contestando la testigo que «nos llamaban la atención». 74 El apoderado de la accionante efectuó las siguientes preguntas: «Dígale al tribunal si usted recuerda el nombre de quien haya sido el coordinador de la demandante» Contestó: «Pues durante todos esos años tuvimos muchos coordinadores, entre esos estuvo Jorge Mantilla, estuvo Salvador, estuvo Jorge Torres, Edgar Vergara, así que recuerde básicamente eso.
Preguntado: «dígale al tribunal si usted tiene conocimiento, si los señores Jorge Mantilla, Salvador, Jorge Torres y Edgar Vergara le impartían órdenes a la demandante». Contestó: «Claro, sí, ellos nos daban los lineamientos a seguir, sí, ellos nos daban los lineamientos a seguir, entonces sí, recibíamos órdenes de ellos y llamados de atención, sí, tocaba también». 75 Preguntado: «¿Conoce usted o sabe si la señora Gloria María Pérez tuvo llamadas de atención durante el tiempo en que se desempeñó como instructora del SENA?» Contestó: «No, no sé». 76 Al respecto la magistrada sustanciadora efectuó las siguientes preguntas: «¿Sabe usted si alguno de sus compañeros tuvo algún llamado de atención, de los instructores contratados, tuvo algún llamado de atención?» Contestó: «Sí, de hecho, a mí en varias ocasiones me hicieron algún llamado.
Preguntado: «¿Informe cómo se adelantaba o cómo realizaba la entidad este tipo de llamados de atención?» Contestó: «Por ejemplo, a mí me llamaban a una reunión, por ejemplo, con la jefe, porque a veces en horarios que no eran los estipulados en la clase, ellos programaban reuniones y a veces uno no podía ir, entonces ahí mismo lo llamaban a uno para mirar por qué no había asistido a la reunión. Así fuera, pues estuviera por fuera del horario de las ocho horas que uno cumplía de formación, entonces debía de ir, debía de ir a las reuniones» Preguntado: «¿Esos llamados de atención fueron escritos o verbales?» Contestó: «Fueron verbales». 77 La magistrada sustanciadora le formuló la pregunta consistente en «¿Sabe usted si la señora Gloria María Pérez Quintana tuvo llamados de atención?», contestando el testigo que «no, de eso sí no se entera porque eso ya es muy particular de cada uno y si le llega a una persona pues no». 78 La magistrada sustanciadora realizó las siguientes preguntas: «En caso de que incumplieran sus horarios o alguna de las otras obligaciones adquiridas como instructores, ¿los contratistas estaban supeditados a alguna llamada de atención por parte de la institución?» Contestó: «Sí, a ellos les llaman la atención como a nosotros» Preguntado: «¿De qué manera?» Contestó: «Por vales o escritos» Preguntado: «¿Sabe Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 71.
Nótese que los relatos si bien especificaron que la demandante podía tener unos jefes inmediatos, que los direccionamientos se materializaban en el seguimiento al cumplimiento del horario de trabajo y que podían efectuarse llamados de atención a los contratistas, no es menos cierto que no fueron claras ni precisas a la hora de indicar qué acciones ejercieron ellos para que los consideraran jefes; tampoco especificaron en detalle alguna situación en particular de influencia de la entidad sobre la ejecución de las obligaciones contractuales por parte de la contratista; razón por la cual esa connotación de jefe dada por los testigos en este caso denotan facultades de mera coordinación y/o supervisión de las obligaciones que debía satisfacer la demandante. 72.
Es decir, no se especificó ninguna situación particular y concreta en el que se hubiesen efectuado llamados de atención a la demandante, desconociéndose los eventos en los que la entidad pública pudo haber impuesto medidas correctivas a ella o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 73. Ahora, los declarantes Maribel Rodríguez79, Juan Guillermo Puerta Barbarán80 y Gustavo Valencia81 cuando el apoderado de la parte demandante les preguntó si para impartir la formación a los aprendices los contenidos curriculares o los temas los establecía éste u otra persona lo hacía, explicaron que el Servicio Nacional de Aprendizaje les entregaba los currículos o contenidos académicos a impartir, sin embargo, nótese que en la obligación 4° del contrato de prestación de servicios 0207 de 27 de junio de 2012 se contempló que se seleccionarían las estrategias de enseñanza, aprendizaje, evaluación, según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado, en ese sentido, no constituye una circunstancia de direccionamiento por parte del SENA sobre la usted si a la señora Gloria María Pérez Quintana le llegaron a, pues en algún momento le llamaron la atención?» Contestó: «Pues yo que sepa, no, porque ella era muy cumplida.
Preguntado: ¿Usted sabe si durante el tiempo que ella estaba vinculada al SENA, efectuó algún trabajo para otra entidad o desempeñó alguna otra labor?» Contestó: «Yo no me di cuenta, es que a uno no le queda tiempo para atender dos cosas, uno tiene que estar con la programación que le brinda el SENA o que le programen a uno, porque es que a uno no le queda tiempo para otra cosa». 79 Preguntado: «Dígale al tribunal quién o cómo se determinaba el currículum o contenido del curso que debía impartir la señora Gloria María Pérez» Contestó: «El SENA nos entregaba como la titulación o lo que se tenía el currículo para la formación, la entregaba el SENA». 80 Preguntado: «Dígale al tribunal quién o cómo se determinaba el currículum o contenido del curso que debía impartir la señora Gloria María Pérez en el SENA» Contestó: «Pues ahora trabajamos con unas estructuras curriculares, y ahí viene consignado, digamos así, ahora son las competencias que se deben dictar para cada grupo, en los tiempos de, hace mucho tiempo, pues se asignaba la parte de ética de acuerdo a los grupos que iban terminando inicialmente, porque tenían que hacer esa asignatura de ética para graduar los grupos» Preguntado: «¿Quién determinaba esas competencias que ella debía impartir o la estructura curricular que ella debía impartir?» Contestó: «Esos son los programas de formación que tiene el SENA para impartir en los diversos grupos». 81 Preguntado: «la pregunta que yo le estoy haciendo para que la escuche, pues si nos diga si sabe o si no sabe, es si usted tiene conocimiento cómo se determinaba el contenido del curso que debía dictar la demandante en el SENA.
¿Cómo sabía la señora Gloria María? ¿Cómo sabía la señora Gloria María qué debía enseñar ella en el curso? ¿Qué debía enseñar?» Contestó: «Porque el coordinador académico y la institución determinan el tema y la temática a desarrollar». Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 forma, cantidad, método, contenido o las actividades para desarrollar los cursos o materias. 74.
Además, el seguimiento de la demandante a diseños curriculares de la entidad no constituye per se falta de autonomía en la ejecución de los objetos contractuales, pues la entidad no interfiere de manera directa en la forma de impartir la instrucción, y en todo caso, el diseño de los programas y el seguimiento de ellos, hacen parte de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para cumplir los objetos contractuales. 75.
Respecto a la afirmación de los testigos Juan Guillermo Puerta Barbarán82, Gustavo Valencia83 y Tiberio de Jesús Carmona Orrego84 relacionada con que era obligatoria la asistencia a reuniones, la Sala advierte que no detallaron como se efectuaron direccionamientos, órdenes o reglamentaciones del servicio o llamados de atención de forma específica a la señora Gloria María Pérez Quintana. 76.
Igualmente, se tiene que el deponente, señor Tiberio de Jesús Carmona Orrego ante la pregunta formulada por la apoderada del SENA de si se debían presentar informes de actividades afirmó que «claro»; lo cual para la Sala corresponde al ejercicio normal de la coordinación de actividades entre contratante y contratista, toda vez que muestra el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, las acciones realizadas y sus evidencias. 77.
De otro lado, los testigos Maribel Rodríguez85, Juan Guillermo Puerta Barbarán86 y Gustavo Valencia87 aseguraron que la actora recibió de la entidad insumos para la prestación de su servicio, sin embargo, se estima que dichos 82 El apoderado de la demandante realizó las siguientes preguntas: «dígale al tribunal si usted sabe si la señora Gloria María Pérez era citada a reuniones en el SENA».
Contestó: «Normal, digamos cuando todos los grupos se hacen reuniones de comité, comité académico, se hacen reuniones de equipo ejecutor, donde estamos todos reunidos y ahí se saca la programación para los diversos grupos, ella debía de asistir como tal porque de ahí dependía la programación de ella, entonces ella siempre nos estaba buscando a los instructores para proponer su materia y a qué grupo les hacía falta esa área, entonces uno le decía, a ver, a este grupo le falta este, a este grupo le falta este, pues uno, uno, como titular del grupo, la llamaba a ella y le decía, a mi grupo le falta este para la noche, para el día o en este horario, y ella, pues de acuerdo a su cronograma que tenía, iba llenando todos sus horarios ahí» Preguntado: «dígale al tribunal con qué periodicidad se desarrollaban esas reuniones.
Contestó: Cada que terminaba un trimestre, nos reunimos, nos reunimos en las salas y hacíamos la programación y ella miraba ahí la necesidad, no miraba la necesidad, sino a qué grupo les hacía falta la materia ética para ella programarla de acuerdo a la programación que nosotros teníamos». 83 El apoderado de la accionante preguntó «si usted tiene conocimiento si en la época en que la demandante fue contratista era citada a reuniones», señalando que «sí señor, sí, a todos nos citaban a reunión, o sea, cuando citaban a reunión iban vinculados y contratistas, todo tipo de personal». 84 El apoderado de la actora preguntó si «si usted tiene conocimiento si en la época en que la demandante fue contratista era citada a reuniones», contestando el testigo que «a todos nos citaban a reuniones y a los contratistas también» 85 La magistrada sustanciadora le preguntó «¿Quién suministraba los recursos necesarios para cumplir con la tarea?», señalando la declarante que «El SENA, tenía las instalaciones, todo lo da el SENA». 86 La magistrada sustanciadora le preguntó si «los recursos que se utilizaban eventualmente para cumplir la tarea como instructor.
¿Quién los asignaba?», señalando la testigo que «el Sena siempre ha asignado los recursos materiales, me pregunta, ¿cierto? Sí, o sea, es eso. Todos los medios los proporciona el Sena». 87 La magistrada sustanciadora le preguntó «¿quién proveía los recursos necesarios para dictar los cursos de instrucción a los instructores?, o sea, el material de video game, computadores y todo lo demás», contestando el deponente que «el SENA, el centro en este caso».
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 componentes deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación88. 78.
Además, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 79. Dicho lo presente, de las declaraciones practicadas no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que los relatos fueron bastante generales, sin explicarse ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 80.
Por lo tanto, hubo insuficiencia probatoria de la continuada subordinación y dependencia, pues no se logró demostrar la inserción de la demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, en efecto, únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios, las actas de inicio y liquidación de éstos, la reclamación administrativa, certificaciones de tiempo de servicio y el acto administrativo demandado. 81.
Ahora bien, en el recurso apelación también se reprochó que se hubiere exigido la paridad absoluta entre las funciones ejercidas por la demandante como instructora contratista y las desempeñadas por los instructores pertenecientes a la planta de cargos de la institución. 82. Al respecto, la Sala de Decisión aclara que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado, lo cual ocurre en el presente caso, pues con las pruebas allegadas no se desconoció la ausencia de personal de planta que realizara las actividades ejecutadas por la actora, toda vez que, en los folios 228 a 232 del expediente se acreditó la existencia del cargo de instructor código 3010 grado 01-20. 83.
Por lo cual, vale recordar que esta Subsección en otras decisiones ha precisado que el servicio prestado por los instructores del SENA puede realizarse 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018. CP William Hernández Gómez. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 tanto por conducto de una relación legal o reglamentaria o de contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena89. 84.
De otro lado, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de trece años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 85.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 86.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»90. 87.
En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que la actora estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente. 88. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, no obstante, como el a quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de los períodos de la relación contractual de 3 de febrero de 1999 a 28 de enero de 2000, se revocará en ese sentido el ordinal 1.°, pues jurídicamente ello se 89 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 90 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02258-01 (6714-2024) Demandante: Gloria María Pérez Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 acompasa con el reconocimiento de la relación laboral encubierta, lo que no aconteció en este caso. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 89. Pese a que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, no se condenará a la demandante, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 90.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR del ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho del período de 3 de febrero de 1999 a 28 de enero de 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.