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11001031500020230659400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 10273 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: German David Ramos Castellanos·Demandado: Providencia Del 19 De Abril De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06594-00 Demandante: Germán David Ramos Castellanos Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-06594-00 Demandante: GERMÁN DAVID RAMOS CASTELLANOS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 2023, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

El despacho resuelve sobre la subsanación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Germán David Ramos Castellanos con el fin de que se anule la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Esta providencia puso fin al proceso de reparación directa n.º 76001-23-31-000-2008-00840-01, instaurado por el recurrente y otros ciudadanos en contra del municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali (en adelante, EMCALI).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tramite del proceso ordinario 2. El 21 de octubre de 2008, el señor Germán David Ramos Castellanos y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y EMCALI. Esto, con el fin de que las entidades demandadas fuesen declaradas administrativamente responsables y se les obligara a la reparación de los perjuicios causados por las afectaciones de salud padecidas por el señor Ramos Castellanos como producto de un accidente de tránsito. 3.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa corporación judicial declaró responsable al municipio de Santiago de Cali, en sentencia del 14 de julio de 2015. Para fundamentar su decisión explicó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06594-00 Demandante: Germán David Ramos Castellanos Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la entidad accionada incurrió en una omisión en el mantenimiento, reparación y conservación de la malla vial, lo que dio lugar al accidente del señor Ramos Castellanos. Esta decisión fue apelada por el municipio de Santiago de Cali. 4.

En sentencia del 19 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B resolvió la alzada y revocó la sentencia emitida por el a quo. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 5. El señor Germán David Ramos Castellanos, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia. En su criterio, considera que la sentencia recurrida incurrió en la causal de revisión contemplada en el artículo 250.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (nulidad originada en la sentencia). 1.3.

Auto inadmisorio de la demanda 6. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda porque advirtió la necesidad de que fuesen corregidos los siguientes yerros: i) Se requiere que se indique si los señores Carlos Humberto Ramos, María Teresa Castellanos, Liliana Lamar López, Lisette Natalia Ramos Abril y Mauricio José Ramos Castellanos integrarán la parte demandante en el presente proceso, caso en el cual deberán aportarse los poderes conferidos por ellos.

En caso contrario, deberán suministrarse las direcciones electrónicas en las que podrán recibir notificaciones, para que asistan al proceso, si a bien lo tienen, en calidad de terceros. ii) No se vinculó al proceso ni se aportó a éste ninguna acreditación respecto del envío de la demanda y sus anexos mediante canales digitales o en medio físico, con dirección al municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, quienes fungieron como demandados dentro del proceso de reparación directa en el que se expidió el pronunciamiento objeto del recurso formulado. iii) En caso de que se los señores Carlos Humberto Ramos, María Teresa Castellanos, Liliana Lamar López, Lisette Natalia Ramos Abril y Mauricio José Ramos Castellanos se vinculen al proceso como terceros, deberá acreditarse el envío de la demanda y sus anexos a sus direcciones de notificación. 7.

En la providencia se otorgó el término de cinco (5) días a la parte demandante para proceder a la subsanación de las inconsistencias señaladas, conforme lo indicado en el artículo 253 del CPACA. 8. El auto en mención fue notificado el 15 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06594-00 Demandante: Germán David Ramos Castellanos Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125, numeral 3, ibidem y el artículo 29, ordinal 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la subsanación de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de un proceso de reparación directa. 2.2.

Acerca de la subsanación de la demanda 10. El artículo 253 del CPACA establece que, cuando se inadmita una demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión «por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». De igual forma, el ordinal 3 de dicha disposición prevé que la demanda será rechazada cuando «[n]o se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 11.

En el presente caso, la notificación del auto que inadmitió la demanda tuvo lugar el 15 de noviembre de 2023, por lo que los cinco días a los que refiere la norma mencionada vencieron el 24 de noviembre del mismo año1. 12. Así las cosas, dado que en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI no se advierte que la parte accionante haya presentado ningún escrito tendiente a la corrección de las insuficiencias advertidas en la providencia del 9 de noviembre de 2023, el despacho rechazará la demanda.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Germán David Ramos Castellanos contra la sentencia dictada 1 Al respecto, téngase en cuenta que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado personalmente mediante el envío de un mensaje de datos y que el artículo 199, inciso cuarto, del CPACA, establece que «los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06594-00 Demandante: Germán David Ramos Castellanos Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de reparación directa n.º 76001-23-31-000-2008-00840-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081