Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00321-02 (1381-2024) Demandante: María del Carmen Noreña Tobón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento condicionado del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en coadyuvancia de la parte demandante. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. María del Carmen Noreña Tobón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial desde el momento en que se vinculó como juez, así como de las diferencias prestacionales que de ello se derivaran; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses que se generen; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00321-02 (1381-2024) Demandante: María del Carmen Noreña Tobón 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 12 de mayo de 20232 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, condenó a la entidad demandada, así: «a). Al reconocimiento y pago de la totalidad del salario, es decir en un 100%, sin descontar el 30% por concepto de prima (equivalente el 30%) por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2013 hasta la fecha que haya fungido la demandante, MARÍA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN, como Juez de la República. b).
La prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, no restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por ende se debe pagar en debida forma el salario en un cien por ciento (100%) y la prima especial de servicios de forma adicional (30%) por el comprendido entre el 29 de enero de 2013 hasta la fecha que cumpla la demandante, señora MARÍA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN, como Juez de la República. c).
Atendiendo a que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico, se deben reliquidar las prestaciones sociales y todos los emolumentos percibidos, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2013 hasta la fecha que ejerza la demandante, la señora MARÍA DEL CARMEN NOREÑA TOBÓN como Juez de la República. d).
Al ser factor salarial únicamente para los aportes a pensión, debe ordenarse la reliquidación con inclusión del valor de la prima especial de servicios y el cien por ciento del salario básico (100%), de los aportes a pensión por todo el tiempo en que el demandante ha ocupado el cargo de Juez de la República y percibido la prima especial de servicios». 4.
La demandada presentó recurso de apelación el 23 de mayo de 20233 contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo el 10 de octubre de esa anualidad4. 1.3. Actuaciones en esta Corporación 5. El despacho admitió el recurso de apelación el 14 de agosto de 20245. 6. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de un memorial presentado el 26 de mayo de 20256, solicitó el desistimiento del recurso de apelación. 2 Visible a índice 2 de Samai, documento «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», archivo digital «11.Sentencia.pdf». 3 Visible a índice 2 de Samai, documento «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», archivo digital «12.Apelación,pdf». 4 Visible a índice 2 de Samai, documento «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», archivo digital «13.Concede Apelación.pdf». 5 Visible a índice 4 de Samai. 6 Visible a índice 10 de Samai. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00321-02 (1381-2024) Demandante: María del Carmen Noreña Tobón 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del CPACA, según la cual: «[será] competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2 Problema jurídico 8.
El despacho deberá establecer lo siguiente: ¿es procedente aceptar el desistimiento condicionado del recurso de apelación presentado por la parte demandada y abstenerse de imponerle condena en costas? 2.3. Respecto desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 9. Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00321-02 (1381-2024) Demandante: María del Carmen Noreña Tobón Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 10. Asimismo, del contenido del artículo 3157 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.2. Caso concreto 11. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandada confirió poder al abogado Julián Augusto González Jaramillo, identificado con cedula de ciudadanía 75.090.072 y portador de la tarjeta profesional 116.301 del Consejo Superior de la Judicatura en que se le facultó «[ ] conforme las facultades otorgadas por el comité de conciliación queda facultado para desistir, sustituir y conciliar en todas las etapas administrativas y judiciales, así como, realizar todo cuando sea 7 «Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.» 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00321-02 (1381-2024) Demandante: María del Carmen Noreña Tobón necesario para cumplir debidamente este mandato, exceptuando únicamente la facultad de recibir» [resaltado propio]. 12.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que, como apelante único, presentó la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y que condicionó a la no condena en costas, en coadyuvancia de la parte demandante. 13. En cuanto a la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas, toda vez que la parte demandante no se opuso a la solicitud. 14.
Finalmente, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar en firme la providencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC