Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Reparación Directa / Se confirma decisión que negó el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de septiembre de 2023 Diana Lizeth Rojas Mantilla presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Consideró que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta vulneró su derecho fundamental debido a que no atendió las solicitudes que presentó a través de diversos oficios, en las cuales pretendía el desarchivo del proceso de reparación Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 2 directa con radicado No. 54001-33-33-004-2019-00328-00 y que se le asignara un apoderado de oficio para que la representara en dicho proceso. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe)1: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales de petición (ilegible) y reclamo sin perjuicio a tener respuesta al asunto.
(…) 1- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales. Ley 1448 de 2011 (sic) Ley 975 de 2005 culminado por el decreto reglamentario 1069 de 2015. 2- Se deje sin efecto los oficios contrarios por parte del juzgado 5 administrativo oral de Cúcuta. 3- Ordénele al Juzgado 5 Administrativo que restablezca procedimiento (ilegible) el desarchivo de la demanda y proceda a la designación de apoderado de oficio y que sea el encargado a representar a la demandante».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de agosto de 2019, Diana Lizeth Rojas Mantilla2, en nombre propio y con apoyo de la «Asociación Solución Digna»3, presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV)4, con el propósito de que se le reconociera la indemnización individual e independiente que le correspondía, de conformidad con los artículos 132 y 151 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
El proceso se tramitó bajo el radicado No. 54001-33-33-004-2019-00328-00 e 1 El escrito de tutela fue presentado a mano y tiene apartes ilegibles. 2 La accionante afirmó estar inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, según se evidencia en el escrito de demanda de reparación directa aportado junto al escrito de tutela. 3 La demanda fue suscrita por la accionante y el representante legal de la Asociación Solución Digna.
Sin embargo, no se evidenció que el representante legal de dicha asociación contara con poder debidamente conferido o que estuviera inscrito como abogado para asumir la representación judicial. 4 La parte demandada no fue indicada en el escrito de tutela, pero sí en el escrito de demanda de reparación directa adjunto a esta. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 3 inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, el cual se declaró impedido para conocer sobre el asunto.
Por tal motivo, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, el cual aceptó el impedimento, avocó conocimiento e inadmitió la demanda. 3.3.- Según afirma la accionante, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente, <<sin justificación alguna>>. 3.4.- Por lo anterior, la accionante radicó varias peticiones5 en las que solicitó el desarchivo del proceso y la asignación de un apoderado de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo, según lo establece la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, afirmó que el juzgado hizo caso omiso a su solicitud y que, por el contrario, la citó para que se presentara en la secretaría del despacho con el fin de que aclarara la demanda, actuación que no adelantó porque «no contaba con alguien que la asesorara». C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirmó que el Juzgado Quinto de Cúcuta está vulnerando su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso y no designarle un apoderado de oficio que le permita garantizar sus intereses dentro del proceso.
Indicó que el juzgado debe acceder a su petición, como lo establece el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta (accionado) manifestó que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante porque dio respuesta a cada uno de los oficios remitidos. 5.1.- Señaló que su despacho conoció del proceso de reparación directa instaurado por la accionante.
Indicó que por medio del auto del 11 de marzo de 2020 aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, avocó conocimiento e inadmitió la demanda6. Posteriormente, mediante el auto del 25 de 5 La accionante no especificó cuántos oficios remitió. 6 El juzgado inadmitió la demanda porque no cumplió con los siguientes requisitos formales: (i) la accionante compareció al proceso sin un apoderado inscrito que representara sus intereses;
(ii) no acreditó haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial; y (iii) no señaló de forma clara la pretensión del medio de control. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 4 septiembre de 2020, rechazó la demanda debido a que esta no fue subsanada y ordenó el archivo del expediente. 5.2.- Manifestó que tramitó cada una de las peticiones de la accionante así: (i) El 5 de octubre de 2022, la accionante presentó una petición en la que pidió se le informara sobre el trámite del proceso.
Mediante oficio No. 0624 del 21 de octubre de 2022, se le dio respuesta. (ii) El 24 de julio de 2023 la accionante presentó otra petición, pero esta era confusa, por lo que el juzgado la citó al despacho para que la aclarara. Sin embargo, la accionante no compareció. (iii) El 1° de agosto de 2023 la accionante envió un correo al despacho en el que informó que no le fue posible cumplir con la citación del juzgado porque su empleador no le dio permiso, e insistió en que el despacho debió designarle un abogado de oficio de la Defensoría del Pueblo para que subsanara la demanda.
El juzgado dio respuesta mediante oficio No.035 del 2 de agosto de 2023, en la que la requirió para que informara los datos del empleador para enviarle la boleta de citación directamente a esa dirección y de este modo garantizar la comparecencia de la accionante al despacho para pudiera aclarar la petición y emitir una respuesta acorde; igualmente se le indicaron los horarios en los que podía acudir al juzgado.
(iv) El 30 de agosto de 2023 la accionante radicó otra petición en la que reiteró la petición del 24 de julio de 2023. El juzgado dio respuesta mediante oficio No. 0401 del 1° de septiembre de 2023, en el cual se le señaló que los memoriales radicados no eran claros y, por no haber hecho la aclaración solicitada, no era posible dar una respuesta de fondo.
Adicionalmente, le informó sobre el archivo de la demanda y la consecuente imposibilidad de adelantar alguna otra actuación dentro de dicho trámite. 5.3.- Y solicitó que se estudiara la legitimación en la causa por activa de la presente demanda, porque tenía dudas acerca de la identidad de quien funge como peticionaria y accionante.
Esto, teniendo en cuenta que los correos de donde provienen las peticiones tienen nombres como «Javier Mantilla» o «INFORMACIÓN VIRTUAL», y la grafía con la que se allegaron los memoriales no corresponde al de la firma. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 5 E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo al considerar que no se presentó una vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo a cada una de las peticiones presentadas por la accionante.
El tribunal hizo un estudio detallado de las peticiones presentadas y las respuestas a las mismas, así: (i) Frente a la petición del 5 de octubre de 2022, señaló que el despacho la respondió mediante oficio No. 0624 del 21 de octubre de 2022, como consta en los documentos aportado con el informe7. (ii) Encontró que, en efecto, el 24 de julio de 2023 la accionante radicó una petición, pero ante la falta de claridad el juzgado la requirió para que la aclarara8.
(iii) El 1° de agosto de 2023, la accionante envió un correo informando que no le fue posible cumplir con la citación del juzgado porque su empleador no le dio permiso; además, señaló que el despacho debió designarle un abogado de oficio de la Defensoría del Pueblo para subsanar la demanda. El juzgado dio respuesta mediante oficio No.035 del 2 de agosto de 20239.
(iv) El 30 de agosto de 2023 la accionante radicó una petición en la que reiteró la petición del 24 de julio de 2023. El juzgado dio respuesta mediante oficio No. 0401 del 1° de septiembre de 2023,10. 7 Respuesta remitida a la accionante el 21 de octubre de 2022 al correo que hizo la petición, según consta en los anexos remitidos en el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
Índice SAMAI No. 5 primera instancia. 8 Citación remitida el 26 de julio de 2023 y constancia secretarial del 27 de julio de 2023 de llamada a la peticionaria, según consta en los anexos remitidos en el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. Índice SAMAI No. 5 primera instancia. 9 Respuesta remitida a la accionante el 2 de agosto de 2023 al correo que hizo la petición, según consta en los anexos remitidos en el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
Índice SAMAI No. 5 primera instancia. 10 Respuesta remitida a la accionante el 1° de septiembre de 2023 al correo que hizo la petición, según consta en los anexos remitidos en el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. Índice SAMAI No. 5 primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 6 6.1.- Señaló que frente a la imposibilidad de que la accionante se presentara a la secretaría del despacho para aclarar su petición, la autoridad accionada por medio del oficio No. 0401 manifestó que no era posible dar respuesta de fondo a lo solicitado, según lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA). 6.2.- Señaló que las respuestas dadas por el juzgado se remitieron a la dirección electrónica señalada por la accionante, por lo cual no hubo vulneración sus derechos fundamentales.
F. Impugnación 7.- La accionante impugnó la anterior decisión, indicó que el tribunal dejó de aplicar la norma más favorable. No se tuvo en cuenta que ella es una persona víctima del conflicto armado, y esa condición impone al juez el deber de asignarle un abogado de la Defensoría del Pueblo atendiendo a lo señalado por la Ley 1448 de 2011. 8.- Señaló que las acciones instauradas por las víctimas son de carácter preferencial en virtud de las Leyes 1448 de 2011 y 975 de 2005 y que en el proceso ordinario se acreditó su carácter de víctima a través del Registro Único de Víctimas.
II. CONSIDERACIONES 9.-La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que negó el amparo, pues no se advierte que la autoridad accionada hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición de Diana Lizeth Rojas Mantilla. Está acreditado que la autoridad judicial resolvió las peticiones presentadas por la accionante. 10.- Del expediente de tutela se evidencia que la accionante instauró una demanda de reparación directa, en nombre propio, contra la UARIV, es decir sin la representación de un abogado y, según el tribunal, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del CPACA.
Por tal motivo, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta inadmitió la demanda, y esta no fue subsanada, por lo que, vencido el término para tal fin, la rechazó y se ordenó el archivo del expediente. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 7 11.- La accionante presentó varias peticiones al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en las que solicitó se informara sobre el trámite del proceso y para que se le designara un defensor de oficio de la Personería Municipal.
Peticiones que fueron resueltas y notificadas a la accionante como lo indicó el tribunal11. 12.- La Sala encuentra que la petición presentada el 24 de julio de 2023, reiterada el 30 de agosto de 2023, no fue resuelta de fondo porque la accionante no aclaró el escrito ni compareció al despacho judicial para tal fin. Por tal motivo, mediante oficio No. 0401 del 1° de septiembre de 2023 el juzgado declaró el desistimiento de la petición, conforme lo establece el artículo 17 del CPACA. 13.- De lo anterior, es claro que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta dio respuesta a las peticiones de la accionante, por lo que no se advierte su vulneración. Se aclara que el derecho fundamental de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido, sino porque no se resuelva de manera oportuna y de fondo a lo pedido. 14.- De otra parte, la accionante manifiesta que debido a que tiene la condición de víctima del conflicto, la autoridad judicial debió asignarle un apoderado de oficio de la Defensoría del Pueblo, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011, así: «La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley.
Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.
PARÁGRAFO 1 o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas».
Subrayado por fuera del texto. 15.- Para la Sala dichos servicios los ofrece la Defensoría del Pueblo y es la accionante la que debe solicitarlos ante esa entidad; por lo tanto, no le corresponde 11 A folios 7 al 12. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Se confirma la sentencia de primera instancia 8 al tribunal adelantar dicho procedimiento sino directamente a la accionante, sin que se haya acreditado que así se haya hecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado