Micelio
11001032500020190057400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-20

Radicación interna: 4609-2019 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lidia Maria Benavides Rivera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00574-00 Número Interno: 4609-2019 Solicitantes: Lidia Maria Benavides Rivera Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reconocimiento pensión gracia La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Lidia María Benavides Rivera, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- I. A N T E C E D E N T E S Solicitud ante la autoridad administrativa El 2 de julio de 2019, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SUJ11 – SII- 11-2018 proferida el 21 de julio de 2018 por la sección segunda del Consejo de Estado, por considerar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de la Resolución RDP 029286 del 27 de septiembre de 2019, niega la solicitud interpuesta por la peticionaria, por no acreditar que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia, existiendo circunstancias diferenciadoras como el tipo de vinculación y el tiempo de servicios exigidos como docente nacionalizado, 20 años; además de que las normas aplicables al caso concreto, no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 13 de agosto de 2019, la reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya citada.

Consideró que la situación fáctica y jurídica en que se encuentra la señora Lidia María Benavides Rivera guarda relación con la analizada en el fallo de unificación, pues su defendida fue vinculada como docente rural de la escuela mixta del Municipio de Córdoba (Nariño) el 1 de septiembre de 1980 y se retiró del cargo voluntariamente el 30 de junio de 1981, regresando a la función pública el 30 de junio de 1990.

Además, indica que «[…]Con base al acto administrativo con referencia: Resolución 340, emitida por la entidad territorial: Departamento de Nariño, puede evidenciarse que la entidad nominadora desconoce el vínculo anterior suscrito entre mi defendida y la entidad territorial: Municipio de Córdoba -Nariño, y consecuencialmente asigna el régimen prestacional de: Docente Nacional. […]» Que la sentencia de unificación objeto de este trámite, señaló que para analizar el régimen prestacional del docente es necesario estudiar tres factores: el acto administrativo del primer vínculo, el plantel educativo donde presta la función y la liquidación de los factores prestacionales.

Circunstancias que cumple su representada. Estima que la relación de la accionante en la función pública mediante acto administrativo No. 340 de junio de 1990 fue suscrito por el gobernador de Nariño y emitido por la entidad local, con base en la prestación del servicio a favor de planteles educativos territoriales, siéndole evidente que el régimen prestacional obedecía al de un profesor territorial hasta el 9 de diciembre de 2009 y más adelante al de una docente nacional desde el 9 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2019.

Argumenta que los tiempos de servicio de la señora Benavides comprenden del 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981, y del 6 de abril de 1990 al 9 de diciembre de 2009, como docente territorial y del 9 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2019, docente nacional. Que con la sumatoria de estos periodos el servicio prestado por la peticionaria es igual a 20 años y 5 meses.

Trámite Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA.

Respuesta de las entidades La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al contestar la solicitud, señala que no obra en el proceso prueba que lleve a la certeza del tipo de vinculación de la demandante, pues en la Resolución No. 548 de 2007, de la alcaldía del municipio de Córdoba (Nariño), donde se ordena la reconstrucción de los periodos laborados por la peticionaria, entre el 1 de septiembre de 1980 y el 31 de julio de 1981, no se establece y además, carece de valor probatorio porque fue allegado en copia simple.

También esgrime que la señora Benavides Rivera no cumple con las condiciones fácticas de la sentencia de unificación, ya que obra en el expediente certificación de información laboral consecutivo No. 039 del 26 de enero de 2018, expedido por la secretaría de educación del municipio de Ipiales (Nariño), indicando que el tiempo de servicios de la demandante entre el 1 de enero de 1990 y 26 de enero de 2018, corresponde a una vinculación de carácter nacional; periodo que no puede contabilizarse para el reconocimiento pensional.

Señala que la parte convocante no agotó el requisito de acudir previamente a la entidad con la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues siendo conocedora de los canales digitales dispuestos por ella, la radicó en uno diferente, debiéndose tener como no presentada. Por otro lado, frente a la sentencia de unificación objeto del presente, establece que «[…] El fundamento factico de la sentencia de unificación es la vinculación laboral de la señora Hernández Triana antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden territorial ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Relación laboral de la cual el Consejo de Estado estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER.

No obstante en el caso que nos ocupa no se acredito en debida forma la vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que no existe elemento probatorio que así lo determine pues no se ha allegado al proceso prueba valida que permita establecer con certeza el tipo de vinculación. La demandante lo único que aporta es una copia simple de la resolución 548 de 2017 expedida por la Alcaldía de Córdoba, donde se ordena la reconstrucción de los periodos laborados por la demandante entre el 1 de septiembre de 1980 y el 31 de julio de 1981, no obstante el documento no establece que tipo de vinculación como docente tenía para aquella época.

Además el documento por ser copia simple carece de valor probatorio conforme lo indicado en el art. 246 del C.G.P. en concordancia con el art. 25 del Decreto 19 de 2013. Además no es procedente reconstruir un documento público con simples declaraciones extrajuicio de terceros de quien se desconoce su interés legal en el trámite, y mucho menos si conocieron de primera mano los documentos que se pretende reconstruir.

Ninguno de los testigos manifestó conocer el documento de nombramiento y de posesión, y en tal sentido es improcedente la reconstrucción sin si quiera tener una copia simple del documento a reconstruir. Respecto a la vínculo laboral del demandante de orden territorial, se encuentra desvirtuado ya que obra en el expediente administrativo Certificación de información laboral consecutivo No. 039 de fecha 26 de enero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales Nariño, donde se indica de forma expresa que el tiempo de servicio del demandante entre el 1 de enero de 1990 y el 26 de enero de 2018, corresponden a vinculación de carácter Nacional por lo que no son susceptibles de contabilización para efectos del reconocimiento pensional.[…]» (SIC) Haciendo referencia a la situación jurídica de la sentencia de unificación frente a lo solicitado en este trámite, la UGPP manifiesta que «[…]La sentencia relacionada por el recurrente tiene como problema jurídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales pero financiados con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, tienen la calidad de educadores nacionales por ese hecho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no tenemos ese problema jurídico, ya que la negativa en el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP no obedece a la financiación de los recursos. Para el caso se estableció negar la prestación en razón de que el demandante no cumple con los requisitos de la ley, en la medida que no acredita vinculación laboral de carácter territorial, departamental o Nacionalizado por el termino de 20 años.

Por el contrario está debidamente probado que los periodos laborados por su parte entre el 1 de enero de 1990 y el 26 de enero de 2018 corresponden a periodos de carácter Nacional.[…] […] que los dineros trasferidos del fisco, bajo el SGP, y trasferido a las entidades territoriales, no son producidos por estas, y en tal sentido no constituyen parte de su patrimonio.

Se consideran exógenos, por lo que no dejan de ser del orden Nacional, ya que como primera medida los recursos girados ingresan a cuentas independientes de los recursos de la entidad territorial y no forman parte de la unidad de caja como las demás rentas y recursos de su patrimonio, conforme lo establece la ley 715 de 2001 (naturaleza del SGP).[…]» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado descorrió el traslado de la solicitud considerando que evidencia la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones, lo que hace improcedente este trámite.

Así las cosas, solicita se verifiquen los requisitos, en especial si la peticionaria ha efectuado reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones y si cumple con iguales condiciones fácticas y jurídicas que la demandante de la sentencia cuya extensión pretende. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. Sentencia de unificación cuya extensión de pretende aplicar La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), fijó las siguientes reglas de unificación: 1.

Los recursos del situado fiscal que antes transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 2.

Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. 3. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60, inciso 2 de la Ley 24 de 1988). 4.

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta posible concluir de manera razonada que lo propio ocurría con algunas erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y demás, en uno y otro caso, el universo de esos recursos les pertenecía de forma exclusiva a los entes locales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 5.

No se puede colegir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 6.

Para probar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 7.

Frente al origen de los recursos de la entidad nominadora, lo esencialmente relevante, respecto al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de que la plaza por ocupar, sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas – situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los docentes nacionalizados, las erogaciones que generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda accedió a las pretensiones de la demanda, ya que encontró acreditado que la ahí accionante tuvo vínculo y permanencia en el servicio oficial docente, en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del distrito capital de Bogotá, demostrando plenamente los requisitos necesarios para acceder a la prestación, como lo es haber prestado los servicios como profesora en planteles distritales por veinte años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contaba con las de 50 años de edad (dado que los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar buena conducta en su desempeño. Ello lo acreditó con la copia de su cédula de ciudadanía, certificación expedida por la secretaría de educación de la alcaldía mayor de Bogotá, donde constaba que la demandante laboró como docente local para esa entidad con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, para un total de 26 años, 9 meses y 18 días.

Caso concreto En el sub examine, la solicitante manifiesta que la UGPP ha guardado silencio frente a su solicitud de extensión de jurisprudencia. No obstante, con posterioridad a radicar el respectivo trámite, allega respuesta de la entidad contenida en la Resolución RDP 029286 del 27 de septiembre de 2019, negando la petición al evidenciar de los certificados, que la señora Benavides laboró para el municipio de Córdoba (Nariño) del 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981 con vinculación municipal, y para el municipio de Ipiales del 1 de enero de 1990 al 26 de enero de 2018 (fecha del certificado No. 39) con vínculo nacional,: por lo que no acredita el cumplimiento de los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia, existiendo circunstancias diferenciadoras como el tipo de vinculación y el tiempo de servicios exigidos como docente nacionalizado, 20 años; además de que las normas aplicables al caso concreto, no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. Contrario a ello, la solicitante alega que fue vinculada el 1 de septiembre de 1980 como docente rural, por parte del municipio de Córdoba (Nariño); y el 30 de junio de 1981 se retiró del cargo, reintegrándose al servicio educativo el 30 de junio de 1990 mediante acto administrativo suscrito por el gobernador de Nariño y emitido por la entidad territorial, con base en la prestación del servicio a favor de planteles educativos locales, resultándole claro que el régimen prestacional obedecía al de un docente territorial hasta el 9 de diciembre de 2009 y más adelante al de una nacional desde el 9 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2019.

Argumenta que los periodos de servicio de la señora Benavides comprenden del 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981 y del 6 de abril de 1990 al 9 de diciembre de 2009, como docente territorial y del 9 de diciembre de 2009 al 28 de junio de 2019, educadora nacional. Y que con la sumatoria de estos periodos el servicio prestado por la peticionaria es igual a 20 años y 5 meses.

Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: i) Constancia del 7 de diciembre de 2017 suscrita por el alcalde de Córdoba (Nariño), indicando que la demandante trabajó como profesora municipal de la Escuela Rural Mixta del Pueblo Bajo del municipio de Córdoba (Nariño), entre el 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981, lo cual se demostró a través de un proceso de reconstrucción ordenado mediante Decreto No. 085 del 5 de diciembre de 2017, del alcalde municipal. ii) Decreto No. 085 del 5 de diciembre de 2017, suscrito por el alcalde de Córdoba (Nariño), donde dispone reconstruir el decreto del 1 de septiembre de 1980, por el cual se hace un nombramiento a la docente Lidia María Benavides Rivera, como profesora municipal de la Escuela Mixta del Pueblo Bajo municipio de Córdoba (Nariño). iii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 115 del 1 de marzo de 2018, proveniente de la secretaria de educación municipal de Ipiales (Nariño), donde consta que la demandante a la fecha del certificado se encuentra activa, en la institución educativa Ciudad de Ipiales, sede principal, régimen de pensiones nacional, como docente de secundaria, que ingresó mediante Decreto No. 085 y tomó posesión el 1 de septiembre de 1980. iv) Cedula de ciudadanía de la demandante, donde consta que nació el 3 de agosto de 1961. v) Resolución RDP 029286 del 27 de septiembre de 2019, emitida por la UGPP, donde niega la extensión de la jurisprudencia aquí debatida, señalando que la entidad mediante actos administrativos del 6 de septiembre y 20 de octubre de 2017, 25 de enero y 12 de abril de 2018, ha negado el reconocimiento de la pensión gracia a la peticionaria; así como por medio de resoluciones del 30 de abril de 2018 y del 23 de julio del mismo año, denegó petitoria de revocatoria directa en contra de las resoluciones del 25 de enero y del 27 de junio de 2018, referentes a la negativa de reconocer la pensión gracia. Concluyendo que despacha negativamente la petición porque la señora Benavides no cumple con los supuestos fácticos ni jurídicos de la sentencia de unificación, ya que se encuentra en circunstancias distintas respecto al tipo de vinculación y el tiempo de servicios como docente nacionalizada. vi) Resolución RDP 034747 del 6 de septiembre de 2017, emitida por la UGPP, por medio de la cual niega pensión gracia a la señora Benavides Rivera, señalando que no se probó de manera idónea el cumplimiento de los requisitos por parte de la peticionaria. vii) Resolución RDP 039913 del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual la entidad convocada resuelve recurso de reposición interpuesto por la solicitante en contra de la resolución anterior, confirmado la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia por falta de pruebas idóneas del vínculo de la actora al servicio educativo, así como si este es de carácter nacional, nacionalizado o territorial. vii) Resolución RDP 002627 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual la UGPP resuelve recurso de apelación en contra de la resolución del 6 de septiembre de 2017 y 18 de abril, confirmando la negativa del reconocimiento pensional. viii) Resolución ADP 003193 del 30 de abril de 2018, a través de la cual la UGPP niega por improcedente solicitud de revocatoria directa de la parte actora, frente al acto administrativo que resolvió la apelación presentada en contra de la resolución que negó su petición de reconocimiento pensional. ix) Auto ADP 004694 del 27 de junio de 2018, por el cual la convocada resuelve nueva petición de reconocimiento de pensión gracia de la accionante, señalando: «[…] Que en respuesta a la Auto ADP 009458 del 12 de diciembre de 2017, la Secretaria de Educación de Ipiales mediante radicado NO. UGPP 201870050844432 DEL 22 de marzo de 2018 oficio 1050-1301-OJ 0062, remite certificación de información laboral, certificado de factores salariales, Decreto de Nombramiento y Acta de Posesión respecto con la señora LIDIA MARÍA BENAVIDEZ identificada con c.c. 27.167.114 de Córdoba. […] Por otro lado en el expediente pensional reposa certificado de información laboral consecutivo No. 39 de fecha 26 de enero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales Nariño, en el que claramente se indica que el tiempo de servicio prestado como docente es de carácter Nacional() […] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.» (SIC) x) Auto ADP 005273 del 23 de julio de 2018, por el cual la UGPP resuelve solicitud de revocatoria directa de la convocante en contra del Auto ADP 4694 del 27 de junio de 2018, negándolo por improcedente.

Precisado todo lo anterior, no se encuentra acreditado que la solicitante prestó sus servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado por el término de 20 años, ya que solo se limitó, en este trámite, a allegar constancia elaborada a través de una reconstrucción, situación que no es debatida dentro de este proceso, de su vinculación municipal entre el 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981 en el municipio de Córdoba (Nariño), pero frente a los demás periodos que alega laboró como nacionalizada, no obran actos de nombramiento, ni posesión, como tampoco certificados donde consta el tipo de vinculación, que permitan determinar los supuestos necesarios para extender la jurisprudencia. Ello, por varias razones, a saber: No se alegó por la parte convocante, ni administrativa ni judicialmente, nada sobre el origen de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales; ni la inferencia de que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, ni porque los recursos destinados para su sostenimiento tienen su fuente en la Nación. Tampoco existe prueba que logre determinar la calidad de docente territorial, como lo es copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza que ocupó sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, ni acreditó con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que, de manera inequívoca, el tipo de vinculación de la docente es, o fue, de carácter local o nacionalizado.

Así las cosas, no existe dentro de este trámite probanza frente a lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo estableció la sentencia de unificación, como es la acreditación de que la plaza por ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada. Bajo estos supuestos, no se extenderán los efectos de la sentencia de unificación SUJ11 – SII- 11-2018 proferida el 21 de julio de 2018 por la sección segunda del Consejo de Estado, pues la convocante no acreditó que la situación planteada sea similar a la del fallo invocado, al no obrar las pruebas necesarias para demostrar la naturaleza de la plaza a ocupar, u ocupada por la demandante, como lo es el acto de nombramiento y posesión, así como certificaciones que indiquen el tiempo de servicio, tipo de vinculación de carácter territorial o nacionalizado.

Por otro lado, observa la sala que, la decisión respecto del reconocimiento o no del derecho de la pensión gracia de la peticionaria, no puede adoptarse en este procedimiento sin que se surta un periodo probatorio, donde las partes tengan la oportunidad de solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus argumentos fácticos. Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, ya que a pesar de que se niega la solicitud, la misma no resulta manifiestamente improcedente.

Además, al examinar la actuación procesal de la parte vencida, no se tiene certeza de su causación, ni de que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora LIDIA MARÍA BENAVIDES RIVERA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Al existir decisión administrativa de fondo, con la ejecutoria de esta providencia se reanuda el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda, de conformidad con el inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS