Micelio
76001233300020160162802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2194-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hernando Parra Puccetti·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2016 01628 02 (2194-2023) Demandante: Hernando Parra Puccetti Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando Parra Puccetti, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones ugm 55074 del 29 de agosto de 2012, rdp 43707 del 20 de septiembre, rdp 49641 del 25 de octubre y 55674 del 6 de diciembre, las tres del 2013, mediante las cuales la ugpp le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación a partir del 1. ° de julio del 2001, en cuantía del 75 % de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, sin limitación alguna y con la inclusión de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) subsidiariamente reliquidar su pensión a partir del 12 de mayo de 2006, fecha desde la cual se ordenó el reajuste de conformidad con la Resolución ugm 55574 del 2012, en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) reajustar las sumas que resulten a su favor; y iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca.

La actuación procesal Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al respecto, fijó como agencias en derecho en primera instancia el 1 % del valor de las pretensiones de conformidad con el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.

Posteriormente, por medio de fallo del 14 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 12 de marzo de 2018 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales debían ser liquidadas por el a quo. El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que esta observaba los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 10 de noviembre de 2022.

El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Parra Puccetti interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: Advirtió que «la falta de prosperidad de las suplicas (sic) del medio de control, no deviene de la actividad procesal deficiente del demandante o del éxito de los argumentos de la entidad accionada, por el contrario, las pretensiones se malogran por un cambio jurisprudencial que no puede ser atribuible a quien demanda para hacerle más gravosa su situación por ser un hecho imprevisible e irresistible».

Por otro lado, señaló que el Consejo de Estado tiene una postura en la cual el cambio del precedente jurisprudencial no puede ser causal para proceder con la condena en costas. Por último, precisó que en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no sucede en el presente caso por lo cual consideró que no hay lugar a su liquidación y aprobación. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.

El caso concreto En primer lugar, se debe señalar el argumento esbozado por el recurrente, según el cual el cambio del precedente jurisprudencial no puede ser causal para proceder con la condena en costas, no será analizado en la presente etapa procesal por cuanto los reparos sobre la procedencia de la condena en costas debió plantearlos en el recurso de apelación que impetró en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2018 y no lo hizo, situación que dio lugar a que dicha determinación lograra firmeza.

En ese sentido, el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales no constituye un mecanismo a través del cual se pueda reabrir el debate sobre la determinación de imponer una condena de tal naturaleza. En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca.

Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho de primera instancia en $ 1.699.299,62 y las de segunda instancia, en $0, dado que la Secretaría del Tribunal del Valle del Cauca indicó que no se fijaron.

Para efectos de verificar el monto impuesto, en atención al numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se remitió al Acuerdo 1887 de 2003 «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone lo siguiente: Artículo sexto. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III Contencioso administrativo. 3.1. Asuntos. 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Conforme al precepto normativo citado, se concluye que, en el presente caso, al tener como cuantía la suma de $ 169.929.962, por concepto de agencias en derecho en primera instancia se podría fijar hasta el 20 % de dicha suma es decir $ 33.985.992 y en cuanto a la segunda instancia correspondería hasta el 5 % esto es $ 8.496.498.

Ahora bien, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte de las disposiciones citadas se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de los sujetos procesales.

No obstante lo anterior, resulta relevante indicar que se evidencia que en la liquidación efectuada por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se fijó monto alguno respecto de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, situación que fue advertida por el contador liquidador de dicho tribunal, el cual, mediante escrito del 29 de agosto de 2022, le manifestó lo siguiente: Por medio del presente me permito devolver el proceso de la referencia, con el fin de que se proceda a fijar las agencias en derecho de segunda instancia, para ser tenidas en cuenta en la liquidación de costas, en virtud de la decisión del Consejo de Estado.

Lo anterior resulta contrario al trámite establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso el cual preceptúa que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia», sin embargo, dado que dicha situación no fue objeto de reproche por parte del recurrente y en atención al principio de non reformatio in pejus, el cual se encuentra ligado a la garantía del debido proceso, este despacho se limitara a «los reparos concretos formulados por el apelante» en aplicación del límite impuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para liquidar las costas procesales.

Finalmente, y en gracia de la discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe mencionar que en el presente asunto la entidad contestó la demanda por intermedio de apoderado, así mismo presentó alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, por lo anterior resulta evidente que la parte demandada se pronunció en forma activa a lo largo del proceso, por lo cual se encuentra acreditado que se causaron las costas.

En conclusión, la suma establecida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.