Micelio
11001031500020220673100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Angel Arles Martinez Noguera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Vinculados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no está acreditada la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ángel Arles Martínez Noguera en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, que declaró improcedente la acción de cumplimiento con radicado nro. 41001 3333 004 2022 00446 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]1: por violación directa de la constitución amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, vía de hechos (sic). 2: Protección especial por ser afrocolombiano y además desplazado por la violencia. 3: Dejar sin efecto el fallo del tribunal administrativo del [H]uila y del juzgado 4 administrativo de [N]eiva. 4: Ordenar el cumplimiento de las pretenciones (sic) de mi demanda de acción de cumplimiento […]”. 2.

SITUACIÓN FÁCTICA2 El accionante presentó una acción de cumplimiento en donde pidió que la Secretaría de Gobierno del Departamento del Huila atendiera lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y el Decreto 1640 de 2020, para que se garantice en un mínimo del 30% la participación de mujeres negras, afro, raizales y palenqueras en la integración de la comisión consultiva departamental del Huila, prevista en el último decreto mencionado; en consideración además de la Circular externa del 8 de julio de 2022 emitida por el Ministerio del Interior.

Afirmó que se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 1 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022.

Señaló que “el fallo, no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en [la] demanda. En ese sentido, la (sic) carece de motivación y por esa 1 Visto en el índice 2 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, pág. 2 del archivo Word “ED_TUTECONSEJODEESTAD(.docx) NroActua 2”. 2 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón vulnera mi derecho al debido proceso”.

Agregó que “en este caso las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que desconocieron abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 11 de enero de 20233 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, así como vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Departamento del Huila4. Igualmente, se requirió al citado Tribunal para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 41001-33-33004-2022-00446-01, el cual fue enviado por medio magnético5. 3.2.

La magistrada ponente de la sentencia censurada del Tribunal Administrativo del Huila rindió informe en oportunidad6, solicitando negar el amparo. Indicó que en la tutela no se precisan las omisiones en que habría incurrido para que se configure una vía de hecho. Adujo que, contrario a lo planteado por la parte actora, en la sentencia acusada se decidió el asunto atendiendo el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997, y que las normas presuntamente incumplidas no contenían un mandato imperativo, claro e inobjetable dirigido al Departamento del Huila.

Además, que las actas de elección de los 3 Visto en el índice 4 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2023. Visto en el índice 7 del proceso 2022- 06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 8 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 9 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes son pasibles de control judicial, cuyo estudio de legalidad no es objeto de la acción ejercida (cumplimiento). 3.3. El director del Departamento Administrativo Jurídico de la gobernación del Departamento del Huila igualmente rindió informe en oportunidad7, indicando que el ente carece de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que no es responsable de la presunta vulneración de derechos alegada en la acción. Así mismo, indicó que el mecanismo de amparo es improcedente conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 3.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el informe rendido en oportunidad8, indicó que la decisión reprochada que emitió dicho despacho se fundamentó en el trámite establecido en la Ley 393 de 1997, así como en los elementos probatorios del caso y normas vigentes aplicables, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Huila.

Solicitó que se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos de la parte actora, ni se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril 7 Visto en el índice 11 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en el índice 12 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación presentada por el director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento del Huila, se advierte que la solicitud no es procedente, comoquiera que la vinculación de la entidad fue ordenada por tener interés en el resultado del proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. El señor Ángel Arles Martínez Noguera interpuso acción de cumplimiento12 contra la Secretaría de Gobierno del Departamento del Huila, formulando las siguientes pretensiones: “[…] 1. Conceder la acción de Cumplimiento y en consecuencia: Ordenar a la secretar[í]a de gobierno de la gobernación del [H]uila dejar si[n] efecto la elección del consultivo departamental del d[í]a 25 de agosto de 2022. 2.

Ordenar a la secretar[í]a de gobierno citar a una nueva elección de consultivo donde se garantice la participación de las mujeres afros. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Visto en el índice 10 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, Carpeta “.Zip”, archivos PDF “Escrito demanda” y “subsanación demanda”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que el plazo para el cumplimiento de los anteriores deberes no puede exceder de 10 días hábiles contados a partir de la ejecución del fallo. 4.

Ordenar a la autoridad de control pertinente que se adelante investigación que establezca las responsabilidades penales o disciplinarias que correspondan […]”. Para ello solicitó que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y el Decreto 1640 de 2020 y se garantizara por lo menos en un 30% la participación de las mujeres negras, afro, raizales y palenqueras en la elección de los representantes de la comisión consultiva departamental del Huila13. 4.3.2.

La acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022, la declaró improcedente14. 4.3.3. El fallo anterior fue impugnado por la parte actora15, señalando que el juzgado no valoró lo indicado en el escrito de subsanación de la demanda de la acción de cumplimiento. 4.3.4.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de diciembre de 202216, confirmó el fallo impugnado. Para ello consideró que las disposiciones del Decreto 1640 de 2020 y de la Ley 731 de 2002 no establecen un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable para el Departamento del Huila en el caso, ni se precisó el mandato jurídico desacatado de la Ley 581 de 2000. 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 15 del proceso 41001-33-33004-2022-00446-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Visto en el índice 10 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, Carpeta “.Zip”, archivo PDF “impugnación demandante”. 16 Visto en el índice 10 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, Carpeta “.Zip”, archivo PDF “Sentencia segunda instancia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente explicó que “(…) las Actas del 25 de agosto de 2022, mediante las cuales los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Huila, decidieron la composición de la Comisión Consultiva Departamental y eligieron el Consultivo Nacional de Alto Nivel y el Comisionado Pedagógico Nacional; son pasibles de control judicial.

Ello quiere decir, que para los efectos que aquí se procuran, no es suficiente establecer si el Departamento del Huila desacató las normas invocadas en el líbelo, sino que es menester pronunciarse sobre su legalidad (por violación de las normas en que debían fundarse). Estudio, que no es del resorte de esta acción constitucional”.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizar el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional17 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”18.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 17 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.1.1.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202120, SU 103 de 202221 y SU 215 de 202222. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.

En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 22 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201823, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 23 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”24 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así25: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] 24 Corte Constitucional.

Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse sobre el núcleo esencial del derecho la sentencia C – 756 de 2008. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala considera que el primer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido, por los motivos que pasan a explicarse. Como quedó visto en líneas precedentes, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen26, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violación que fundamenta en que la providencia atacada “no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en [la]demanda. En ese sentido, carece de motivación y por esa razón vulnera mi derecho al debido proceso”27. 26 En este punto, la Sala estima pertinente señalar que la sentencia que aquí ataca la parte actora fue proferida con ocasión de la acción de cumplimiento que promovió. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación el recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las decisiones proferidas en el marco de los procesos de acción de cumplimiento.

Al respecto, puede verse el auto del 9 de febrero de 2021, expediente radicación nro. 11001 0315 000 2017 01596 00 (A). C.P. María Adriana Marín. En dicha providencia dijo: “el recurso extraordinario de revisión no puede impetrarse contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior”. 27 Visto en el índice 2 del proceso 2022-06731-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, pág. 2 del archivo Word “ED_TUTECONSEJODEESTAD(.docx) NroActua 2”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202228, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no 28 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12829, indicó, con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. [Se destaca] Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, dado que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”30; esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela. 29 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 30 Corte Constitucional.

SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas31: “[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”.

(se destaca) 31 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia se fundamenta en que la providencia judicial “no resolvió las objeciones” propuestas en la demanda y por ello “carece de motivación”; sin embargo, lo que la Sala advierte es que la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 1 de noviembre de 2022.

En esa medida, como lo decidido consistió en que la acción de cumplimiento formulada por el aquí accionante no era procedente para resolver la controversia que planteó y que los reparos allí expuestos eran susceptibles de debatirse a través de los medios de control ordinarios, dicha circunstancia implicó que las autoridades judiciales no se pronunciaran de fondo frente a las pretensiones formuladas por el actor en la acción de cumplimiento.

Conforme con lo señalado, como la parte actora, en el escrito de tutela, no controvirtió el hecho que las autoridades judiciales hayan declarado improcedente la acción de cumplimiento, sino que se circunscribió a señalar que las decisiones censuradas carecían de motivación dado que no habían resuelto las inconformidades planteadas en la demanda, la Sala concluye que, en los términos en los que fue formulada la petición de amparo, no se observa prima facie que el debate planteado comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo en la administración de justicia, puesto que, se insiste, el interesado no expuso ningún argumento o inconformidad frente a la decisión de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en las providencias atacadas.

En conclusión, la parte actora no logró acreditar que las sentencias censuradas comprometan el contenido de los derechos fundamentales invocados, dado que éstas declararon la improcedencia de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, lo que implica que el debate no pueda decidirse de fondo, y, precisamente, el interesado no controvierte en el escrito de tutela la decisión de improcedencia de la acción formulada.

Por lo anotado, la Sala estima que, en este caso, no está cumplido el primer requisito que conforma la relevancia constitucional. Valga precisar que un asunto reviste trascendencia constitucional cuando están verificados los tres elementos que componen la relevancia32, de manera que, si no se logra acreditar cualquiera de ellos, la acción de tutela deviene improcedente.

Por ello, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento del Huila, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, según lo explicado en precedencia. 32 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06731-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.