w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: ARIEL HUMBERTO GUEVARA PABÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Reparación directa Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por Ariel Humberto Guevara Pabón y otros, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La señora María Cristina Rodríguez Ruiz instauró medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial por los errores judiciales en los que presuntamente incurrió la Sala Especial de Decisión n.° 22 del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia expedida dentro del expediente contractual 2005-1460-01, demanda que en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el transcurso del proceso la señora María Cristina Rodríguez Ruiz falleció, razón por la cual su compañero permanente y sus dos hijos hoy accionantes, continuaron con el proceso. Para lograr demostrar el error en que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, solicitaron como pruebas las documentales en poder de la parte demandada, oficio al presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual n.° 2005-1460 y al presidente del Consejo de Estado, para que envíe copia del expediente 2016-2425 relacionado con el recurso de revisión. El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal denegó la las pruebas solicitadas y en su numeral tercero dispuso "Una vez ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020”.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no había sido resuelto por el Consejo de Estado y como no se encontraba ejecutoriado no se podía correr el término para alegar de conclusión. Pese a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante y que a la fecha no ha sido resuelta.
Sumado a lo anterior, la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por cuanto se profirió sin haberse corrido el término para alegar de conclusión, petición que fue resuelta por el Tribunal de forma negativa y confirmada el 2 de diciembre de 2021. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « Solicito que luego de tramitada la presente acción de amparo, se declare lo siguiente: 1.
Que en el presente caso incumplió y violó el punto TERCERO de la parte resolutiva del auto del 24 de septiembre de 2020, al dar por corrido el término para alegar de conclusión sin haberse ejecutoriado dicho auto. 2. Que en el proceso 25000233600020190024900 no ha corrido el término para alegar de conclusión, por no estar ejecutoriado el auto del 24 de septiembre de 2020. 3.
Que por mandato del artículo 133‐6 del CGP, se ordene a la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad la sentencia proferida dentro del citado proceso. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.
Que se conceda a la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un término apremiante para cumplir con lo ordenado en el presente trámite constitucional». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante indicó que con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca este vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, para lo cual expuso los siguientes argumentos: • Defecto fáctico: Por cuanto el Tribunal no acató lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2020, el cual establecía que una vez ejecutoriado, se correría el traslado para alegar de conclusión. • En ese orden de ideas, y al interponer el recurso de apelación que se concedió en efecto devolutivo y el cual a la fecha no ha sido resuelto, el auto de 24 de septiembre de 2020 no se encuentra ejecutoriado, pese a ello, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia. • Defecto sustantivo: A pesar de que el artículo 323 del CGP establece que cuando se concede la apelación en efecto devolutivo, no se suspende el cumplimiento de la providencia cuestionada ni el curso del proceso, en el caso concreto si debía suspenderse ya que se determinó que posterior a su ejecutoria, se corría el traslado para alegar. • Se desconoció lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del CGP el cual establece que es causal de nulidad omitir la oportunidad para alegar de conclusión. No obstante, al ser presentada la solicitud de nulidad, la misma fue negada.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Finalmente, manifiesta que la presente acción de tutela pretende cuestionar el hecho de que se omitió el término para alegar de conclusión y por lo tanto únicamente está reprochando las providencias que negaron el incidente de nulidad en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021 y por lo tanto, sí cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionado; y a la Nación, Rama Judicial, como tercera interesada en las resultas del proceso. Posteriormente, en proveído del 4 de mayo de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del CPP para conocer del presente asunto, toda vez que integró la Sala Especial de Decisión No. 22, en la que se profirió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, decisión que es objeto de controversia.
En atención a ello, la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado, a través de providencia del 26 de mayo de 2022. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que la presente tutela se torna improcedente, por cuanto no se evidencia la ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 configuración de un perjuicio irremediable, carece de relevancia constitucional y la parte accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Finalmente, señaló que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo frente a la decisión de negar el decreto de unos medios de prueba, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el recurso que estaba en trámite, y que aún no ha sido resuelto por el superior, únicamente fue concedido frente a la decisión de negar el decreto de unos medios probatorios y por lo tanto sí podía correr traslado para alegar. 5.3.
La Nación Rama Judicial guardó silencio
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela. Al respecto, consideró que existió una falta de relevancia constitucional y las inconformidades planteadas por los accionante fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que en el fallo de primera instancia no realizó un estudio de fondo y desconoció que el hecho de que al dictarse una sentencia sin haberse corrido traslado para alegar de conclusión desconoce el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2020.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? • ¿La providencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió no reponer la providencia de 7 de octubre de 2021, en el sentido de negar el incidente de nulidad solicitado por la demandante, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en un presunto defecto fáctico y sustantivo? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, en la medida que únicamente controvierte los autos que resolvieron el incidente de nulidad radicado por la parte demandante en el proceso ordinario. 3.1.3.
Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (2 de diciembre de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (21 de febrero 2022). ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico y sustantivo.
4.1. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 5. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió confirmar el auto que profirió el 7 de octubre de 2021, en el sentido de negar el incidente de nulidad presentado por la parte demandante En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
Al efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a las providencias objeto de reproche y en consecuencia no revisten de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepcional, esta Sala de Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, y la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado.
Así mismo, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la parte accionante por los defectos fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señalan los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al negarle la oportunidad a la parte demandante de presentar sus alegatos de conclusión incurriendo en una nulidad.
En concordancia con lo anterior, los accionantes manifiestan que la autoridad judicial accionada, desconoció que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 24 de septiembre de 2020, se estableció que una vez ejecutoriado el auto, se correría el traslado para alegar de conclusión, por lo que, al interponer el recurso de apelación, que se concedió en efecto devolutivo, y el cual a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no había sido resuelto, no se encontraba ejecutoriado y por lo tanto no había pasado el tiempo para presentar sus alegatos.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « (…) En primer lugar, debe reiterar la Sala que, en el auto del 24 de septiembre de 2020, expedido por el Despacho del Magistrado sustanciador, se profirieron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Decretar las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Niega el decreto y práctica de las siguientes pruebas al ser impertinentes, inconducentes e inútiles: (i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, (ii) oficio al presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y (iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado, para que remita copia del expediente 2016-2425 relacionado con el recurso de revisión.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020.
CUARTO: Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir su respectivo concepto.” Ahora bien, no desconoce la Sala que, contra dicha decisión la parte actora interpuso apelación solicitando se revocaran los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Sin embargo, se resalta que, tal como se consignó en el auto mediante el cual se negó el incidente de nulidad, el fundamento de dicho recurso fue la inconformidad del demandante por haberse negado el decreto de unos medios de prueba solicitados en la demanda, alegando como se reitera en el presente recurso de reposición, que las mismas eran conducentes para demostrar el error imputado en la presente causa.
Así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos por el demandante, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, el Despacho del Magistrado sustanciador concedió la apelación en el efecto devolutivo y de manera expresa, se hizo referencia a que el recurso era procedente conforme el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, decisión frente a la cual, la parte actora no presentó ninguna inconformidad.
ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En gracia de discusión, se resalta que, aunque en la providencia del 24 de septiembre de 2020, se tomaron varias decisiones, lo cierto es que la apelación era procedente frente a la negativa de negar los medios de prueba solicitados oportunamente, por cuanto lo relacionado con el decreto de las pruebas aportadas por las partes y correr traslado para alegar de conclusión, únicamente se podía controvertir mediante recurso de reposición. Al respecto, debe precisarse que, la presentación de los recursos no impide que se continúe con el trámite procesal, ni tampoco interrumpe el término de ejecutoria de todas las decisiones proferidas dentro de una providencia, máxime cuando conforme el artículo 323 del CGP, se puede proferir sentencia aunque el superior no haya resuelto un recurso concedido en el efecto devolutivo, circunstancia que se advirtió tanto en el fallo de primera instancia, como en el auto mediante el cual, se negó el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora.
(…) Quiere significarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sub judice no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del demandante, como quiera que la única decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación y que fue concedido en el efecto devolutivo, era por la negativa de negar unos medios de prueba, sin que dicha situación conlleve a sostener que se interrumpió la ejecutoria de las demás decisiones proferidas en el auto del 24 de septiembre de 2020.
Por otro lado, tampoco se incurrió en una vía de hecho con fundamento en lo siguiente: En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el demandante, se corrió traslado para alegar de conclusión. Igualmente, había lugar a proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, debido a que no era necesario practicar pruebas, porque se trataba únicamente de documentales aportadas con la demanda y la contestación, razón por la cual, había lugar a aplicar lo consagrado en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
El Magistrado sustanciador negó el decreto de unos medios de prueba solicitados de manera oportuna por la parte actora». Conforme a lo relacionado en precedencia, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal, bajo su criterio y autonomía judicial, resolvió confirmar su decisión en el sentido de negar el incidente de ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 nulidad alegado por la demandante, al considerar que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2020, tuvo como fundamento la negativa de unos medios de prueba y no la parte que corría traslado.
En ese orden de ideas, el auto objeto de tutela, fundamentó su decisión en que el recurso de apelación se centró en controvertir la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas y, como quiera que fue concedido en el efecto devolutivo, no podía suspenderse el cumplimiento de la providencia ni el curso del proceso, razón por la cual, la parte demandante debía presentar sus alegatos de conclusión en el término establecido.
Así las cosas, y una vez analizada la providencia cuestionada, esta Sala de Subsección encuentra que los fundamentos manifestados por la parte accionante no tienen vocación de prosperar, por cuanto, no se encuentran configurados en la decisión objeto de tutela los defectos alegados por la parte accionante. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Ariel Humberto Guevara, y en su lugar;
SEGUNDO. - NÍEGUESE la solicitud de tutela formulada por Ariel Humberto Guevara Pabón en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Con aclaración de voto Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE