Micelio
25000233600020180080301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-06-03

Radicación interna: 67020 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cooperativa De Transportadores De Sampues - Cootrasam·Demandado: Municipio De Sincelejo Sincelejo, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Cooperativa Especializada De Transportes Torcoroma, Municipio De Sampues, Mintransporte, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2018-00803-01 (67020) DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAMPUÉS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Invasión de ruta por empresa transportadora no autorizada / DAÑO CIERTO: el daño indemnizable debe ser apreciable material y jurídicamente / CARGA DE LA PRUEBA: La víctima tiene la carga de probar la certeza del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A mediados del año 2016, la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma invadió, sin autorización, la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa, a raíz de un concepto equivocado emitido por el Ministerio de Transporte, en el que se afirmó la vigencia de la habilitación de dicha empresa, cuando la misma se encontraba revocada.

La Cooperativa de transportadores de Sampués aduce que esta irregularidad le generó un detrimento patrimonial, porque era la única empresa autorizada legalmente para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en ese trayecto. 2 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa II.ANTECEDENTES 2.1.

Demanda El 23 de agosto de 2018, la Cooperativa de transportadores de Sampués- COOTRASAM, por intermedio de apoderado judicial (fl.12 C.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, los municipios de Sampués y Sincelejo, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se decreten las medidas necesarias por parte del Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, alcaldía de Sampués y alcaldía de Sincelejo tendientes al cese de la prestación de servicios público de transporte terrestre automotor de pasajeros de la ruta no autorizada Sincelejo- Sampués por parte de la empresa de transporte Cooperativa especializada de transportes Torcoroma.

SEGUNDA: Que la empresa de transporte Cooperativa especializada de transporte Torcoroma cese la prestación de servicio en la ruta no autorizada Sincelejo-Sampués. TERCERA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales causados por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos, la alcaldía de Sincelejo, la alcaldía de Sampués y la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma por la prestación de la ruta no autorizada Sincelejo-Sampués, por parte de la empresa de transporte Cooperativa especializada de transportes Torcoroma.

TERCERA(Sic): Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis (sic) de pesos ($4.876.000.000) m/cte por los perjuicios causados a la empresa Cooperativa de transportadores de Sampués-Cootrasam Ltda. Lo anterior teniendo en cuenta que el detrimento diario de la empresa es de doscientos mil pesos ($200.000) diarios por cada vehículo teniendo claro que la empresa tiene un parque automotor de 23 vehículos, valor que a la fecha asciende a la suma de tres mil cuatrocientos noventa y seis millones de pesos M/cte ($3.496.000.000), cantidad que aumenta a diario, tal cantidad se tiene teniendo en cuenta los ingresos de la empresa en años anteriores sin que la empresa Cooperativa especializada de transportes Torcoroma Ltda prestara la ruta no autorizada Sincelejo-Sampués y Sampués-Sincelejo.

Adicional a ello se tiene el costo por vinculación al parque automotor de cada vehículo que pasó de ciento veinte millones de pesos M/cte ($120.000.000) a sesenta millones de pesos ($60.000.000) debido a que el rendimiento económico de los vehículos vinculados a la empresa no es el mismo si se tiene que Torcoroma Ltda, presta la ruta sin el pleno cumplimiento de las normas de transporte y compitiendo deslealmente con servicio y precio.

Por tanto, con la prestación no autorizada de la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa por parte de Torcoroma Ltda, y teniendo claro que la empresa tiene vinculados 23 vehículos se tiene que se generó un detrimento patrimonial adicional de mil trescientos ochenta millones de pesos mtce ($1.380.000.000). 3 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa CUARTA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a doscientos mil pesos ($200.000) m/cte diarios por cada vehículo teniendo claro que la empresa tiene un parque automotor de 23 vehículos, que deja de percibir la empresa debido a la prestación no autorizada de la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa por parte de Torcoroma Ltda, los cuales se generaran hasta el momento en que dicha empresa cese la prestación no autorizada de la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa.

Adicionalmente, se reconozcan los intereses corrientes que se hayan causado a los cuatro mil ochocientos setenta y seis de pesos ($4.876.000.000) m/cte expuestos en el acápite de daño emergente. QUINTA: Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la prestación no autorizada de la ruta Sincelejo-Sampués y Sampués-Sincelejo por parte de la empresa Cooperativa especializada de transportes Torcoroma equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, será el juez administrativo guiado de su prudente arbitrio quien determine el valor de la indemnización por este concepto; dado que si bien es cierto mi representada como persona jurídica no sufre perjuicios morales subjetivos, dado que no hay lugar al padecimiento de dolor o sufrimiento causados por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad siendo así sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de lo extrapatrimonial encontrándose dentro de éstos sus derecho al buen nombre y a la reputación. Como fundamento fáctico expuso que mediante la resolución No. 824 del 7 de febrero de 1992, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizó a la empresa Cooperativa especializada de transporte Torcoroma la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa; posteriormente, a través de la resolución No. 003 del 14 de febrero de 1997 el Ministerio de Transporte revocó la autorización previamente concedida.

Paralelamente, por medio de la resolución No. 006 del 24 de febrero de 1997 se autorizó a la empresa Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Sincelejo- Sampués y viceversa. El 10 de mayo de 2016, mediante registro de salida No. 20164110204461 el Ministerio de Transporte respondió al señor Héctor Eduardo Mercado Álvarez que la resolución No. 824 de 1992 estaba vigente a través de la resolución No. 5663 del 19 de noviembre de 1993; por tanto, la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma aún contaba con la autorización para prestar el servicio de transporte en la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa.

Con base en lo anterior, esta empresa comenzó a operar en el trayecto mencionado, sin tomar en consideración la 4 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa revocatoria de la autorización efectuada por el Ministerio de Transporte mediante la resolución No. 003 de 1997.

Por medio de diversas comunicaciones enviadas a partir del mes de junio de 2016 se puso en conocimiento estas irregularidades ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, Policía Nacional, así como las alcaldías de los municipios de Sampués y Sincelejo. E 11 de julio de 2016 el Ministerio de Transporte contestó al señor Alberto Elías Álvarez que, por un error involuntario, se dio respuesta equivocada a la solicitud del señor Héctor Eduardo Mercado Álvarez, y no se tuvo en cuenta la resolución No. 003 de 1997, mediante la cual se revocó la autorización de prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa a la Cooperativa especializada de transporte Torcoroma.

En el mismo sentido, el 23 de agosto de 2016 el Ministerio de Transportes informó que la única empresa que se encontraba autorizada para operar la ruta Sincelejo- Sampués y viceversa era la Cooperativa de transportadores de Sampués- COOTRASAM. A pesar del conocimiento de las autoridades sobre este asunto, a la fecha de presentación de la demanda, la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma sigue prestando sin autorización el servicio de transporte en la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa, lo que genera grandes perjuicios económicos a la demandante. 2.2.

La demanda fue admitida el 31 de enero de 2019 (fl. 15 C.1). 2.3. Luego de la notificación del auto admisorio (fls. 19-25 C.1), las entidades demandadas presentaron contestación en los siguientes términos: 2.3.1. El Ministerio de Transporte expuso que no existe nexo causal entre la prestación de una ruta no autorizada por la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma y la omisión de las medidas administrativas tendientes a evitar que esta situación continúe, por cuanto la entidad no tiene a su cargo las 5 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa funciones de inspeccionar, controlar, vigilar y sancionar, como si las tiene la Superintendencia de Transporte.

Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de nexo causal entre las funciones del Ministerio de Transporte y los hechos objeto de litigio e inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (fls.28-49 C.1). 2.3.2. La Superintendencia de Transporte esgrimió como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño resulta imputable a la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma que ignoró la revocatoria de la autorización para prestar el servicio público de transporte.

Sostuvo la falta de prueba del daño, ya que no se han probado las erogaciones y gastos en los que ha tenido que incurrir el demandante; tampoco se acreditó la disminución en los ingresos generada por la operación no autorizada de la otra empresa en la misma ruta; y los perjuicios inmateriales no resultan procedentes por tratarse de una persona jurídica y tampoco se verificó una afectación al buen nombre o reputación de la empresa accionante.

Por último, adujo la inexistencia de falla del servicio, porque la Superintendencia de Transporte no es una entidad omnipresente y no tiene la posibilidad de controlar todos los vehículos que circulan en el país, máxime cuando sus funciones dependen del concurso de otras autoridades (fls.96-101 C.1). 2.3.3. El municipio de Sampués señaló que no tiene competencia sobre la problemática bajo estudio, la cual radica en el Ministerio de Transporte, como autoridad encargada de la regulación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, entidad que profirió los actos administrativos que revocaron y autorizaron la prestación de este servicio a las empresas transportadoras involucradas respecto de la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa.

Formuló la excepción de inexistencia del daño, dada la falta de prueba sobre la afectación producida, la utilidad obtenida por cada vehículo, la fecha de inicio de prestación de servicio irregular por la empresa Torcoroma, aunado a que no existen 6 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa antecedentes contables ni las declaraciones de renta y mucho menos la prueba sobre la disminución en el costo de vinculación (fls.105-124 C.1). 2.3.4.

El municipio de Sincelejo adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene asignadas las funciones de inspección, control y vigilancia de transporte terrestre en las vías nacionales, siendo la Policía Nacional la entidad competente, ligado a que la autorización para prestar el servicio en la ruta Sincelejo- Sampués deviene exclusivamente del Ministerio de Transporte (fls.149-155 C.1). 2.4.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020, en la cual se difirió para el momento de la sentencia la decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por varias entidades, y se descartó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Asimismo, se concedió el traslado para alegar de conclusión por escrito (fls. 218-226 C.1). 2.5.

Durante el término concedido, la parte demandante, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte, así como los municipios de Sampués y Sincelejo presentaron sus alegatos conclusivos (fls. 227-275 C.1). 3. Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el daño cierto y personal, esto es, que con ocasión de la prestación no autorizada del servicio de transporte de pasajeros en la ruta Sampués-Sincelejo- Sampués por la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma, la demandante hubiera sufrido una afectación en sus finanzas y una desvalorización de su patrimonio.

Expuso que se encontraba probado el conflicto suscitado entre las cooperativas Cootrasam y Torcoroma desde el año 2014 por la operación de la ruta Sampués- Sincelejo-Sampués; empero, pese a la invasión de esta última con la prestación del servicio de transporte en ese trayecto, no se probó la periodicidad, constancia y extensión de esta conducta hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que 7 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa se pueda definir su impacto en el tránsito de la ruta y la disminución en la demanda de pasajeros.

La demandante únicamente aportó una certificación de un contador que explica que la pérdida de utilidades corresponde a los propietarios de los vehículos y propiamente a la cooperativa la desvalorización en el costo del cupo de aceptación de los asociados, realizando un estimado de los ingresos mensuales por vehículo, pero sin allegar los documentos contables de la cooperativa que reflejen los datos incluidos en la certificación. Para la verificación del detrimento económico sufrido por la demandante debía existir certeza sobre: el periodo en que se produjo la operación sin autorización y su impacto en el tránsito de los municipios; la demanda del servicio en estas jurisdicciones; el impacto negativo en las finanzas de la cooperativa accionante, para lo cual no basta la certificación sin soportes, que además liga las utilidades de los socios individualmente considerados a las que en estricto sentido corresponden a la persona jurídica asociativa.

Ciertamente la prestación del servicio de transporte no autorizado es una afrenta contra la legalidad y al orden público; no obstante, en sede de reparación directa debe probarse el daño cierto y personal, elemento indispensable para adelantar el juicio de responsabilidad extracontractual. En suma, era indispensable la demostración de la afectación a la luz de los estudios de mercado sobre demanda y oferta en la ruta, en contraste con el estado económico de Cootrasam antes y después de la operación no autorizada por la Cooperativa Torcoroma (fls. 277-304 C.1). 4.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior decisión porque a su juicio estaba probado que el 10 de mayo de 2016 el Ministerio de Transporte informó erróneamente que la Cooperativa Torcoroma se encontraba autorizada para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Sampués-Sincelejo-Sampués, circunstancia que repercutió en los ingresos de la cooperativa y de los propietarios de los vehículos, según la justificación contable allegada al plenario. 8 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La Cooperativa de transportadores de Sampués depende exclusivamente de los ingresos recibidos por la prestación del servicio público de transporte en la ruta Sampués-Sincelejo-Sampués, de suerte que, una vez la empresa Torcoroma invadió ilegalmente esta ruta, los ingreso que recibía cada vehículo disminuyeron desde junio de 2016 a enero de 2020 en valor de doscientos mil pesos diarios, tal y como consta en los documentos contables.

Pese a que se acudió a diferentes entidades para evitar la irregularidad, solo hasta mediados de marzo de 2020, y por decisión propia de Torcoroma, cesó la prestación ilegal de dicho servicio. El juez de primera instancia consideró que no existía prueba sobre la periodicidad de la prestación del servicio por la empresa Torcoroma; sin embargo, aclaró que en los municipios de Sampués y Sincelejo no existen terminales de transporte, por ende la afectación en el mercado o la periodicidad con la que Torcoroma realizó el transporte ilegal solo puede medirse contablemente, donde se refleja la disminución de ingresos en comparación con años anteriores a la invasión ilegal de la ruta.

Anunció que anexaba un estudio realizado por la empresa Conasesoria Ltda que determinó como número promedio de pasajeros 5054 en la ruta Sampués-Sincelejo y 6174 en la ruta Sincelejo-Sampués, para un total de 11228 pasajeros diarios, los cuales eran transportados en su totalidad por COOTRASAM antes de la prestación ilegal del servicio de transporte por Torcoroma.

Así las cosas, la empresa dejó de percibir la suma de $200.000 mil pesos diarios por cada vehículo, para un total de $4.600.000 diarios, esto es, $138.000.000 mensuales, pérdidas que afectan la operación, la viabilidad financiera y económica de la cooperativa demandante, de modo que para evitar la liquidación y pérdida de la habilitación otorgada, los propietarios de los vehículos y la empresa acordaron que estos entregarían diariamente los doscientos mil pesos faltantes hasta que Torcoroma cese la prestación del servicio no autorizada, con el compromiso que estos serían reintegrados por la cooperativa 6 años después, acuerdo que fue amparado con pagarés en blanco y carta de instrucciones entregados a cada propietario.

Estas afirmaciones se corroboran con la certificación contable anexa firmada por el revisor fiscal y la contadora, en la que expone que esos valores se encuentran reflejados en cuentas de orden, así mismo se anexan los pagarés firmados por la 9 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Cooperativa, documentos que prueban el daño cierto causado, como lo ha expuesto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en una providencia anterior1.

A pesar de que el juzgador consideró necesario aportar un estudio de mercadeo para cuantificar los perjuicios ocasionados a mi representada, se considera que en el expediente existen pruebas suficientes con las que se demuestre el daño causado. Por último, reiteró las imputaciones de orden fáctico y jurídico en contra de cada una de las demandadas (fls.313-325 C-1).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 22 de enero de 2021 (fl. 352 C.1). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por proveído del 18 de agosto de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación (Índice 6 SAMAI). 5.2. Por auto del 3 de agosto de 2022 se negaron las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora en segunda instancia (Índice 16 SAMAI). 5.3.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2022 se concedió el traslado para alegar de conclusión (Índice 21 SAMAI), término durante el cual las partes se pronunciaron así: 5.3.1. La parte demandante sostuvo que, a la luz del artículo 777 del Estatuto Tributario, la certificación contable que demuestra la disminución de los ingresos de la cooperativa demandante sí tiene valor probatorio, máxime cuando ninguna de las partes objetó este documento, no se allegaron otras pruebas que lo controvierta y se fundamentó en un comparativo de los ingresos de años anteriores.

En el proceso existe prueba del valor de cada tiquete expedido tanto por Torcoroma como por Cootrasam, se especificó el número de vehículos vinculados que prestan dicho servicio, aunado a la prestación irregular por parte de Torcoroma, de ahí que cada valor de tiquete que un usuario paga a esta última empresa se traduce en un 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación No. 25000- 23-37-000-2012-00139-01 (20379), C.P. Milton Chaves García. 10 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa monto que deja de percibir la empresa Cootrasam, valores de los tiquetes reflejados en los $200.000 diarios por cada automotor (Índice 27 SAMAI). 5.3.2.

El municipio de Sampués esgrimió la inexistencia del daño, por cuanto no existe prueba acerca de: la utilidad percibida por cada vehículo, la fecha de inicio de prestación del servicio irregular por la empresa Torcoroma, no existen antecedentes contables para verificar la utilidad de la empresa, tampoco las declaraciones de renta y mucho menos lo relacionado con la disminución del valor del costo de vinculación de los vehículos (Índice 29 SAMAI). 5.3.3.

La Superintendencia de Transportes expuso que la demandante no acreditó la operación continua e ininterrumpida de Torcoroma en las rutas Sincelejo- Sampués y viceversa, la reducción en el número de pasajeros, y que esa disminución fue consecuencia directa de la conducta atribuida a Torcoroma. Los dos tiquetes aportados no bastan para inferir que Torcoroma operó la ruta de manera ininterrumpida por todo el periodo indicado en la demanda.

La certificación contable hace referencia a una reducción aproximada de ingresos diarios por vehículos que se extrapola a un periodo de dos años y un mes; no obstante, no se evidencia los datos de base, cálculos y soportes de dicha conclusión. De igual modo, no se hace referencia a la información a partir de la cual se determina la reducción en el valor del cupo.

Pese a que la demandante afirma que no se aportó prueba en contrario sobre la situación contable y financiera de la cooperativa, lo cierto es que la sola afirmación de la existencia de los perjuicios no basta para trasladar a las demandadas la carga de probar lo contrario, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 167 del CGP (Índice 30 SAMAI). 5.3.4.

El Ministerio de Transporte reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para inspeccionar, investigar, vigilar o sancionar las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre (Índice 31 SAMAI). 5.3.5. El municipio de Sincelejo consideró que el recurso no debía prosperar, toda vez que se limitó a reiterar que en el expediente sí obran pruebas suficientes que 11 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa acrediten el daño, cuando ello no es cierto.

Lo anterior debido a la carencia de pruebas que soporten la certificación del contador público (Índice 32 SAMAI). 6. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo previsto por el artículo 150 del CPACA.

Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor2 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2. Legitimación en la causa La Cooperativa de transportadores de Sampués-Cootrasam se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho, en tanto afirmó resultar afectada con la invasión de la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa por otra empresa de transportes no autorizada, cuando realmente la accionante contaba con el permiso para la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros en ese trayecto, conforme lo dispuso la resolución No. 006 del 24 de febrero de 1997 del Ministerio de Transporte (fl. 10 C. Pruebas).

Por otro lado, el Ministerio de Transporte se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, por cuanto en la demanda se argumentó que con el registro No. 20164110204461 del 10 de mayo de 2016 informó erróneamente a la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma que la resolución 0824 de 1992, que le permitía prestar el servicio de transporte en la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa, se encontraba vigente, cuando esta había sido revocada. 2 Daño emergente: $4.876.000.000. 12 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La Superintendencia de Transporte se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, porque en el escrito inicial se narró que no ejerció sus funciones de inspección y vigilancia orientadas a evitar la prestación no autorizada del servicio de transporte por parte de la Cooperativa Torcoroma.

Los municipios de Sampués y Sincelejo se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, ante la aseveración de que son autoridades de tránsito y no tomaron las medidas tendientes a evitar que se recogieran pasajeros dentro de sus jurisdicciones por parte de la Cooperativa Torcoroma. Por último, la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues se afirma que prestó el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa sin contar con la autorización correspondiente. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior.

En el asunto bajo estudio, algunas pruebas apuntan a que la invasión de la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa por parte de la Cooperativa Torcoroma data del año 2014, cuando se presentaron quejas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 43 C. Pruebas); sin embargo, la demanda se circunscribe a la nueva invasión de este trayecto por esa misma transportadora a mediados del año 2016, soportada en que mediante radicado No. 20164110204461 del 10 de mayo de esa anualidad, el Coordinador del grupo operativo de transporte terrestre del Ministerio de Transporte dio respuesta a una solicitud presentada por Héctor Eduardo Mercado Álvarez con el fin de verificar si la Resolución 0824 de 1992 se encontraba vigente, por la cual se autorizó a la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma la ruta Sincelejo-Sampués y viceversa, ante lo cual se informó que el artículo primero de aquella autorización fue modificado por la resolución 5663 del 13 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 de noviembre de 1993, en la que se especificó la clase de vehículo, nivel de servicio, horarios y frecuencia (fl.19 C. Pruebas), sin que se tuviera en cuenta la resolución No. 003 del 14 de febrero de 1997 del Ministerio de Transporte que había revocado ese permiso por el abandono de la ruta (fls. 8-9 C. Pruebas).

Ahora bien, la primera prueba documental que alude al conocimiento de esta situación por parte de la cooperativa demandante corresponde a la petición presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte el 22 de junio de 2016 (fls.23-24 C. Pruebas), por tanto, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente. En consecuencia, la acción debía ser ejercida a más tardar el 23 de junio de 2018; no obstante, este término fue suspendido en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2017, cuando faltaban 14 meses y 3 días para operar el fenómeno de la caducidad.

La constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 19 de julio de 2017 (fls.1-2 C. Pruebas), de ahí que el plazo se extendió hasta el 23 de septiembre de 2018, y como la demanda se radicó el 23 de agosto de esa misma anualidad, resulta imperioso concluir que fue presentada oportunamente. 4. Daño El primer elemento que debe verificarse en cualquiera de los supuestos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado es el daño, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico3, que en todo caso debe revestir las características de cierto, directo, personal y antijurídico4.

Ante la ausencia de este elemento, cualquier estudio sobre la imputación resulta inane, puesto que el daño se erige como un presupuesto para poder atribuirlo a un sujeto determinado. 3 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218), C.P. María Adriana Marín. 14 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El daño cierto es aquel apreciable material y jurídicamente5, esto es, debe ocurrir en el mundo fenomenológico para luego ser calificado jurídicamente como una lesión a un bien, derecho o interés que goza de protección por el ordenamiento jurídico, de tal modo que se excluyen las meras conjeturas subjetivas y todos aquellos eventos calificados como hipotéticos o eventuales.

De acuerdo con la doctrina local, este carácter: “Permite comprobar que el daño sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre cuando sea evidente que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible”.6 Esta característica del daño lleva aparejada la carga para la víctima de allegar al proceso de reparación directa los medios de prueba dirigidos a su comprobación, puesto que, “el daño debe ser probado por quien lo sufre”7, consecuencia lógica derivada del instituto procesal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su cargo la prueba del daño antijurídico con el fin de superar ese primer escalón para dar paso al estudio de la imputación, que definirá la responsabilidad de la entidad demandada.

Precisamente, el tribunal de primera instancia encontró que no estaba acreditada la afectación de las finanzas y la desvalorización del patrimonio de Cootrasam a raíz de la invasión de la ruta Sampués-Sincelejo y viceversa por la Cooperativa Torcoroma; por el contrario, la parte demandante afirmó que en el expediente sí obraban pruebas suficientes que demostraban el daño irrogado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicación No. 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569), C.P. María Adriana Marín. 6 Enrique Gil Botero (2017).

Responsabilidad extracontractual del Estado. Séptima Edición, pág. 145, editorial Temis. 7 Juan Carlos Henao (1998), “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, pág. 39, Universidad Externado de Colombia. 15 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Sea lo primero advertir, que varias alegaciones expuestas en el recurso de apelación se sustentaron en las solicitudes probatorias que elevó la parte accionante en segunda instancia, esto es, lo relacionado con el estudio realizado por la empresa Conasesoria Ltda que determinó el promedio de pasajeros diarios en la ruta en cuestión, los pagarés firmados entre Cootrasam y los propietarios de los vehículos, así como la certificación suscrita por la revisora fiscal y contadora, medios probatorios que fueron negados por auto del 3 de agosto de 2022 (Índice 16 SAMAI), por tal motivo, estas piezas documentales no podrán ser valoradas.

Así las cosas, la única pieza documental concerniente directamente con el detrimento patrimonial de la cooperativa demandante, aportada en debida forma en primera instancia, consiste en una certificación de contador público. Sobre este tipo de documentos, cabe recordar que conforme a la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, el contador público está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, como dictaminar sobre estados financieros o emitir certificaciones con fundamentos en los libros de contabilidad.

En el artículo 10 de la disposición en comento se indica:

ARTÍCULO 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

De igual modo, debe traerse a colación la norma señalada por la apelante en su recurso, esto es, el artículo 777 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

La contundencia de estas normas no se traduce en la existencia de una tarifa legal probatoria sobre este tema, como parece entenderlo la recurrente. Actualmente en el ámbito jurisdiccional rige la libertad probatoria acompasada con la sana crítica del juzgador como herramienta para efectuar una valoración racional de los medios de 16 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa prueba debidamente practicados, por ello incluso la certificación de un contador público estará sometida a la apreciación del juez, quien definirá si los hechos allí narrados se consideran ciertos, según el mérito probatorio otorgado a partir de un examen crítico de su contenido y su respaldo contable.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones: (i) los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables.

Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida. (…) De lo expuesto se tiene que la certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad.

Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición.8 En la misma línea de pensamiento se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 27 de enero de 2011: (…) tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.

Lo anterior no significa que la Sala exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal, lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, del cual se pueda establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio).9 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación No. 05001-23-31-000-1999-03005-01(35704), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada mediante sentencia del 2 de julio de 2021, radicación No. 25000- 23-36-000-2014-00074-01(60263).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En la misma línea ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicación No: 73001-23-33-000-2012-00050-01 (48745), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación No. 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa De hecho, el antecedente jurisprudencial citado en el recurso de apelación con el fin de sustentar la certeza del daño se acoge a esta posición10: Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse.

Así mismo ha sostenido lo siguiente: “Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor”.

En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. Bajo ese panorama, se pasa a transcribir el contenido de la certificación del 30 de julio de 2018 suscrita por el contador público José Montes Tuirán (fl. 56 C. Pruebas), allegada al proceso con el objetivo de acreditar el daño sufrido por la cooperativa demandante: Que los 23 propietarios de los vehículos vinculados a la empresa COOTRASAM que se relacionan en el siguiente cuadro: (…) Han tenido una afectación económica considerable ya que han dejado de recibir unos ingresos de aproximadamente $200.000 diarios lo que multiplicado por 365 días que trae un año da un total de $1.679.000.000 (mil seiscientos setenta y nueve millones) anual; como ya llevamos dos años y un mes con esta problemática la suma sería de $3.496.000.000 (tres mil cuatrocientos noventa y seis millones de pesos), lo anterior repercute en la economía de cada uno de los asociados; esto como resultado de la invasión de los taxis con planillas para operar en otra ruta, más exactamente a la villa de San Benito abad pero que transitan en todos los barrios y calles principales de nuestro corredor vial (Sampués Sucre), llevando y trayendo pasajeros de Sampués a Sincelejo y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicación No. 25000-23-37-000-2012-00139-01(20379), C.P. Milton Chaves García. 18 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa viceversa, situación que la fecha no ha cesado sino antes por el contrario ha persistido.

Lo anterior ha traído como consecuencia, que los asociados han empezado a perder su capacidad económica para cumplir sus compromisos familiares, con la empresa y con el mantenimiento de sus vehículos, al disminuirse sus ingresos en forma considerable. Por otra parte, no solo los socios como persona natural se ven afectados con esta problemática, sino que también la empresa COOTRASAM como persona jurídica ha empezado a sentir este flagelo sin solución, ya que el monto de aceptación, es decir lo que cuesta el cupo para poder entrar a ser socio de la empresa se ha devaluado a un valor de $60.000.000 por socio, teniendo en cuenta que la cooperativa maneja un número de 23 socios, lo cual da un total de $1.380.000.000 (mil trescientos ochenta millones) El valor del cupo de aceptación antes del flagelo ya mencionado era de $120.000.000.

A juicio de la Sala, esta certificación no cuenta con el mérito probatorio suficiente para demostrar el detrimento patrimonial padecido por la Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM, pues asume que la disminución de los ingresos diarios de cada vehículo fue de $200.000, pero al mismo tiempo acepta que es un aproximado, no refiere los soportes en los que basa esa conclusión y extiende ese monto a todos los automotores, cuando debía analizarse la situación concreta de cada uno. Contrario a lo planteado por la apelante, esta certificación no expresa que sus conclusiones se fundamentan en una comparación con los ingresos de años anteriores, nada se dice acerca de los valores devengados por cada vehículo en las épocas previas a la invasión de la ruta por parte de la cooperativa Torcoroma; en contraposición, el contador efectuó una operación aritmética, asumió una pérdida aproximada de ingresos de $200.000, luego lo multiplicó por el número total de vehículos (23), para finalmente proyectar el resultado a un periodo de dos años y un mes.

Así mismo, se desconoce de donde se extrajo que, antes de la invasión de la ruta por la cooperativa Torcoroma, el valor del cupo de aceptación era de $120.000.000, para luego disminuir a $60.000.000, ya que la certificación no refiere algún soporte para esta conclusión y tampoco se allegaron pruebas al proceso que así lo demuestre. 19 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En definitiva, ante la falta de documentos que soporten esta certificación, como los libros contables o estados financieros de la Cooperativa de transportadores de Sampués, no es posible otorgarle mérito probatorio a esta certificación con el fin de afirmar que el daño alegado es cierto, máxime cuando el documento no es claro ni preciso, como lo exige el artículo 69 de la Ley 43 de 1990.

En la misma línea de pensamiento, no se acreditó un hecho de suma importancia para esclarecer la situación, esto es, el número de pasajeros transportados en años anteriores por la cooperativa Cootrasam y su disminución a causa de la invasión de la ruta por la cooperativa Torcoroma. Prueba que no era de imposible consecución, si se toma en consideración la obligación de las empresas transportadoras de expedir un tiquete, billete o boleto de viaje, como lo dispone el artículo 8 del Decreto 171 de 2001, compilado en el artículo 2.2.1.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015: Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica: (…) a) Básico.

Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios. En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago.

De manera que con la expedición de los tiquetes de transporte por parte de la Cooperativa de transportadores de Sampués se podía efectuar una comparación entre el número de billetes vendidos en los años inmediatamente anteriores a la invasión de la ruta por parte de la cooperativa Torcoroma y la disminución generada con esta irregularidad.

Por último, no es de recibo el argumento esbozado en el recurso de apelación, en el sentido que en los municipios de Sampués y Sincelejo no existen terminales de transporte y por tal razón debía aceptarse la prueba contable, ya que, al margen de lo anterior, en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de transportadores de Sampués (fls. 3-4 C.Pruebas), se observa la inscripción de un establecimiento de comercio denominado “Terminal de transporte Cootrasam”. 20 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En síntesis, se confirmará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que no se probó el daño antijurídico sufrido por la Cooperativa de transportadores de Sampués- COOTRASAM, resultando inocuo referirse al elemento de la imputación. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. La condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.

En atención a lo regulado por el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Respecto a las agencias en derecho, en aplicación del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda11, se fija por este concepto la suma de 1 SMLM vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de las entidades demandadas, con exclusión de la Cooperativa especializada de transportadores Torcoroma que no compareció al presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 23 de agosto de 2018. 21 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00803-01(67020) Demandante: Cooperativa de transportadores de Sampués-COOTRASAM Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Referencia: Medio de control de reparación directa SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo.

Se fijan como agencias en derecho el monto equivalente a 1 SMLM vigente al momento de ejecutoria de la presente decisión, a cargo de la parte actora y en favor de las entidades demandadas en proporciones iguales, con exclusión de la Cooperativa especializada de transportes Torcoroma que no compareció al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF