CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07578-00 Accionantes: ANA DE JESÚS GALLO Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que resuelve sobre los escritos de impugnación Los actores Edisson Andrés Muñoz Jaramillo, Luz Stella López Vargas, Paul Esteban Hernández, Héctor Emilio Salazar, Alba Ruth Carrillo Ramírez, Andrés González, Héctor Augusto Orduz Maldonado, María Eugenia Amaya Mora, David Javier Garzón Carrillo, Javier Garzón Cardozo, Darío Alberto Naranjo Gaviria, Karen Tatiana Quevedo Díaz Janeth Calderón Ledesma, Claudia Patricia Orozco Losada, Nini Johanna Garzón Carrillo, Claudia Beatriz Cardona Montoya, Sergio Alberto Cano Ocampo, Liliana María García López, Carmenza María Uribe Cañas, Julio César Reyes Alarcón, Gloria Cecilia Giraldo Ocampo, Lusdaris Esther López Pacheco, Edna Yicela Marulanda Rincón y Edwin Jovani Chala Bustamente impugnaron la sentencia de 17 de enero de 2022[1], mediante la cual esta Sección declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver, se CONSIDERA: Comoquiera que la impugnación presentada por los actores Claudia Patricia Orozco Losada, Nini Johanna Garzón Carrillo, Claudia Beatriz Cardona Montoya, Sergio Alberto Cano Ocampo, Liliana María García López, Carmenza María Uribe Cañas, Julio César Reyes Alarcón, Gloria Cecilia Giraldo Ocampo, Lusdaris Esther López Pacheco, Edna Yicela Marulanda Rincón y Edwin Jovani Chala Bustamente fue radicada oportunamente, es del caso concederla, por lo cual se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su trámite, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018[2], expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
De otra parte, en cuanto a la impugnación presentada por los actores Edisson Andrés Muñoz Jaramillo (expediente 11001-03-15-000-2021-07670-00), Luz Stella López Vargas (expediente 11001-03-15-000-2021-07659-00), Paul Esteban Hernández (expediente 11001-03-15-000-2021-08283-00), Héctor Emilio Salazar (expediente 11001-03-15-000-2021-07805-00), Alba Ruth Carrillo Ramírez (expediente 11001-03-15-000-2021-07745-00), Andrés González (expediente 11001-03-15-000-2021-07868-00), Héctor Augusto Orduz Maldonado (expediente 11001-03-15-000-2021-08097-00), María Eugenia Amaya Mora (expediente 11001-03-15-000-2021-07852-00), David Javier Garzón Carrillo (expediente 11001-03-15-000-2021-07791-00), Javier Garzón Cardozo (expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-07899-00), Darío Alberto Naranjo Gaviria (expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-08582-00), Karen Tatiana Quevedo Díaz (expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-07824-00) y Janeth Calderón Ledesma (expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-08855-00), el Despacho advierte que, con ocasión del fallo de 17 de enero de 2022, proferido dentro del expediente de la referencia, tales procesos fueron desacumulados de dicho trámite y remitidos para su eventual acumulación con el de radicación 11001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo).
Así las cosas, para el Despacho es claro que a los accionantes relacionados en el párrafo anterior no le son oponibles los efectos de la sentencia que en esta oportunidad impugnan, por cuanto se produjo la ruptura de la unidad procesal que vinculaba el mecanismo de amparo presentados por ellos con el asunto de la referencia. En ese sentido, vale la pena aclarar que la controversia planteada por tales accionantes sí será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, pero no dentro del presente expediente, sino dentro del proceso al que se acumularon, esto es, en el de radicación número 11001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo).
En consecuencia, se rechazarán los referidos escritos de impugnación, en tanto que los citados actores carecen de legitimación para impugnar una decisión que no resolvió de fondo la controversia por ellos planteada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la impugnación instaurada por los actores Claudia Patricia Orozco Losada, Nini Johanna Garzón Carrillo, Claudia Beatriz Cardona Montoya, Sergio Alberto Cano Ocampo, Liliana María García López, Carmenza María Uribe Cañas, Julio César Reyes Alarcón, Gloria Cecilia Giraldo Ocampo, Lusdaris Esther López Pacheco, Edna Yicela Marulanda Rincón y Edwin Jovani Chala Bustamente en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 17 de enero de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR la impugnación presentada por los actores Edisson Andrés Muñoz Jaramillo (expediente 11001-03-15-000-2021-07670-00), Luz Stella López Vargas, (expediente 11001-03-15-000-2021-07659-00), Paul Esteban Hernández (expediente 11001-03-15-000-2021-08283-00), Héctor Emilio Salazar (expediente 11001-03-15-000-2021-07805-00), Alba Ruth Carrillo Ramírez (expediente 11001-03-15-000-2021-07745-00), Andrés González (expediente 11001-03-15-000-2021-07868-00), Héctor Augusto Orduz Maldonado (expediente 11001-03-15-000-2021-08097-00), María Eugenia Amaya Mora (expediente 11001- 03-15-000-2021-07852-00), David Javier Garzón Carrillo (expediente 11001-03- 15-000-2021-07791-00), Javier Garzón Cardozo (expediente Nro. 11001-03-15- 000-2021-07899-00), Darío Alberto Naranjo Gaviria (expediente Nro. 11001-03- 15-000-2021-08582-00), Karen Tatiana Quevedo Díaz (expediente Nro. 11001-03- 15-000-2021-07824-00) y Janeth Calderón Ledesma (expediente Nro. 11001-03- 15-000-2021-08855-00), de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] Notificada el 21 de enero de 2022 a través de correo electrónico. [2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [3] “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.