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11001031500020220289600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Erly Viviana Calderon Velasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02896-00. Accionante: Erly Viviana Calderón Velásquez. Accionados: Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Subtema 3: garantía del derecho fundamental de petición. Subtema 4: obligación a cargo del empleador de cancelar los aportes a seguridad social en vigencia de la relación laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Erly Viviana Calderón Velásquez en contra de la Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Erly Viviana Calderón Velásquez, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la integridad personal, a la seguridad social, a la salud y a la vida. Tales garantías las consideró vulneradas por la falta de respuesta a la petición que radicó el 6 de abril de 2022 ante la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de obtener información relacionada con su situación laboral, pues, según indicó, no sabe si fue desvinculada pues no se le ha notificado acto administrativo en tal sentido, y no cuenta con servicios de seguridad social, lo cual le ha impedido acceder a la atención médica que requiere por su condición de invalidez, aunado a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no le ha reconocido la respectiva pensión, a pesar de que, según afirmó, reúne los requisitos para ello. 1.2.

Hechos 1.2.1. Relacionados con las incapacidades generadas a favor de la accionante y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez 1.2.1.1. Erly Viviana Calderón Velásquez presto sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de junio 2008, hasta el 2 de octubre de 2015. 1.2.1.2. Según indicó, el 24 de noviembre de 2014 sufrió un evento cerebro vascular hemorrágico (ECVH) que le produjo “hemiparesia y trastorno de la memoria” y otras patologías y afecciones a su salud, que le generaron incapacidades por más de 180 días, desde el 25 de febrero de 2015, hasta el 20 de junio de 2016. 1.2.1.3.

El pago de las incapacidades lo asumió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta desde el 3 de marzo de 2015 hasta el 2 de septiembre del mismo año. En esta última fecha, la señora Calderón Velásquez completó 180 días continuos de incapacidad, motivo por el que la mencionada autoridad expidió la Resolución No. 1468 de 4 del mismo mes y año, en la que resolvió: (i) suspender “el pago del auxilio por enfermedad general por nómina general de servicios de la Rama Judicial a la señora Erly Viviana Calderón Velásquez”;

(ii) continuar con la liquidación y cancelación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, a través de la Planilla Integrada de Aportes – PILA; y (iii) comunicar dicha resolución a Colfondos, para que, en adelante, efectué el pago de las incapacidades que se generen a favor de la accionante. La mencionada autoridad sustentó la decisión en la normatividad aplicable en la materia, según la cual, “con posterioridad al día (180) de incapacidad continua, no existe obligación para el empleador de reconocer carga prestacional, dado que le corresponde es al Fondo de pensiones al [que] se encuentra afiliado (Colfondos) asumir el pago de dicha prestación económica conforme lo dispone el [D]ecreto 2463 de 2001”. 1.2.1.4.

La señora Calderón Velásquez realizó el traslado de la AFP Colfondos a Colpensiones el 1 de junio de 2015-. 1.2.1.5. Posteriormente, con el fin de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la señora Calderón Velásquez fue valorada para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el Especialista en Salud Ocupacional, por órdenes de la E.P.S. Coomeva.

Dicho profesional expidió dictamen el 10 de agosto de 2015, en el que definió una PCL del 64,5%, con fecha de estructuración el 15 de abril del mismo año. Dicha valoración fue presentada a Colpensiones el 14 de septiembre de la misma anualidad, en escrito radicado por la accionante. 1.2.1.6. Luego, la E.P.S. Coomeva, en oficio del 7 de septiembre de 2017, requirió a la señora Calderón Velázquez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para que remitiera y presentara su caso ante Colpensiones, con el fin de que dicha entidad realizara un “estudio técnico médico para establecer la pérdida de capacidad laboral”, puesto que presentaba “una enfermedad que [había] generado un concepto no favorable de rehabilitación”.

Así, la accionante fue valorada nuevamente en su pérdida de capacidad laboral por Colpensiones, y dicha entidad emitió dictamen el 21 de abril de 2017, en el que definió una PCL del 57% con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2014. 1.2.1.7. Con ocasión de lo anterior, en escrito del 25 de julio de 2017, la accionante solicitó ante el referido fondo de pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puesto que en su criterio, cumplía con los requisitos para ello. 1.2.1.8.

En respuesta, Colpensiones expidió la Resolución SUB 156788 del 15 de agosto de 2017, en la que declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la señora Calderón Velásquez y remitió el asunto a la AFP Colfondos, bajo el argumento de que, a la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba afiliada en dicho fondo.

En contra del referido acto se presentaron recursos, que fueron resueltos en Resoluciones SUB 197308 del 15 y DIR 16420 del 17 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar la decisión inicial. Ante dicha negativa, la accionante afirmó en su escrito que inició los trámites judiciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.2.2.

Relacionados con los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada 1.2.2.1. La señora Calderón Velásquez afirmó en su escrito, que en marzo —sin especificar el año—, mientras asistía una cita médica tuvo conocimiento de que había sido retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por parte de su empleador. 1.2.2.2.

Por lo anterior, presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito radicado el 6 de abril de 2022, en el que solicitó que se le enviara: (i) copia del acto administrativo que la desvinculó del cargo de Profesional Universitario 11 que ocupaba en provisionalidad; (ii) copia de los soportes de pago de las prestaciones sociales; y (iii) copia de la constancia de notificación del acto administrativo de retiro o desvinculación, en caso de que existiera.

Sin embargo, afirmó que a la fecha en que instauró la presente solicitud, no había recibido respuesta. 1.2.3. Finalmente, manifestó que por los hechos anteriormente descritos, (i) no ha podido acceder al tratamiento médico que necesita en razón a que no está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) tampoco le ha sido reconocida la pensión de invalidez, pues para ello debe esperar a que se resuelva el proceso judicial que promovió para tal fin;

(iii) es madre cabeza de familia, razón por la que tiene a su cargo el cuidado de sus hijos menores de 17 y 8 años —este último padece de un “[t]rastorno del espectro autista y retraso de desarrollo del lenguaje”— y no puede dedicarles el cuidado suficiente en razón a su estado de salud; y (iv) carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades y las de su hogar. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Erly Viviana Calderón Velásquez solicitó la protección de los derechos que invocó en su escrito. Para ello, requirió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta que: (i) resolviera de fondo la petición que presentó el 6 de abril del año en curso; (ii) dejara sin efectos la terminación de la relación laboral, en caso de que no existiera un acto administrativo de desvinculación;

(ii) la reintegrara al cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, le restituyera los aportes a salud y pensiones, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos convencionales, hasta que obtuviera permiso del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, teniendo en cuenta que se encontraba adelantando los trámites para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

También solicitó: i) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-390 de 2010, se sancionara a la parte accionada, para que reconociera y pagara a su favor 180 días de salario, por haber sido desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de su estado de debilidad manifiesta; y ii) se ordenara a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, expuso que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que, pese a que cumple con el mínimo de semanas cotizadas, le ha negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, bajo el argumento de que Colfondos es la entidad que debe resolver su derecho.

Por otro lado, indicó que el medio de control judicial no resultaba idóneo ni eficaz en su caso, por las circunstancias especiales del asunto. Afirmó, que se configuraba un perjuicio irremediable por su condición de madre cabeza de familia. Al respecto, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-046 de 2019. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recibió en reparto la presente acción de tutela, el 19 de mayo de 2022. Luego, mediante auto del 25 de mayo del año en curso, la remitió a esta Corporación por razones de competencia funcional. El expediente fue recibido por la Secretaría General de la Corporación mediante oficio del 26 de mayo de 2022, y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 27 siguiente. 1.5.2.

El despacho del magistrado sustanciador profirió auto el 31 de mayo de 2022, en el que admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor y reconoció personería al apoderado de la accionante. 1.5.3. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por medio de la directora, expuso los antecedentes administrativos de la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Calderón Velásquez.

Frente a las pretensiones de la acción de tutela, explicó que el mecanismo de amparo no era el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, debido a su carácter subsidiario. Por ese motivo solicitó que se declarara su improcedencia. También manifestó que no tenía la competencia para atender lo requerido por la accionante, razón por la que pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación de la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que no había realizado conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales. 1.5.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta guardó silencio. 1.5.3.

Luego de agotado el respectivo trámite de admisión y contestación de la acción de tutela, el despacho del magistrado ponente sometió el proyecto de fallo a discusión en la Sala que se llevó a cabo el 8 de julio de 2022. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Subsección consideró necesario que se decretaran pruebas de oficio para dar claridad a los hechos relacionados con la garantía del derecho a la salud de la señora Calderón Velásquez.

Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente profirió auto el 15 de julio de 2022, en el que ordenó el decreto de pruebas de oficio e instó a la Secretaría General de esta Corporación para que vinculara a la E.PS. Coomeva – En Liquidación, y solicitara a dicha entidad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que aportaran los informes y documentos requeridos para el estudio del caso.

El decreto de pruebas fue enunciado en los siguientes términos: “(…) 2.5.1. Solicitar a la E.PS. Coomeva que envíe con destino a este Despacho: Concepto médico, historia clínica o documento homólogo correspondiente, en el que conste el diagnóstico y el tratamiento indicado a la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, identificada con numero de cedula 31.721.787.

Certificado de afiliación actualizado de la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, identificada con número de cédula 31.721.787, en el que conste el empleador, y la fecha de afiliación y de retiro, de ser el caso. 2.5.2. Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que indique a este Despacho: Si existe o existió relación laboral entre la señora Erly Viviana Calderón Velásquez y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Si realiza o realizó pagos al Sistema de Seguridad Social, específicamente por salud y pensión, a favor de la señora Erly Viviana Calderón Velásquez, y, de ser del caso, las respectivas razones de la desafiliación. Además, que envíe con destino a este Despacho los documentos que respalden las manifestaciones a que hubiere lugar, en virtud del numeral anterior.

(…)”. 1.5.4. Coomeva E.P.S. En liquidación, a través de su apoderada y por medio de correo electrónico, remitió la historia clínica de Erly Biviana Calderón Velásquez, junto con otros documentos relacionados con sus afecciones de salud. Por otro lado, mediante oficio del 22 de julio de 2022, indicó lo siguiente: (i) La señora Calderón Velásquez estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizante, en Coomeva E.P.S., desde el 2 de septiembre de 2009, hasta el 31 de octubre de 2020, fecha en la que fue retirada.

(ii) A la accionante le fueron compensados varios periodos de incapacidad, que abarcan la fecha del ACV —noviembre de 2014—, hasta febrero de 2019. Tales pagos fueron realizados con cotización. (iii) Coomeva E.P.S., en oficio del 4 de marzo de 2016, informó a la AFP Colfondos, que la señora Calderón Velásquez había sido valorada por su área de medicina laboral, con ocasión de una enfermedad que le generó incapacidad continua por 180 días y concepto no favorable de rehabilitación, para que realizara la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, en oficio de esa misma fecha, solicitó a la accionante que asistiera a las oficinas de Colfondos, para que fuera establecida su pérdida de capacidad laboral. (iv) Finalmente adjuntó copia de la lista de contratos y de las novedades registradas en la plataforma COOEPS: Lista de contratos Novedades registradas en la plataforma COOEPS 1.5.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta indicó que, por un error involuntario, no dio respuesta a la petición radicada por la señora Calderón Velásquez. Por esa razón, remitió la respectiva contestación mediante oficio DESAJSMR22-445 del 8 de julio del año en curso, al correo electrónico del apoderado de la accionante.

En dicho comunicado, envió como documentos anexos la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2015 y la relación en formato PDF de las nóminas canceladas a la señora Calderón Velásquez desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2015. Finalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la solicitud de reintegro contenida en el escrito de tutela, afirmó que tal pretensión no cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que había trascurrido un lapso de 6 años y 9 meses, desde que fue desvinculada en septiembre de 2015.

Además, adujo que dicha pretensión tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que la señora Caderón Velásquez contaba con otros mecanismos de defensa judiciales que eran eficaces e idóneos para ello. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta allegó junto con su intervención los siguientes documentos: (i) el Oficio DESAJSMR22-445 del 8 de julio de 2022;

(ii) el soporte de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social desde 2008 hasta febrero de 2019; y (iii) la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2015. 1.5.6. Colpensiones, actuando por medio de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, remitió oficio el 22 de julio del año en curso en el que reiteró los argumentos planteados en su intervención inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1.

En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque la señora Calderón Velásquez es la titular de los derechos que consideró vulnerados y, por tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultarían afectadas las garantías invocadas en su solicitud. Así mismo, hay la legitimación en la causa por pasiva porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y Colpensiones, son las autoridades a las que la señora Calderón Velásquez atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, frente a la Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no ocurre lo mismo, puesto que, a pesar de que fue mencionada en el escrito de tutela, de los hechos narrados no se puede inferir su participación o injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales que fueron protestados. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la mencionada autoridad. 2.2.2.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. En el presente asunto, de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, la Sala advierte que la señora Calderón Velásquez requirió la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada.

En ese orden de ideas, procederá a analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a cada uno de ellos. 2.2.2.1. En relación con los derechos a la seguridad social en pensiones y a la estabilidad laboral reforzada, la señora Calderón Velásquez solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que diera respuesta a la petición que radicó el 6 de abril del año en curso con el fin de que pudiera conocer si existía algún acto administrativo por medio del cual la referida autoridad la hubiera desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad.

En caso de que no existiera, pidió que se dejara sin efectos su desvinculación, que se ordenara su reintegro junto con el correspondiente pago de aportes a seguridad social y prestaciones sociales, y se sancionara a la entidad por haberla despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

También solicitó que se ordenara a Colpensiones que efectuara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Pues bien, para la Sala la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no cumplió con el requisito de procedencia bajo estudio, puesto que la señora Calderón Velásquez manifestó en el escrito de tutela que inició el proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, razón por la que en este trámite constitucional no es posible efectuar el análisis de fondo propuesto.

Por otro lado, frente a la petición de reintegro, y del pago de aportes y de prestaciones sociales, la Subsección destaca que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no ha dado una respuesta satisfactoria y que informó al juez de tutela que la relación laboral finalizó en 2015, pero sin anexar soporte alguno. 2.2.2.2.

En este orden, la Sala se ocupará de definir si existe o no afectación del derecho fundamental de petición en el entendido que cumple con el presupuesto de subsidiariedad al igual que ocurre con el derecho fundamental a la salud, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para solicitar su protección. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición y a la salud de Erly Viviana Calderón Velásquez. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. Derecho fundamental de petición 2.4.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.4.2.2. En el presente asunto, la señora Calderón Velásquez invocó la protección de su derecho fundamental de petición, en la medida en que, a la fecha en que instauró la presente acción, no había obtenido una respuesta a la solicitud que radicó el 6 de abril de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de conocer y obtener copia: (i) del acto administrativo por medio de cual fue desvinculada, (ii) del pago de prestaciones sociales, y (iii) de la constancia de notificación del acto de retiro o desvinculación, en caso de que existiera.

Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, la Sala advierte lo que sigue: (i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al rendir informe, indicó que dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 6 de abril del año en curso, pero que, por un error involuntario, la envió a un funcionario de la entidad que no tenía relación alguna con el área encargada de contestar.

(ii) La referida autoridad resolvió la solicitud en oficio DESAJSMR22-445, que fue enviado el 8 de junio siguiente al correo electrónico del apoderado de la accionante: miguelangel_4@hotmail.com. (iii) En dicha comunicación, manifestó que, al revisar los registros de nómina y los archivos físicos, encontró la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2015, por medio de la que ordenó la suspensión del pago de las incapacidades a favor de Erly Viviana Calderón Velásquez y la continuación del pago de aportes a seguridad social.

Así mismo, indicó que anexo a la respuesta, remitió copia del pago de las nóminas canceladas desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2015. (iv) La petición radicada por la accionante, tenía como fin obtener información relacionada con el estado de su vinculación a la Rama Judicial y, concretamente, sobre la existencia de un acto de desvinculación y de su notificación, así como también del pago de los aportes a seguridad social.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la respuesta que brindó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no cumplió las garantías establecidas por la Corte Constitucional del derecho fundamental de petición, pues, tal y como se expuso: (i) No fue notificada en debida forma ya que fue enviada a un correo electrónico equivocado.

(ii) La respuesta no resolvió la solicitud de fondo, debido a que no se refirió sobre el punto central, que versaba sobre la existencia o no un acto administrativo de desvinculación. (iii) Fue enviada por fuera del término establecido para ello, ya que trascurrieron 42 días desde el envío de la petición hasta que la entidad remitió la respuesta.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que fueran radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicha norma estableció que los plazos para resolver las peticiones serían de 30 días, salvo en los casos de solicitudes relacionadas con la entrega de documentos o copias, que debían ser resueltas en un plazo de 20 días siguientes a la recepción, o de 35 cuando la petición estuviera relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estuvieran a su cargo.

No obstante, las normas que establecieron la ampliación de términos fueron derogadas a partir de la expedición de la Ley 2207 de 2022, que entró en vigencia el 17 de mayo del año en curso. En el caso concreto, la petición fue presentada el 6 de abril del año en curso, y estaba encaminada a obtener la entrega de las copias de unos documentos y de una información específica, razón por la que la entidad tenía un plazo de 20 días, y no de 42, para resolverla.

Así las cosas, la Sala concederá la acción de tutela frente al derecho fundamental en comento, y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que resuelva la solicitud teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, relacionados con la garantía del derecho en mención. En ese sentido, la referida entidad tendrá que brindar información sobre si, en efecto, existe un acto de desvinculación, y si el mismo fue notificado.

De igual manera responder lo relacionado con el derecho o no al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 2.4.2. Derecho fundamental a la salud 2.4.2.1. El derecho a la salud, en un principio, no fue considerado fundamental y autónomo, ya que está contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia titulado “[d]e los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”.

Así, comoquiera que solo eran considerados derechos fundamentales aquellos que estaban expresamente descritos en el capítulo primero del título segundo de la Constitución Política de Colombia, resultaba necesario, para efectos de solicitar la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela, invocar su conexidad con un derecho de naturaleza fundamental.

Fue así como hasta antes de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, que invocar la protección de un derecho de carácter social como era la salud resultaba complejo, ya que, además de probar la afectación generada al derecho a la salud, la parte accionante debía acreditar la conexidad con un derecho fundamental como el derecho a la vida, pues, de lo contrario, el juez constitucional debía declarar la improcedencia del amparo solicitado.

En este orden, a partir de la referida providencia se reconoció el derecho a la salud como un derecho de naturaleza fundamental y, en consecuencia, se eliminó la exigencia relativa a demostrar la conexidad con otros derechos de la misma naturaleza. Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la que estableció el carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud; y delimitó sus elementos y principios, que dan luces al juez constitucional para sustentar el desconocimiento del derecho al momento de otorgar un amparo.

Asimismo, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado ampliamente dicho carácter fundamental y autónomo, al advertir que, además del reconocimiento que ha tenido en el territorio nacional, también lo ha sido en el ámbito internacional, lo que permitió que los jueces constitucionales materializaran su protección a través de órdenes encaminadas a, entre otras cosas, garantizar a los sujetos de especial protección constitucional el acceso a un tratamiento y atención integral en salud.

En últimas, partiendo de la consideración de que en la actualidad no subsiste discrepancia frente al carácter fundamental del derecho a la salud, este implica “no solo su reconocimiento sino la prestación continúa, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud” en los términos del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 2.4.2.2.

En el presente asunto, Erly Viviana Calderón Velásquez afirmó en su escrito de tutela, que fue retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y que dicha situación le ha impedido recibir el tratamiento médico que necesita para atender sus patologías en salud. Por esa razón, y con el fin de verificar el estado de salud y de su afiliación, el despacho del magistrado ponente decretó pruebas de oficio mediante auto del 15 de julio de 2022, en el que requirió a Coomeva E.P.S. En Liquidación para que aportara la historia clínica de la accionante, junto con el certificado de afiliación actualizado, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que informara sobre la existencia de una relación laboral, el estado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y explicara las razones de la desafiliación. Pues bien, por un lado, la referida E.P.S. informó que la señora Calderón Velásquez estuvo afiliada desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 1 de agosto de 2020, al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizante.

También indicó que el 21 de octubre del mismo año fue retirada. Por otro lado, aportó las novedades registradas en la plataforma COOEPS, en la que se observó que la señora Calderón Velásquez fue afiliada nuevamente el 8 de agosto de la referida anualidad con fundamento en la activación por emergencia sanitaria Covid-19, hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la que fue nuevamente retirada.

En todo caso, la Sala resalta que la información reportada por Coomeva E.P.S. En Liquidación, no coincide con los datos contenidos en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues según lo consignado en dicha base de datos, la culminación de la afiliación de la señora Calderón Velásquez ocurrió el 31 de octubre de 2020.

En relación con las incapacidades, expuso que la señora Calderón Velásquez estuvo incapacitada hasta febrero de 2019. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta atendió el requerimiento y allegó al presente trámite el certificado laboral de la señora Calderón Velásquez, junto con las nóminas canceladas, y la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2014, en la que ordenó la suspensión del pago de incapacidades y la continuación del pago de aportes a seguridad social.

De tales documentos, la Subsección destaca lo siguiente: (i) Para dicha entidad, la accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial en distintos cargos que ocupó en provisionalidad, desde el 1 de junio de 2008, hasta el 2 de octubre de 2015. (ii) Con posterioridad al evento cerebro vascular que sufrió la señora Calderón Velásquez, dicha autoridad asumió el pago de las incapacidades que se generaron a su favor, hasta que completó 180 días continuos, situación que ocurrió el 2 de septiembre de 2015.

Luego, el 4 siguiente expidió la Resolución No. 1468, en la que suspendió el pago del referido auxilio económico, y ordenó la continuación del pago de aportes, “en aras de proteger el derecho a la salud, y a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida”. (iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta canceló las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde junio de 2008 hasta febrero de 2019.

(iv) En relación con las solicitudes de información relativas a la existencia de una relación laboral, el pago de los aportes y la desafiliación, la mencionada autoridad aportó certificado laboral en el que enlistó los cargos ocupados por la accionante, con sus respectivas fechas de inicio y fin, junto con las planillas pagadas, pero guardó silencio frente a las razones por las que retiró a la accionante del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 2.4.2.3.

Ahora bien, en relación con lo anterior, la Sala resalta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, “[c]omo integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores”, deberán: “2. (…) contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno”.

Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de dicha naturaleza deberán ejecutarse de buena fe, lo que significa que las partes estarán obligadas no solamente a lo que está expresamente dispuesto en su contenido, sino también “a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”, y deberán hacerlo mientras esté vigente la relación laboral.

En ese orden de ideas, es claro que, mientras no exista un acto de desvinculación y la relación laboral siga vigente, el empleador tendrá que dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias, de la ley, y de la buena fe. 2.4.2.4. En el caso concreto bajo estudio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, acreditó que realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones hasta febrero de 2019, es decir que a partir de dicha fecha dejó de dar cumplimiento a la obligación antes expuesta.

Así mismo, la Sala destaca que dicha autoridad no demostró que hubiera desvinculado a la señora Caderón Velásquez, puesto que no probó la existencia de un acto administrativo por medio del cual hubiera dado por terminada la relación laboral que tenía con la accionante, así como tampoco adujo que hubiera ocurrido alguna de las causales de retiro del servicio.

Por esa razón, para la Subsección el vínculo que existe entre la actora y la referida entidad, sigue vigente, razón por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta conserva la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones a favor de la señora Calderón Velásquez.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la autoridad contra la que se dirigió la acción no explicó por qué dejó de cancelar los aportes desde febrero de 2019, y en consideración al delicado estado de salud de la accionante, la Sala concederá la acción de tutela frente al derecho fundamental a la salud. En ese sentido, ordenará a la referida autoridad que afilie nuevamente a la accionante en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y realice el pago de los respectivos aportes desde la fecha en que fue retirada del sistema, es decir, desde el 1 de noviembre de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa por las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Erly Viviana Calderón Velásquez. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición radicada el 6 de abril del año en curso por la accionante, en los términos establecidos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Erly Viviana Calderón Velásquez. Por consiguiente, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, afilie a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y cancele los respectivos aportes desde el 1 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO. REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa